STS, 13 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3929
Número de Recurso5163/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5163/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Dª. Felisa y D. Gines , contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada en los recursos acumulados números 741/2003 y 753/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- 1º.- Estimar el recurso de lesividad interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra el acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de Barcelona de 16 de diciembre de 2002 y fijar el justiprecio de los terrenos expropiados en la suma 42.887'78 euros, incluida en ella el correspondiente premio de afección. 2º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los expropiados contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona. 3º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª. Felisa y D. Gines presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 21 de septiembre de 2007 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª. Felisa y D. Gines se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 16 de noviembre de 2007 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, por la que, acogiendo los motivos de casación formulados, acuerde casar y anular la referida Sentencia y el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de junio de 2004, que declara la lesividad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, así como este último, acordando que procede determinar el justiprecio de la parcela NUM000 ( NUM001 del proyecto expropiatorio) afectada de expropiación (...) en " trescientos veinticuatro millones, doscientas catorce mil, novecientas treinta y una pesetas" , equivalente, salvo error, a " un millón, novecientos cuarenta y ocho mil, quinientos setenta euros, con noventa y ocho céntimos ", solicitados en la hoja de aprecio y escrito de demanda y, subsidiariamente, conforme al dictamen del perito judicial, " doscientos tres millones, seiscientas nueve mil, novecientas diez pesetas" , equivalente, salvo error, en " un millón doscientos veintitrés mil, setecientos veinte, con veinte euros" , más los intereses legales que procedan".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2008 se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 2ª, de 9 de julio de 2007 , imponiéndose las costas al recurrente...".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación la audiencia el día 10 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose la deliberación hasta el fallo, y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Felisa y D. Gines interponen recurso de casación contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada en los recursos acumulados números 741/2003 y 753/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

El asunto tiene su origen en la expropiación de la finca número NUM001 del término municipal de Prat de Llobregat, afectada por el Proyecto "Encauzamiento del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental", aprobado por Resolución de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 1998.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, mediante acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2002 que ha sido objeto de impugnación jurisdiccional, valoró el terreno expropiado como suelo urbanizable, si bien al considerar que el mismo no está incluido en ningún Polígono fiscal de la Ponencia de valores de 1996 del municipio de Prat de Llobregat, no le es aplicable directamente ésta, por lo que ha de valorarse conforme al entorno, procediendo así a la valoración urbanística de los suelos del entorno, divididos a tales efectos en siete ámbitos distintos; de donde resultaban asimismo siete valores diferentes, a partir de los cuales el Jurado fijó en su resolución como valor urbanístico del metro cuadrado de suelo en la zona la cantidad de 16.481 ptas./m2, que multiplicada por la superficie de la finca expropiada arroja la suma de 392.620,56 euros, incluido el 5 % de premio de afección.

Al disentir de tal justiprecio, tanto los propietarios expropiados como la Administración General del Estado, dedujeron sendos recursos contencioso administrativos, contra el acuerdo del Jurado; la segunda después de seguir el preceptivo procedimiento de lesividad. Los primeros sostienen, en síntesis, que la finca expropiada ha de valorarse tal y como propone el informe del perito de parte aplicando el método residual, al considerar no vigente la Ponencia de valores de 1996 por modificación posterior del planeamiento operada en 1998, en la cantidad de 1.948.571 euros.

Por su parte, el Abogado del Estado fundamenta su demanda de lesividad en que el Jurado ha incurrido en error valorando la finca como suelo urbanizable, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia más evolucionada y reciente exige para otorgar tal clasificación, a efectos valorativos, a los terrenos clasificados por el planeamiento como sistemas generales. Alega también que la clasificación formal de los terrenos a partir de 1988 fue la de suelo urbanizable no programado, conforme con la "Revisión del Programa de Actuación Urbanística (PAU) del Plan General Metropolitano para el cuatrienio 1988-1992", y concluye señalando que la valoración debe efectuarse de acuerdo con el artículo 27 Ley 6/98 , que establece el criterio a seguir en la valoración de suelos clasificados como suelo urbanizable no programado sin planeamiento de desarrollo aprobado, esto es, como suelo no urbanizable, por lo que el justiprecio debe ser cifrado en la suma de 5.390,700 pesetas, equivalentes a 32. 398,76 euros.

