STS, 20 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil once.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de D. Nicolas , contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 861/04 , en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 28 de junio de 2004, que desestima la reclamación formulada por funcionamiento de la Administración de Justicia. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre 2006 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"1) Desestimar el recurso. 2) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentó escrito por la representación procesal de D. Nicolas , manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 10 de enero de 2007, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de marzo de 2007 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un único motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que case y anule la sentencia recurrida y se condene a la Administración a indemnizarle en la suma de 175.000 euros y abono de intereses desde el 12-12-2002 hasta su completo pago.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando el Abogado del Estado su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el 15 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se indica en la sentencia recurrida que el recurrente solicitó indemnización en la cantidad de 175.000 euros, alegando que había sufrido indebidamente prisión preventiva y dilaciones indebidas, y señala la Sala de instancia que:

"La hoy parte actora residía y trabajaba en Lucena, siendo así que en el mes de agosto de 2000 se trasladó a Málaga, donde fue detenido el día 10-8-2000 por un presunto delito contra la salud pública, decretándose posteriormente su prisión provisional sin fianza, en cuya situación permaneció hasta el 21-12-2001, fecha en que se decretó su libertad provisional sin fianza. La referida detención de la aquí parte demandante se produjo en una determinada vivienda de Málaga, respecto de la que la sentencia de 15-1-2002 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda ) relata en su factum que venía siendo sometida a vigilancia policial al detectarse una intensa actividad de tráfico de personas, unas de nacionalidad nigeriana y otras de raza blanca, que entraban y salían sospechosamente del indicado piso. En el momento de la detención se encontraban en el interior de la vivienda ocho personas de nacionalidad nigeriana (entre ellas, el ahora demandante), dando como resultado del registro de dicha vivienda el hallazgo de 4.124,20 gramos de heroína, con un grado de pureza de 44,67 por ciento, 347,40 gramos de cocaína, con una pureza del 79,09 por ciento, así como 14.870 marcos alemanes y una balanza de precisión, alcanzando en su conjunto un valor no inferior a 68.000.000 pesetas. Cuanto acabamos de consignar resulta de los hechos declarados probados por la susodicha sentencia de 15-1-2002 de la Audiencia Provincial de Málaga , que condenó a dos de los detenidos como autores de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años y un día de prisión, accesoria y multa de 100.000.000 pesetas.

La repetida sentencia de 15-1-2002 de la Audiencia Provincial absolvió a la aquí demandante en virtud del principio acusatorio al haber retirado su acusación el Ministerio Fiscal en el juicio oral. Al respecto es de señalar que en los autos de prisión y procesamiento se deja constancia de los indicios de criminalidad existentes contra los detenidos -todos de nacionalidad nigeriana-, apreciándose entonces que todos ellos tenían como base el piso en cuestión y se dedicaban al tráfico de drogas "unos como jefes y otros como correos". En el informe de la Inspección Fiscal sobre las causas que motivaron la retirada de acusación por parte del Ministerio Fiscal se dice que de las pruebas practicadas en las sesiones del juicio oral no se concretaron los indicios racionales de criminalidad que en su día se tuvieron en cuenta y determinaron el procesamiento del interesado, entendiendo el Fiscal que no existían pruebas suficientes contra el hoy recurrente para romper el principio de presunción de inocencia (sic), por lo que procedió a retirar la acusación contra el mismo. "

En tales circunstancias el Tribunal a quo rechaza la procedencia de indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , señalando que: "Estamos ante un caso de retirada de acusación por parte del Ministerio Fiscal en el juicio oral. Ya vimos más arriba los indicios de criminalidad que justificaron la prisión y el auto de procesamiento del demandante, que, sin embargo, el Fiscal consideró que no se vieron concretados tras las pruebas practicadas en las sesiones del juicio oral, por lo que procedió a retirar la acusación respecto del mismo al entender que no existían pruebas suficientes para romper el principio de presunción de inocencia (sic el informe de la Inspección Fiscal)", abundando en la interpretación que la jurisprudencia hace de tal precepto. Rechaza también la indemnización en concepto de dilaciones indebidas, señalando al efecto que " no aprecia dilación indebida en cuanto anormal funcionamiento de la Administración de Justicia si tenemos en cuenta la duración total del proceso, sin que consten lapsos temporales que permitan aquella calificación de dilación indebida, debiendo recordarse que dicha anormalidad no se identifica, sin más, a los pertinentes efectos indemnizatorios con el mero incumplimiento de los plazos procesales, cuyo incumplimiento puede constituir ciertamente una irregularidad sin que devenga al mismo tiempo en una anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia a los efectos de la oportuna responsabilidad patrimonial del Estado, que en el caso no se ha producido en función de lo que ya hemos dejado apuntado".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los arts. 292, 293 y 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia aplicable, en relación con los arts. 106.2 y 121 de la Constitución.

