STS, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión interpuesta por la Procurador Dª MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE actuando en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra sentencia firme dictada con fecha 26 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Madrid en el procedimiento núm. 687/2009 , seguido a instancia de D. Pablo Jesús frente a ALFAGRÚAS, S.L. sobre DESPIDO confirmada por sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5319/2009 .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor interpuso demanda de despido frente a Alfagrúas, S.L, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid, de 26 de junio de 2009 , confirmada a su vez por la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de enero de 2010 , siendo relevante en la apreciación de las causas de despido disciplinario el testimonio obtenido en el acto del juicio.

SEGUNDO

Ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Getafe se tramitó denuncia formulada por el representante de la empresa frente al trabajador habiendo recaído el 24 de marzo de 2009 sentencia en juicio rápido de faltas número 34/2009 que condenó a don Pablo Jesús como autor responsable de una falta de daños a una pena de multa de 10 días a razón de una cuota diaria de cuatro euros, y a que pague la cantidad de 150 euros a la entidad Alfagrúas, S.L.

La Audiencia Provincial de Madrid dictó el 4 de junio de 2010 en el rollo de apelación número 225/2009 sentencia absolutoria del recurso de apelación interpuesto por el demandante absolviendo libremente al mismo de la falta de daños que venía condenado. La sentencia funda su resolución en que el acusado y el testigo Marcial ofrecen una versión de los hechos absolutamente contradictoria negando el primero en todo momento que se subiera a la grúa utilizada por el segundo mientras que éste afirma que se subió a la misma, a la par que considera insuficiente el hecho de que el testigo hundiera al denunciado subido al gancho de la grúa para afirmar que el acusado arrancó los cables de la misma al no poder descartar que los cables fueran arrancados por otra persona durante el fin de semana.

TERCERO

En septiembre de 2010, sin que pueda precisarse como fecha el 28 o 26, por el trabajador se presentó demanda de revisión de sentencia dirigida contra la dictada en el orden laboral.

CUARTO

Mediante Decreto de la Secretaria de la Sala de 10 de noviembre de 2010, se admitió a trámite la demanda de revisión. Recibidas las actuaciones, se emplazó a la parte recurrida, ALFAGRÚAS, S.L., para que en el plazo de veinte días, realizara las alegaciones que estimase oportunas, habiéndolo verificado mediante escrito presentado con fecha 4 de enero de 2011, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera el preceptivo informe.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar improcedente la demanda de revisión.

SEXTO

Con fecha 2 de marzo de 2011 se dictó providencia por esta Sala del tenor literal: "El anterior informe del Ministerio Fiscal, únase al rollo de su razón. Cítese a las partes para la celebración de la vista que tendrá lugar el próximo día veintiocho de Abril de dos mil once a las diez, en la Sala de Audiencia de este Tribunal, Sala Cuarta, sita en la Plaza de la Villa de París s/n, planta 2ª, a cuyo acto deberán concurrir, bajo los apercibimientos legales para caso de inasistencia, que al ser la del demandante determinaría, salvo oposición del demandado, que se le tuviera por desistido de la demanda y de ser la del demandado, que siguiera el juicio su curso sin volver a citarlo. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Presidente, conmigo la Secretaria de Sala."

SÉPTIMO

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de la vista con el resultado que aparece recogido en el Acta levantada al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la demanda de revisión deducida por el trabajador don Pablo Jesús dirigida a obtener la rescisión de la sentencia que desestimó su demanda por despido frente a la empresa Alfagrúas, Sociedad Limitada, opone la demandada la excepción de falta de legitimación pasiva al señalar que la pretensión revisoria no se halla expresamente fundada en ninguno de los apartados del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicha afirmación tiene asiento real en la forma en la que ha sido planteada la demanda en la que, efectivamente no se cita el amparo de ninguno de los apartados del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que bastaría con un criterio estrictamente formal para rechazar de plano la demanda de revisión interpuesta. No obstante se evidencia de la redacción de la demanda que es pretensión del actor obtener la revisión de lo resuelto en vía laboral con base en que la jurisdicción penal no ha condenado al demandante como autor de la falta de daños consistente en arrancar los cables de una grúa en la que prestaba servicios otro trabajador de la empresa.

SEGUNDO

Tal como se refleja en los Antecedentes de Hecho el devenir de los acontecimientos sitúa estos en que la sentencia del Juzgado de lo Social número 14 de Madrid declara como hecho probado que el 16 de febrero de 2009 el actor acudió al centro de trabajo, sobre las 7,20 horas, y accedió a la grúa de su compañero don Marcial , arrancando los cables del sistema de seguridad. El señor Marcial que tenía asignado servicio ese día, observó como el actor saltaba de la grúa que el señor Marcial utiliza y que había empleado sin incidencias el día 13 de febrero viernes, pedidas explicaciones en la torre comentó que estaba limpiando los cristales.