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados, estimando en cambio la demanda de lesividad promovida por el Abogado del Estado al considerar, en síntesis, que no puede ser de aplicación en este caso la doctrina general sobre sistemas generales en suelo no urbanizable, considerando por ello procedente la valoración señalada por el Ingeniero Agrónomo del Jurado para los terrenos del citado proyecto expropiatorio destinados a labores de regadía, esto es, un valor de 10,82 euros/m2, lo que determina en este caso un justiprecio de 42.887'78 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Dª. Felisa y D. Gines aduce tres motivos de casación. El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 89, 103 y 63 de la Ley 30/92 al considerar que la resolución administrativa declarando la lesividad del acuerdo del Jurado no está suficientemente motivada al no dar respuesta a las alegaciones formuladas por los interesados en dicho procedimiento de revisión de actos.

El motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 319 y concordantes de la LEC en relación con la fuerza probatoria de los documentos públicos y, en concreto, respecto a la "Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona referente al emplazamiento de la depuradora, frente al nuevo cauce del río Llobregat y la ordenación de su entorno" y al "Plano de Propuesta de Ordenación 03" aportados a los autos y de los que se infiere, según los recurrentes, que los suelos destinados a nuevo cauce del río forman parte de la reordenación urbanística del conjunto de sistemas generales metropolitanos, estando por ello destinados a -crear ciudad-, y al no entenderlo así la sentencia recurrida ha incurrido en manifiesta vulneración de los hechos probados.

El motivo tercero, también articulado al amparo del motivo d) del artículo 88.1 LJCA, introduce tres apartados: el apartado a) denuncia la infracción del artículo 26 de Ley 6/98 al considerar que no es de aplicación en este caso pues al estar destinado el suelo expropiado a sistemas generales, la valoración ha de hacerse bien como suelo urbanizable o bien como suelo urbano, si contara con los servicios de este tipo de suelo. El apartado b) denuncia la infracción de los artículos 26, 29 y 28.4 y 5 de la Ley 6/98 considerando que al no ser de aplicación la Ponencia de valores aprobada en 1996 como consecuencia de la modificación del planeamiento operada en 1998, que califica el terreno expropiado de sistema general -sistema hidrográfico- no adscrito a ninguna clase de suelo, por lo que su valoración debe hacerse según el método residual. El apartado c) denuncia la infracción del artículo 28.4 de la Ley 6/98 , que considera aplicable en este caso, propugnando que para la valoración según el método residual ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento atribuido al resto de la finca no expropiada, que se corresponde con su clasificación como suelo urbano industrial, clave 22.a del Plan General Metropolitano, tal y como ha apreciado el perito judicial.

TERCERO

El motivo primero no puede prosperar pues, de una parte, ya la sentencia recurrida descartó la alegación de vulneración del articulo 89 de Ley 30/92 , susceptible de integrar vicio de anulabilidad del procedimiento de lesividad, en cuanto es la propia parte actora la que reconoce haber existido el preceptivo trámite de audiencia; y, de otra parte, en el escrito de contestación a la demanda de lesividad los expropiados reconocen que en la propuesta de declaración de lesividad formulada por la Vicesecretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente en fecha 14 de junio de 2004 y dirigida a la Abogacía General del Estado se pone de manifiesto que las alegaciones formuladas por los interesados "...no desvirtúan los fundamentos fácticos ni de derecho de la propuesta de resolución antes aludida..", por lo que, aunque escueta, ha existido una consideración de tales alegaciones al menos para rechazarlas, habiendo tenido oportunidad aquéllos de volver a plantear sus objeciones frente a la decisión administrativa en el ulterior proceso judicial.