Refiere al efecto las circunstancias por las que se encontraba en la vivienda donde tuvo lugar la entrada y registro y su detención, a la que había acudido sólo para dormir, acordándose su prisión provisional, produciéndose diversos intentos de que se modificara su situación, que solo tuvo lugar cuando en la primera sesión del juicio oral el Ministerio Fiscal procedió a retirar la acusación, argumentando sobre las razones de su absolución en sentencia de 15 de enero de 2002 , que impidió que dicha sentencia declarara que no intervino en los hechos, dado que la defensa propuso prueba de descargo para acreditar la no participación en el delito, cuyo supuesto se ha equiparado por la jurisprudencia al de la inexistencia objetiva del hecho bajo la denominación de inexistencia subjetiva del hecho. Invoca a tal efecto la jurisprudencia que entiende ha de estarse al auténtico significado de la resolución pronunciada por la jurisdicción penal y que examinada la sentencia de la Audiencia Provincial del Málaga, se puede llegar al convencimiento de que en el caso que nos ocupa hay inexistencia subjetiva y también inexistencia objetiva del hecho delictivo, y que en contra de la resolución recurrida no fue absuelto por falta de prueba de su participación en los hechos sino porque el Ministerio Fiscal retiró la acusación, lo que nos sitúa ante el supuesto de inexistencia del hecho delictivo imputado, concluyendo que debe estimarse el motivo al equipararse a efectos del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la retirada de la acusación a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho.

Mantiene, igualmente, la existencia de dilaciones indebidas, señalando al efecto que por providencia de 7 de marzo de 2001 se dio traslado al Ministerio Fiscal para instrucción, calificando provisionalmente con fecha 10 de mayo de 2001, dos meses después, invirtiéndose tres meses para formalización de escritos de defensa, con fecha 25 de agosto de 2001 se pasa la causa al ponente para admisión, lo que tuvo lugar el 19 de octubre de 2001, un mes después, en cuyo auto se señaló para el mes de diciembre, dos meses después, cuando al ser causa con preso debió señalarse con mayor celeridad.

Señala que todo ello le ha producido importantes perjuicios morales y económicos, ya que además de haber estado privado de libertad injustificadamente 1 año, 4 meses y 10 días, perdió su trabajo y se dictó resolución de expulsión, que después fue revocada, justificando todo ello la indemnización solicitada de 175.000 euros.

TERCERO

Se invoca por la parte el título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, "tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios", título cuya naturaleza ha determinado la jurisprudencia, declarando desde el principio, sentencias de 30 de abril , 4 de diciembre de 1990 y 29 de marzo de 1999 , que en tales casos, prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado, se entiende que el propio proceso penal ha evidenciado la existencia del error judicial de suerte que ya no es necesaria otra declaración jurisdiccional en tal sentido. Se trata, por lo tanto, de un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo que se establece con carácter general en el art. 293 de la LOPJ y ello al entender que el pronunciamiento de absolución o sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", pone de manifiesto un error de alcance suficiente para justificar la indemnización solicitada.

La misma jurisprudencia señala que tal precepto no cubre todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de una sentencia condenatoria sino que sólo cubre algunos supuestos y para los demás ha de acudirse al cauce del art. 293 .

Al respecto se entiende amparado en el art. 294 de la L.O.P.J . el supuesto de inexistencia objetiva del hecho imputado, que abarca no sólo la inexistencia material de los hechos determinantes de la prisión preventiva, sino el supuesto de la absolución o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia de la acción típica o, lo que es lo mismo, de hecho delictivo alguno", pues en otro caso "sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de amparar a quien con manifiesto error judicial haya sufrido prisión preventiva por hechos que no han existido materialmente o que, de haber existido, no fuesen constitutivos de infracción punible, ya que el significado jurídico de la expresión literal utilizada en dicho precepto: "inexistencia del hecho imputado", no puede ser otro que el de inexistencia de hecho delictivo, pues sólo estos tienen relevancia jurídico penal para ser acusado por ellos y justificar la adopción de la medida cautelar de prisión provisional" ( sentencia citada de 29-3-99 ).

Además de ello y en una interpretación extensiva de dicho precepto, la jurisprudencia venía entendiendo que el mismo ampara el supuesto de la llamada inexistencia subjetiva, que es la que se invoca por el recurrente en este caso, entendida como la probada falta de participación en los hechos de quien ha sufrido la prisión preventiva, que se equipara a los supuestos anteriores en cuanto pone de manifiesto la falta de relación del sujeto con el hecho imputado del que deriva la adopción de la medida de prisión provisional.

Este planteamiento, en la medida que trata de justificar la inexistencia subjetiva en la distinción entre la absolución por falta de pruebas en aplicación de los principios rectores del proceso penal (presunción de inocencia) y la absolución derivada de una constatación o prueba de la no participación en los hechos, identificándose esta última con tal inexistencia subjetiva, se ha puesto en cuestión por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya en su sentencia de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España, núm. 1483/02 , y más claramente en la reciente de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España, que entiende que la desestimación de la pretensión indemnizatoria con el argumento de que la no participación del demandante en los hechos delictivos no había sido suficientemente establecida, sin matizaciones ni reservas, deja planear una duda sobre la inocencia del demandante, y que el razonamiento, operando una distinción entre una absolución por falta de pruebas y una absolución resultante de una constatación de la inexistencia de hechos delictivos, desconoce la absolución previa del acusado, cuya declaración debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, todo ello teniendo en cuenta que ninguna diferencia cualitativa debe existir entre una sentencia absolutoria por falta de pruebas y una sentencia absolutoria resultante de una constatación de la inocencia de una persona no ofreciendo ninguna duda. Concluye dicho TEDH que con tal planteamiento se ha producido una violación del art. 6.2 del Convenio , que establece el derecho de toda persona a la presunción de inocencia hasta que la culpabilidad haya sido legalmente declarada.

