SAN, 29 de Noviembre de 2006

PonenteFRANCISCO DIAZ FRAILE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:5348
Número de Recurso861/2004

EDUARDO MENENDEZ REXACH FRANCISCO DIAZ FRAILE JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido Dª. Beatriz representada por la

Procuradora Dª. MARÍA ISABEL DÍAZ SOLANO, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Siendo

ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 28-6-2004.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 21-11-2006, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 28-6-2004, que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO

La reclamación administrativa origen de la litis solicitó una indemnización de 175.000 €, aduciéndose a tal efecto que el interesado había sufrido indebidamente prisión preventiva durante la sustanciación de la causa penal de referencia y que el proceso había durado más de lo debido.

La hoy parte actora residía y trabajaba en Lucena, siendo así que en el mes de agosto de 2000 se trasladó a Málaga, donde fue detenido el día 10-8-2000 por un presunto delito contra la salud pública, decretándose posteriormente su prisión provisional sin fianza, en cuya situación permaneció hasta el 21-12-2001, fecha en que se decretó su libertad provisional sin fianza. La referida detención de la aquí parte demandante se produjo en una determinada vivienda de Málaga, respecto de la que la sentencia de 15-1-2002 de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) relata en su factum que venía siendo sometida a vigilancia policial al detectarse una intensa actividad de tráfico de personas, unas de nacionalidad nigeriana y otras de raza blanca, que entraban y salían sospechosamente del indicado piso. En el momento de la detención se encontraban en el interior de la vivienda ocho personas de nacionalidad nigeriana (entre ellas, el ahora demandante), dando como resultado del registro de dicha vivienda el hallazgo de 4.124,20 gramos de heroína, con un grado de pureza de 44,67 por ciento, 347,40 gramos de cocaína, con una pureza del 79,09 por ciento, así como 14.870 marcos alemanes y una balanza de precisión, alcanzando en su conjunto un valor no inferior a 68.000.000 pesetas. Cuanto acabamos de consignar resulta de los hechos declarados probados por la susodicha sentencia de 15-1-2002 de la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó a dos de los detenidos como autores de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años y un día de prisión, accesoria y multa de 100.000.000 pesetas.

La repetida sentencia de 15-1-2002 de la Audiencia Provincial absolvió a la aquí demandante en virtud del principio acusatorio al haber retirado su acusación el Ministerio Fiscal en el juicio oral. Al respecto es de señalar que en los autos de prisión y procesamiento se deja constancia de los indicios de criminalidad existentes contra los detenidos -todos de nacionalidad nigeriana-, apreciándose entonces que todos ellos tenían como base el piso en cuestión y se dedicaban al tráfico de drogas, "unos como jefes y otros como correos". En el informe de la Inspección Fiscal sobre las causas que motivaron la retirada de acusación por parte del Ministerio Fiscal se dice que de las pruebas practicadas en las sesiones del juicio oral no se concretaron los indicios racionales de criminalidad que en su día se tuvieron en cuenta y determinaron el procesamiento del interesado, entendiendo el Fiscal que no existían pruebas suficientes contra el hoy recurrente para romper el principio de presunción de inocencia (sic), por lo que procedió a retirar la acusación contra el mismo.

La demanda rectora del proceso impetra una indemnización de 175.000 €, más los correspondientes intereses, y ello en base a los títulos ya invocados en la vía administrativa relativos a la prisión preventiva y a la dilación indebida sufrida por la causa penal de referencia.

TERCERO

Como acabamos de ver, uno de los títulos de imputación a que se apela en la demanda es el consagrado en el artículo 294 de la LOPJ, que dispone lo siguiente: « 1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios. 2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido. 3. La petición indemnizatoria se...

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