En ese orden de cosas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado que la declaración administrativa de lesividad como presupuesto procesal habilitante para interponer el ulterior recurso contencioso-administrativo en la vía jurisdiccional, no tiene mas valor que el de autorizar la admisión y tramitación del mismo; más ha de ser el órgano jurisdiccional competente el que tendrá que declarar si efectivamente se ha producido o no lesión a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza, lo que ha de conducir definitivamente o no, a la declaración de conformidad o disconformidad a derecho y consiguiente validez o nulidad del acto objeto del recurso contencioso-administrativo de lesividad, lo que supone ya la cuestión de fondo del litigio.

En todo caso, la crítica contenida en este motivo se dirige contra el acto administrativo recurrido en la instancia y no contra la sentencia recurrida, técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación, ya que en éste la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio por este Tribunal queda limitada al análisis de las eventuales infracciones jurídicas, formales o de fondo, en que pudiera haber incurrido la sentencia que se pretende sea casada, y no el acto administrativo impugnado en la instancia.

CUARTO

El motivo segundo imputa la recurrente a la sentencia recurrida infracción del artículo 319 de la LEC por vulnerar la fuerza probatoria de los documentos públicos, en concreto de la "Memoria de la Modificación del Plan General Metropolitano de Barcelona referente al emplazamiento de la depuradora, frente al nuevo cauce del río Llobregat y la ordenación de su entorno" y del "Plano de Propuesta de Ordenación 03" aportados a los autos.

A este respecto cabe señalar los documentos a que se refiere la recurrente carecen del carácter de documento público a que se refiere el artículo 319 LEC , pues no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 317 de la LEC, al que el primero se remite y, en concreto, al apartado 5º de este artículo 317 , ya que no consta que hayan sido expedidos por funcionario legalmente facultado para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, lo que habitualmente integra el ejercicio de la denominada potestad certificante de la Administración. Ahora bien, en tanto que documentos administrativos vinculados a las actuaciones urbanísticas que han dado lugar a la expropiación objeto de litigio y, como tales, incorporados a las actuaciones como prueba documental, su contenido sí permite extraer la conclusión apuntada por la recurrente en el sentido de que los suelos destinados al nuevo cauce del río Llobregat, entre los que se encuentra el de su propiedad, forman parte de la reordenación urbanística del conjunto de los sistemas generales metropolitanos, lo que ha de tener inevitables consecuencias en orden a la valoración de dicho suelo, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida ha incurrido en una valoración ilógica de dicha prueba documental, razón por la cual ha de estimarse el motivo.

QUINTO

El motivo tercero denuncia, en esencia, la improcedente valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable en la medida en que, al estar destinado a sistemas generales que implican una reordenación urbanística que crea ciudad y habiendo perdido su vigencia las Ponencias catastrales, procede su valoración como suelo urbanizable -o urbano- de acuerdo con el método residual.

La sentencia de instancia, sobre tal cuestión afirma que "Nos hallamos ante unos terrenos clasificados por el Plan General Metropolitano de "sistemas", expropiados para la ejecución de una obra hidráulica de interés general. Dicha obra supuso el desvío del cauce del río Llobregat en los últimos 3,5 kms, desde el puente de Mercabarna hasta el mar, afectando a todas las infraestructuras del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto. Se trata por tanto, de una obra de infraestructura de interés supramunicipal, que excede también del ámbito metropolitano y en definitiva, de interés general, incluida en el anexo II de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional ". A partir de esta premisa fáctica razona que no puede resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial que otorga a efectos de valoración la clasificación de urbanizables a los terrenos clasificados como sistemas ya que el sistema hidráulico al cual se destinan y en el cual se clasifican las fincas expropiadas, no forma parte del planeamiento municipal por ser de interés metropolitano, por lo que no procede traer a colación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal y que habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas) responden a esa finalidad de crear ciudad, llegando a la conclusión de que el sistema hidráulico por cuyo proyecto se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras urbanas del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe mas que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable. Cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado esté clasificado como rústico o no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable (por todas, Sentencias de 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008 ).

Por ello el motivo de casación ha de ser estimado.