En estas circunstancias esta Sala, en diversas sentencias que se inician con la de 23 de noviembre de 2010, dictada en el recurso 4288/2006 , ha entendido preciso y ha revisado ese criterio jurisprudencial sobre la inexistencia subjetiva del hecho y su inclusión entre los supuestos amparados por el art. 294 de la LOPJ , a cuyo efecto no puede perderse de vista que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse, en todo caso, dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio , pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena.

No cabe, por lo tanto, entender que, atendiendo al criterio sentado por el TEDH en dichas sentencias, basta prescindir de la argumentación acerca de la acreditación de la falta de participación del imputado en los hechos objeto de enjuiciamiento civil, que se refleje en la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, y considerar que al margen de ello, producidas tales resoluciones penales surge el derecho a la indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ , pues es claro que no es esa la voluntad del legislador plasmada en el precepto, como se ha puesto de manifiesto en todo momento por la jurisprudencia de esta Sala, ni viene impuesta por otro precepto de derecho interno o del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ , configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una interpretación estricta del mismo, en el sentido literal de sus términos, limitando su ámbito a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución y por el solo hecho de la misma. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto.

Ha de añadirse que ello no supone dejar desprotegidas las situaciones de prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, que venían siendo indemnizadas como inexistencia subjetiva al amparo de dicho precepto, sino que con la modificación del criterio jurisprudencial tales reclamaciones han de remitirse a la vía general prevista en el art. 293 de la LOPJ .

Finalmente no podemos dejar de significar, que tal interpretación no es sino una consecuencia de los términos en los que el legislador ha establecido el título de imputación de responsabilidad patrimonial en dicho precepto, que viniendo referido a la existencia de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, no se condiciona a la apreciación directa de dicho error atendiendo a las circunstancias en las que se adoptó la prisión preventiva ni se extiende a todos los supuestos de posterior absolución o sobreseimiento libre sino que se presume o se entiende puesta de manifiesto cuando la resolución que pone fin al proceso supone una declaración de inexistencia del hecho, pero sin que ello implique identificar el error con esta declaración, de manera que sería a través de una modificación legislativa como podría clarificarse y dar otro contenido y alcance a este título de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia previsto en el art. 294 de la LOPJ .

CUARTO

Desde este planteamiento es clara la inviabilidad de la pretensión indemnizatoria ejercitada por el recurrente al amparo del art. 294 de la LOPJ , que el mismo justifica en la aplicación de la doctrina jurisprudencial que, en una interpretación extensiva del precepto, incluía en su ámbito el supuesto de inexistencia subjetiva del hecho, en los términos antes indicados, criterio jurisprudencial que por las razones que acabamos de exponer no puede seguir manteniéndose, limitándose la indemnización al amparo de dicho precepto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado, que no es este caso, en el que el hecho delictivo dio lugar a la condena de varios de los imputados. Lo que necesariamente conduce a la desestimación del motivo de casación invocado, no sin antes reiterar que dicho cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del alcance del art. 294 de la LOPJ , adoptada por la Sala desde la referida sentencia, viene impuesto por el respeto al derecho reconocido por el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en los términos que resultan de la indicadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, encargado de su tutela (arts. 19 y 46 del Convenio ), que no pueden ser desconocidas por este órgano jurisdiccional en la aplicación e interpretación de la norma invoca por la parte como fundamento de sus pretensiones.

QUINTO

Tampoco puede prosperar el motivo en relación con la indemnización solicitada por el recurrente en razón de la existencia de dilaciones indebidas en el proceso penal, pues, habiéndose rechazado tal pretensión por la Sala de instancia, señalando que la duración total del proceso, en este caso, no resulta desproporcionada ni el incumplimiento de los plazos procesales determina por si solo la existencia de dilaciones indebidas, el recurrente no ataca en este recurso tales argumentos, limitándose a reproducir sus alegaciones de la instancia, sin tener en cuenta el objeto del recurso de casación, que, como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello que los vicios puestos de manifiesto en el recurso se dirijan contra la sentencia y que se concreten sobre la interpretación y aplicación de la ley efectuada en la instancia en relación con las cuestiones suscitadas en la misma, lo que no se ha hecho en este caso.

SEXTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al presente recurso de casación y a la confirmación de la sentencia recurrida, aunque no por las razones expuestas en la misma, que se fundan en una jurisprudencia superada en los términos que se acaban de exponer. Por ello y de acuerdo con lo establecido en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , entiende la Sala, que respondiendo el resultado del pleito a la aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial, que no pudo conocer el recurrente, no procede la imposición de las costas al mismo.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 606/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas contra la sentencia de 29 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 861/04 , que queda firme. Sin imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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