La demanda de revisión pretende que lo resuelto sobre la base de los hechos declarados probados a los que se acaba de hacer referencia quede sin efecto por virtud de la revocación, en recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, de la sentencia condenatoria contra el demandante, dictada por el Juzgado de Instrucción de Getafe número Cuatro. La sentencia absolutoria parte de la falta de acreditación de la comisión de los hechos por el trabajador, de los que sólo se aporta noticia testifical en relación a haber sido visto el actor bajando de la grúa del testigo.

El demandante invoca como normas de amparo de la revisión pedida el artículo 511 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral , preceptos que si bien contemplan la legitimación y posibilidad genérica de la revisión de sentencias, no concretan el supuesto en el que se incardina la pretensión y causa de la misma.

En el acto del juicio, la parte actora insistió en que la sentencia recaida en la jurisdicción penal es un documento recobrado sobre el que procede asentar la revisión de la sentencia.

La pretensión actora no puede prosperar ni al amparo del artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni del artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto este último al que ninguna de las partes hace referencia.

En relación a la posibilidad de enmarcar la sentencia de la jurisdicción penal en el concepto de documento retenido o recobrado la doctrina de la Sala es la reflejada en la STS de 3 de marzo de 2006 (Rec. 19/2004 ), reiterando anterior jurisprudencia acerca del antiguo 1.796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , así en el segundo de sus Fundamentos insiste en que: "Se requiere, pues, en todo caso, que se trate de un documento retenido por la contraparte o por fuerza mayor ajena a cualquiera de las partes y, además, decisivo para la solución del proceso en cuestión; habiendo concretado más esta Sala que no pueden considerarse documentos recobrados en modo alguno, documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado - STS 15-3-2001 (Rec.-1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 ), o la sentencia dictada por el orden contencioso-administrativa declarando la nulidad de la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, con posterioridad a la firmeza de la sentencia laboral que estimó el recurso con fundamento en la inobservancia de tales medidas de seguridad. - STS 14 de abril de 2000 (Rec. 1321/1999 )-."

En cuanto a la noción de documento obtenido, añade la citada sentencia que el término requiere otros predicados para que puedan tener efectos revisorio, cuales son ser "decisivos" y no haber podido disponer de ellos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubieren dictado, sin que quepa considerar que la sentencia penal recaida, aunque pudiera resultar decisiva, haya sido detenida por la parte a quien perjudica o por fuerza mayor.

A mayor abundamiento, ni siquiera el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral podría servir de cobertura a la pretensión actora, conforme también a consolidada jurisprudencia de esta Sala. Así, la STS de 16 de julio de 1997 (Rec. 902/1996 ) rechaza que la absolución en el proceso penal sea óbice a la declaración de procedencia de despido por los mismos comportamientos y que integra por sí sola la causa de revisión. En igual sentido, la STS de 5 de abril de 2005 (Rec. 22/2004 ), en su Fundamento Quinto, párrafo tercero y cuarto: "Como se razona en la citada sentencia de 13-2-1998, la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez Penal en un proceso en el que rige el derecho fundamental a la presunción de inocencia para llegar a la conclusión de que no resulta probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado cometiera el delito que se le imputa, no impide que el Juez del Orden Social de la Jurisdicción considere suficientemente acreditado --en uso y ejercicio de la potestad que le confiere el art. 97.2 LPL . en orden a la valoración de la prueba --el incumplimiento contractual grave que justifica la procedencia del despido; y que este sentido de independencia de uno y otro Orden Jurisdiccional, en relación con la valoración de la prueba-- con los limites antes dichos de inexistencia del hecho o falta de participación del trabajador en el ilícito penal, en cuyas circunstancias prevalece o se impone la sentencia penal sobre lo civil-- ha sido proclamado en doctrina constante de este Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 1.992, (rec. 442/91 ), y 20 de junio de 1.994 (rec. 1619/1993 entre otras); y ello por cuanto, como señala el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 24/1983 de 23 de febrero , 36/1985 de 8 de marzo y 62/1984 de 2 de mayo "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta".

Tampoco por ello se viola el principio de presunción de inocencia, dado que, como ha reiterado el Tribunal Constitucional --entre otras, SSTC 30/1992 de 18 de marzo -- "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta implica incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente".

Al igual que en dicho supuesto, es la presunción de inocencia, ante la debilidad probatoria en el ámbito penal, a juicio de la sentencia dictada en el orden penal, lo que conduce a la absolución del demandante, frente a las pruebas que, valoradas por la jurisdicción laboral, resultaron suficientes para acreditar la causa del despido.

TERCERO

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación de la demanda sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la Procurador Dª MYRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE actuando en nombre y representación de D. Pablo Jesús contra sentencia firme dictada con fecha 26 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Madrid en el procedimiento núm. 687/2009 , seguido a instancia de D. Pablo Jesús frente a ALFAGRÚAS, S.L. sobre DESPIDO confirmada por sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5319/2009 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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