SEXTO

De conformidad con el inciso final del artículo 95.2.c) LJCA , al haber sido casada la sentencia impugnada, es preciso resolver el fondo del litigio en los términos en que éste hubiese quedado planteado. Pues bien, todo el problema que se suscita en el presente caso es determinar el justiprecio de la finca expropiada teniendo en cuenta la pérdida de vigencia de la Ponencia de 1996 y, por ende, la necesidad de acudir para ello al método residual como establece el artículo 28.4 de la Ley 6/98 .

En el recurso interpuesto por los expropiados se ha practicado prueba pericial en la que se pone de manifiesto que la finca expropiada estaba incluida en el Plan Parcial del Polígono Industrial Pratense de 1967, al punto de que la finca expropiada identificada con el nº NUM001 constituye la mitad sur de la finca NUM000 , mientras que la mitad norte -no expropiada- forma parte del Polígono Industrial Pratense, siendo la calificación de la primera tras la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada en noviembre de 1998 la de "sistema hidráulico, cauce del río Llobregat, clave 9, protección de sistemas", sin aprovechamiento. Para la valoración del terreno expropiado el perito, teniendo en cuenta la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores de 1996 del término municipal de Prat de LLobregat como consecuencia de la mencionada modificación del planeamiento, utiliza el método residual, aplicando el aprovechamiento como suelo urbano de uso industrial que mantiene el resto de la finca -mitad norte de no expropiada de la finca NUM000 - con una edificabilidad de 2 m2/m2. Y así, partiendo de los valores del mercado para naves industriales y deduciendo los costes correspondientes, obtiene un valor de repercusión de 25.684 ptas./m2, al que se aplica la edificabilidad de 2 m2/m2, resultando un valor unitario del suelo de la finca de 51.368 ptas./m2, que multiplicado por la superficie expropiada -3.775 m2- da un importe de 193.914.200 ptas., que añadido el 5% de premio de afección da lugar a una cantidad de 203.609.910 ptas., equivalente a 1.223.720 euros (s.e.u.o.).

Se trata de una pericia fundada tanto en lo relativo a las características físicas de la finca como respecto a su configuración jurídica y motiva, con precisión y fundamento justificado, el valor unitario del suelo, por lo que debe estimarse dicha valoración para fijar el justiprecio como prevalente frente a la fijada por el Jurado que, incorrectamente, lo hace obteniendo el valor unitario del suelo aplicable al terreno expropiado a partir de la media ponderada de los valores urbanísticos de siete ámbitos del entorno tomados como referencia, calculados unos de acuerdo con el método residual y otros a partir de los valores catastrales en tanto se consideran vigentes, fórmula esta que no resulta procedente pues no tiene en cuenta el emplazamiento de la finca expropiada en el Polígono Industrial Pratense tal como ha quedado expuesto. Asimismo, dicha valoración ha de prevalecer sobre la reclamada por los expropiados en su demanda pues ésta se funda en un informe pericial del Señor Anton que calcula el valor de repercusión del suelo a partir del valor del producto inmobiliario final en el caso de viviendas, obviando la condición de suelo de uso industrial del terreno expropiado. En cualquier caso, los expropiados en su escrito de conclusiones del recurso 741/03 -en el recurso acumulado 753/04 finalmente no se ha practicado prueba pericial- se remiten con carácter subsidiario al resultado de la prueba pericial, respecto de la cual el Abogado del Estado no se ha realizado observación alguna, insistiendo éste en el argumento según el cual la finca ha de valorase como suelo no urbanizable.

SÉPTIMO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación número 5163/07 interpuesto por la representación procesal de Dª. Felisa y D. Gines contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2007, dictada en los recursos acumulados números 741/2003 y 753/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, desestimamos la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Felisa y D. Gines contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2002, que anulamos, que anulamos, y declaramos el derecho de los recurrentes a recibir un justiprecio de 203.609.910 ptas., equivalente a 1.223.720 euros, salvo error u omisión, incluido el 5% de premio de afección, más los intereses correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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