SAN, 8 de Marzo de 2018

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2018:884
Número de Recurso9/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000009 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00057/2017

Demandante: D. Serafin

Procurador: DѪ. MARÍA DEL PILAR ARNAIZ GRANDA

Letrado: DѪ. MARTA VALLS SALADA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número9/2017, se tramita a instancia de D. Serafin, representado por la Procuradora Dñª. María Pilar Arnaiz Granda, y asistido por la Letrado Dñª. Marta Valls Salada, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 3-11-2016 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva y funcionamiento anormal formulada el 1-12-2015 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 5/1/2017 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, los documentos que se acompaña, y copia de todo ello, se sirva admitirlo, tener por formulada DEMANDA en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 9/2017, y tras seguir el procedimiento por sus legales trámites, dictar sentencia estimando la demanda, revocando y dejando sin efecto la resolución recurrida, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada y condenando a aquélla a pagar a mi representado la cantidad de 68.811,25 euros, más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, así como al pago de las costas.".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por contestada la demanda; y previos los trámites legales oportunos desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con condena en costas a la parte demandante."

  3. - Contestada la demanda quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 12 de febrero de 2018 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de marzo de 2018, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso, inicialmente, se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 3-11-2016 desestimatoria de la reclamación por prisión preventiva y funcionamiento anormal formulada el 1-12-2015.

    Ante esta jurisdicción se reclaman 68.811,25 € más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa por la prisión preventiva (desde 26-10-2011 al 20-9-2013) acordada por resolución del Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueres dictada en las Diligencias Previas 884/2011, incoadas, por un presunto contra la salud pública. El recurrente fue absuelto por sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de 18-2-2014 .

    En la demanda se defiende que: "(...) la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona resolvió absolver al Sr. Serafin por inexistencia del hecho,..... Pero aunque la Administración demandada considerara que la absolución

    fue por falta de pruebas, en virtud de la jurisprudencia alegada, procedería el abono de la indemnización por responsabilidad patrimonial reclamada, pues en caso contrario se estaría vulnerando el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 14 y 24 de la Constitución Española ; por lo que se interesa por esta parte la estimación del recurso contencioso-administrativo ."

  2. - La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    Desde finales de la década de los ochenta ( Sentencia de 27-1-1989) se venía entendiendo por el TS que el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial era de aplicación tanto a los supuestos de " inexistencia objetiva " del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional (supuesto que abarcaba los casos en los que no hubiera existido materialmente los hechos delictivos y también aquellos en los que existiendo los hechos estos fueran atípicos), como a los de " inexistencia subjetiva " (supuesto concurrente en aquellos casos en que resultara probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él) excluyendo, como causa de responsabilidad patrimonial del Estado, los supuestos de prisión preventiva seguidos de

    sentencia absolutoria por falta de prueba de la participación del afectado ("in dubio pro reo") o la absolución por concurrir causas de exención de la responsabilidad criminal, ya sea por exclusión de la antijuridicidad, de la imputabilidad, de la culpabilidad o de la punibilidad, o, en términos más generales, cuando existan causas de justificación o de inimputabilidad.

    Sin embargo este criterio jurisprudencial se ha abandonado considerando que en el marco del art. 294 de la LOPJ solo tiene cabida la " inexistencia objetiva " ya que la interpretación y aplicación del indicado precepto ha de mantenerse dentro de los límites y con el alcance previstos por el legislador, que en modo alguno contempla la indemnización de todos los casos de prisión preventiva que no vaya seguida de sentencia condenatoria, como ya se ha indicado antes, ni siquiera de todos los casos en los que el proceso termina por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre, planteamiento que, por lo demás y según se desprende de las referidas sentencias del TEDH, no supone infracción del art. 6.2 del Convenio, pues, como se indica en las mismas, ni el art. 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenido dan lugar a reparación por una detención provisional en caso de absolución y no exigen a los Estados signatarios contemplar en sus legislaciones el derecho a indemnización por prisión preventiva no seguida de condena. ". Así lo afirma el TS en dos sentencias de 23-11-2010 (recursos de casación 4288/2006 y 1908/2006) que con cita en las sentencias del TEDH de 25 de abril de 2006, asunto PUIG PANELLA c. España, nº 1483/02, y de 13 de julio de 2010, asunto TENDAM c. España, nº 25720/05, justifican el cambio de criterio jurisprudencial

    Como se indica en el FJ 3 de la primera de las sentencias del TS citadas:

    No ha de perderse de vista que, como ya hemos indicado al principio, el art. 294 de la LOPJ contempla un supuesto específico de error judicial, que no está sujeto a la previa declaración judicial del mismo exigida con carácter general en el art. 293 de la LOPJ, configurando un título de imputación de responsabilidad por el funcionamiento de la Administración de Justicia, consistente en la apreciación de error judicial en la adopción de la medida cautelar de prisión provisional, que el legislador entiende que se revela cuando la resolución penal de absolución o sobreseimiento libre se produce "por inexistencia del hecho imputado" y no de manera genérica o en todo caso de absolución o sobreseimiento libre.

    Pues bien, siendo clara la improcedencia de una interpretación del precepto como título de imputación de responsabilidad patrimonial en todo supuesto de prisión preventiva seguida de una sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre y descartada la posibilidad de argumentar sobre la inexistencia subjetiva, en cuanto ello supone atender a la participación del imputado en la realización del hecho delictivo, poniendo en cuestión, en los términos que indica el TEDH en las citadas sentencias, el derecho a la presunción de inocencia y el respeto debido a la previa declaración absolutoria, que debe ser respetada por toda autoridad judicial, cuales sean los motivos referidos por el juez penal, en esta situación decimos, no se ofrece a la Sala otra solución que abandonar aquella interpretación extensiva del art. 294 de la LOPJ y acudir a una...

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