SAP Barcelona, 17 de Septiembre de 2008

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2008:8198
Número de Recurso92/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO N°749/07-2ª

JUICIO ORDINARIO N° 92/2006

JUZGADO MERCANTIL N° 5 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 92/2006 seguidos ante el Juzgado Mercantil número 5 de los de Barcelona, a instancia de Blas, representado por la procuradora Arantzazu Armisén Ocio-Mendiguren, contra GOOGLE SPAIN, S.A., representada por el procurador Antonio María de Anzizu Furest. Estos autos penden ante esta sala en virtud del recurso apelación interpuesto por el actor Blas contra la sentencia dictada en los mismos el día 30 de marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "Con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Arantzazu Armisén Ocio, en nombre y representación de D. Blas, debo absolver y absuelvo a GOOGLE SPAIN, S.L. de la pretensión de pago contra ella deducida por aquella parte actora en el presente procedimiento".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora, Blas, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido a trámite en ambos efectos, se elevaron los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. Para la votación y Fallo del recurso se señaló el día 19 de junio de 2008.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Blas compareció como titular de la Web DIRECCION000 para denunciar la violación de sus derechos de propiedad intelectual sobre dicha Web por parte de la demandada, GOOGLE SPAIN, S.A. (en adelante Google), quien, por medio de los sistemas de búsqueda, para incorporar una página a sus archivos realiza una copia de la misma, en la ubicación denominada "caché", sin requerir la autorización del titular de la página copiada. La demanda añade que la demandada efectúa y mantiene en sus archivos una copia de las páginas de Internet que visita y utiliza tal información con el fin de prestar sus servicios, sin autorización de los titulares de las páginas Web. En concreto, la demanda afirma que Google confecciona con retales de distintas páginas Web una página que presenta como propia en la que inserta publicidad. La demanda finalizaba solicitando que se condenara a la actora a cesar en la utilización del motor de búsquedas de páginas Web, a indemnizar al actor 2.000 euros por daño moral y a publicar la sentencia en el diario La Vanguardia.

La sentencia desestima la demanda al no apreciar una vulneración de los derechos de propiedad intelectual del actor, en atención a que "el uso realizado por la demandada de sólo una pequeña parte del contenido de la página Web de la actora, bajo las condiciones de temporalidad, provisionalidad, respeto a la integridad y autoría de la obra", que además es conforme "a la finalidad social para la cual la obra fue divulgada en Internet", constituye un límite de los derechos de explotación de la obra, de conformidad con el art. 31 TRLPI y los arts. 15 y 17 de la Ley 34/2002.

En su recurso de apelación, el actor distingue tres tipos de uso efectuados por Google: 1º la reproducción en la memoria caché de los equipos del buscador, que tiene por objeto el código html de las páginas de terceros, y que sí estaría amparada por la excepción del art. 31.1 TRLPI; 2º las reproducciones parciales del texto de los sitios Web al presentar el resultado de la búsqueda formulada, que se lleva a cabo mostrando una pantalla con una relación de sitios Web, en que aparece el título de cada sitio, debajo del cual se reproduce un fragmento del texto del sitio en cuestión, que no resulta necesario ni se encuentra amparado por la limitación mencionada en la sentencia; y 3º las reproducciones de la copia caché que le ha servido para efectuar el proceso interno de selección, que Google ofrece a sus usuarios y que tampoco se aprecia ni necesaria ni afectada por ninguna limitación del derecho del autor a la explotación de su obra. El recurso argumenta también que la forma de uso de Google no es la más respetuosa con la obra ajena, pues fácilmente podía haber recabado antes la autorización de su titular. Finalmente, comentando la normativa aplicada por la sentencia, concluye que el art. 31 TRLPI tan sólo alcanza al primero de los usos efectuados por Google, pero no a los otros dos; el art. 15 de la Ley 34/2002 regula una excepción de las llamadas "por contenido", referida a compañías que se dedican a la transmisión de datos a través de una red de telecomunicaciones, lo que no es aplicable a la demandada; y el art. 17 de la Ley 34/2002 es otra exención de responsabilidad "por contenido" que sí se dirige a los motores de búsqueda, pero que no resulta de aplicación al caso pues lo es -la exención de responsabilidad- "por la información a la que dirijan", sin referirse a la información que reproduzcan de forma exteriorizada, en concordancia con el art. 31 TRLPI.

La oposición al recurso de Google insiste en que realiza un solo tipo de acto de reproducción, temporal y accesoria, de las páginas Web que encuentra en Internet y las manifestaciones externas que tiene esa reproducción en forma de resultados y de enlaces al sistema caché son esenciales, absolutamente necesarios, en la funcionalidad del buscador. Esta actividad, según Google, está amparada por la excepción contenida en el art. 31.1 TRLPI, y por lo tanto no requiere del previo consentimiento de los titulares de las páginas Web. Además, argumenta la aplicabilidad al caso de los arts. 15 y 17 de la Ley 34/2002.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso de apelación, puede resultar de utilidad centrar la controversia exponiendo en primer lugar en qué consiste la actividad desarrollada por Google con su herramienta de búsqueda de sitios Web, para luego calificarla jurídicamente y advertir cómo afecta a los derechos de propiedad intelectual sobre las páginas reproducidas. En síntesis, para este servicio de buscador de páginas Web, Google emplea unos robots de búsqueda que rastrean periódicamente los sitios Web conectados a la red y hacen una copia del código html de las páginas visitadas en su propia memoria, para facilitar la indexación de la información contenida en dichas páginas. Google, además, ofrece al usuario una parte del contenido de la página copiada y un enlace a la copia almacenada en su memoria caché.

Lo esencial a los efectos del presente juicio es que el tratamiento de la información realizado por Google para responder a una petición de búsqueda se realiza en sus propios ordenadores y empleando la base de datos que conforma la información copiada, en un soporte denominado "memoria caché", que es temporal y transitoria. Es innegable que esta actividad constituye una reproducción total o parcial de las páginas Web, lo que, en principio, constituiría una vulneración de los derechos de explotación de sus titulares. Así se desprende del contenido actual del art. 18 TRLPI, que entiende por reproducción "la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias". Conforme a esta definición, la reproducción de páginas Web en la memoria caché constituiría un acto de reproducción afectado, en principio, por las facultades de explotación que la Ley de Propiedad Intelectual reconoce al autor respecto de su obra, y por lo tanto requeriría la previa autorización si no fuera porque el art. 31.1 TRLPI parece que lo excluye. A esa conclusión llega la sentencia de primera instancia y este extremo no sólo no ha sido impugnado por el actor, sino que lo ha reconocido

expresamente en su recurso de apelación.

El art. 31.1 TRLPI configura como un límite al derecho de reproducción los que denomina actos de reproducción provisional que, además de carecer por sí mismos de una significación económica independiente, sean transitorios o accesorios, formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y respondan a la única finalidad de facilitar bien una transmisión en red entre terceras partes por un intermediario, bien una utilización lícita, entendiendo por tal la autorizada por el autor o por la Ley. Este precepto es una trasposición del art. 5.1 de la Directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, que introduce como primera limitación al derecho de reproducción, "los actos de reproducción provisional (...) que sean transitorios o accesorios y formen parte integrante y esencial de un proceso tecnológico y cuya única finalidad consista en facilitar:

  1. una transmisión en una red entre terceras partes por un intermediario, o

  2. una utilización lícita de una obra o prestación protegidas, y que no tengan por sí mismos una significación económica independiente... ".

El alcance de...

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