AAP Burgos 253/2019, 27 de Marzo de 2019

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2019:251A
Número de Recurso144/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución253/2019
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 144/19.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1320/18

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE BURGOS

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00253/2019

En Burgos, a 27 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Emilio Pérez Martín, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 N.º NUM000 DE BURGOS, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2.018, por el que se declaraba extinguida la responsabilidad criminal de Geronimo, Angelica y Antonia por prescripción y el sobreseimiento libre y archivo de las presentes diligencias, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que procedió a su impugnación, interesando la conf‌irmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación planteado de forma autónoma, se remitieron las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, y quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

- La cuestión que se somete a conocimiento de esta Sala es la relativa a valorar si se ha producido la prescripción de la acción penal al momento de la interposición de la denuncia o, por el contrario, ello no ha tenido lugar, por concurrir la agravante específ‌ica del art. 250.6 CP, en relación con el art. 253 CP ., tal y como sostiene la parte recurrente, que extrapola el plazo prescriptivo a los 10 años, con lo que, en consecuencia, los hechos denunciados acaecidos en 2009 y 2010 no se encontrarían prescritos.

SEGUNDO

Es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción en el campo penal responde a la necesidad de que no se prolonguen indef‌inidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de justicia de ese orden impulsadas dentro de los plazos que, según la trascendencia de la infracción delictiva, establece el ordenamiento jurídico, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, en las dif‌icultades de pruebas y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada "de of‌icio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad", y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala, sentencia de 13 octubre 1995, que cita la de 10 febrero y 10 mayo 1989, y de 4 junio y 23 julio 1993 ), resolución que añade que, por todo lo dicho, es acertado no emplear interpretaciones restrictivas de esta institución, habida cuenta de la naturaleza de la misma, que concuerda con los f‌ines de la pena y con el resultado que la acción del tiempo ejerce sobre la conciencia social perturbada ( Sentencias de 26 abril 1990, 15 enero 1992 y 10 febrero 1993 ).

La S.T.S. de 23 marzo 93, manif‌iesta además que es suf‌iciente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que no es lícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 octubre y 3 de diciembre 1990, 7 febrero y 19 de diciembre 1991 y 18 de junio 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 octubre 1982, 28 enero y 25 noviembre 1991 -la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dado que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los f‌ines del más alto signif‌icado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 abril 1988, precisión también efectuada en la de 25 abril 1990, que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.

Los artículos 131.2 y 132.2 del Código Penal establecen la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción de la falta si transcurren seis meses desde que se paralice el procedimiento, entre otros supuestos; y la paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo.

La doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimaba que el plazo de prescripción debía extenderse desde el día en que se cometió el delito o aquél en que se comienzan las actuaciones para su descubrimiento y persecución, pues, a eso equivale la frase dirigirse el procedimiento contra el culpable, entendiendo por procedimiento todos los actos encaminados a la instrucción de la causa ( Sentencias 6 de junio de 1967, 25 de mayo de 1977, 8 de mayo de 1989, 23 de marzo de 1990, 2 de febrero y 18 de marzo de 1993, 13 de junio de 1997, etc.). De acuerdo con este criterio para la interrupción de la prescripción del delito o de la falta "basta que el procedimiento se incoe genéricamente en averiguación del hecho y sus posibles autores". ( Sentencia de 13 de junio de 1997 ).

Pero, debe signif‌icarse que esta doctrina jurisprudencial anteriormente referida se ha visto afectada por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 63/2005, de 14 de...

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