STSJ Andalucía 1675/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6974
Número de Recurso784/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1675/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1675/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 784/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de junio de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 784/2012, interpuesto por, representada por Dª Noemí Lara Cruz y defendida por D. Jose Antonio Ruiz Rodríguez, contra la Sentencia dictada en fecha 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 7 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 267/2004 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Magdalena, representada por D. Baldomero del Moral Palma, contra la resolución de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 11 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 10 de octubre de 2003 por la Delegación Provincial de Málaga de la indicada Consejería.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Noemí Lara Cruz, en representación de Dª Magdalena, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

El Letrado de la Junta de Andalucía, formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 7 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 267/2004, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Aseguramiento, Financiación y Planificación de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 11 de febrero de 2004, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 10 de octubre de 2003 por la Delegación Provincial de Málaga de la indicada Consejería, que desestimó la solicitud de autorización de nueva apertura de oficina de farmacia en la Unidad Territorial Farmacéutica de Estepona formulada por la apelante al amparo de lo dispuesto en la Ley 16/1997, de 25 de abril.

El pronunciamiento judicial desestimatorio descansa, resumidamente, en la consideración de que, debiendo estarse para el cómputo de la población a la población censada o de derecho del municipio y siendo el módulo general que regula la relación número de habitantes-número de farmacias que es posible autorizar de 2.800 habitantes, la población censada a la fecha de la solicitud era de 55.392 habitantes, por lo que, al estar abiertas al público 18 oficinas de farmacia y haberse autorizado la apertura de tres más en el municipio, no procedía conceder la autorización solicitada, sin que la petición pueda ampararse exclusivamente en los principios pro apertura y pro libertatis.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Dª Magdalena aduciendo, en síntesis, que la Sentencia recurrida incumple la exigencia de acomodarse a lo planteado por las partes, incurriendo en vicio de incongruencia, por no dar respuesta a los motivos de impugnación oportunamente vertidos por la recurrente, acreditando la documentación aportada la existencia de la población de derecho exigible para la apertura de nueva oficina de farmacia a la fecha de la solicitud (que a 3 de febrero de 2003 era de 59.013 habitantes), debiendo computarse a los anteriores efectos, por otra parte, solo el número de farmacias abiertas al público -sin incluir las meramente autorizadas- y concurriendo, en definitiva, los requisitos exigidos por la normativa para autorizar la apertura.

A los anteriores alegatos opone la Administración apelada: que el presente recurso carece de objeto y efectos, al estar ya satisfecha la máxima pretensión que podría ser reconocida al apelante; que la Sentencia no incurre en incongruencia alguna, no siendo necesario dar respuesta a todos los argumentos o fundamentos expuestos por las partes; y que hay que tener en cuenta las oficinas autorizadas y no solo las abiertas y la población de derecho y no de hecho, además de resultar improcedente, caso de ser estimada la pretensión, otorgar directamente al actor la oficina de farmacia, según doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Segundo

Previo al análisis de las demás cuestiones suscitadas procede abordar la consistente en la eventual desestimación del recurso por pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de apelación que postula la Administración apelada con fundamento en la circunstancia de que lo más que podría alcanzarse en el recurso contencioso-administrativo es la retroacción de las actuaciones al momento anterior al inicio del procedimiento administrativo para la adjudicación de una oficina de farmacia en un procedimiento de concurrencia y de haberse convocado concurso público para la adjudicación de oficinas de farmacia mediante Orden de 8 de abril de 2010, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía nº 79 de 26 de abril de 2010, en desarrollo de lo prevenido en la disposición final segunda de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, concurso que incluye oficinas en la UTF en cuestión.

La resolución de esta concreta cuestión aconseja recordar que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se limita a incluir entre los supuestos de terminación anormal del proceso -esto es, distintos del dictado de la correspondiente Sentencia-, los de desistimiento, allanamiento, acuerdo y reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante ( artículos 74 a 77), disponiendo para este último supuesto concreto de terminación del proceso el artículo 76 de la Ley jurisdiccional que " 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho ".

Distinto del reconocimiento total de pretensiones que contempla el artículo 76 de la Ley jurisdiccional -asimilable a la satisfacción extraprocesal a que hace referencia el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, circunscrito a aquellos supuestos en los que, entablado el proceso, la Administración demandada procede a reconocer totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, es el más genérico concepto de carencia sobrevenida de objeto que, junto con aquel, regula el artículo 22.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley jurisdiccional ) en los siguientes términos: " Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas ".

La STS 10 febrero 2009 incide en la distinción entre uno y otro supuesto, poniendo de manifiesto que el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil " no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "...

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