STSJ Andalucía 715/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:982
Número de Recurso1556/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución715/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

Rº. 1556/08-G

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 715/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de CORDOBA, Autos nº 738/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Manuel contra Tamara, LAFER VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A. se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 21/12/07, por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

Primero

D. Manuel, con D.N.I. n° NUM000 fue contactado por Da Tamara, como representante de la empresa Lafer Vigilancia y Seguridad, a principios de marzo de 2007, quien se trasladó a Sevilla para ofrecerle gestionar la empresa, asignándole un sueldo fijo de 1.988 euros mensuales, aceptando el actor el ofrecimiento y comenzando la relación el de marzo de 2007.

Segundo

Ha dirigido varias delegaciones, aunque su centro de operaciones era Córdoba trasladándose a Madrid cuando era necesario, y ha organizado las delegaciones de Sevilla Madrid.

Tercero

A pesar de ello, no se efectuó contrato escrito, ni se confeccionó recibo de la retribuciones abonadas, ni alta en Seguridad Social.

Cuarto

Satisfecha Da Tamara con su trabajo, le ofrece una segunda ocupación, en esta ocasión de agente comercial para la empresa Controlman, de la que también es accionista comenzando esta labor en mayo de 2007, dándose de alta como autónomo en Seguridad Social en el I.A.E., facturando mensualmente el importe de sus servicios para Controlmán.

Quinto

La buena relación comenzó a deteriorarse por las continuas solicitudes del actor de que se regularizase su relación laboral en la empresa Lafer. Cuando inicia sus vacaciones el 16 de septiembre informa a la empresa de que a la vuelta quiere la relación laboral regulada y las cantidades que se le adeudaban, saldadas. El 25 de septiembre recibe un documento remitido por la empresa, denominado "condiciones económico-comerciales de la relación contractual entre Don Manuel y "Láfer Vigilancia y Seguridad S.A." y "Controlman S.L.", obrante a los folios 68 y siguientes, en el que, entre otras cosas, se reconoce que el inicio de las relaciones se produjo en marzo de 2007.

Sexto

Tras un cruce de escritos entre las partes, recibe un fax en el que se le indica que "no es necesario que se desplace el lunes día 1 de octubre a nuestras oficinas de Córdoba, pues todo este tema será reconducido, a través del abogado de la empresa". Pese a ello se reincorpora, pero Da Tamara no le recibe, sino que a través de un tercero lo remite al abogado de la empresa, indicándose que tiene "documentación" a su disposición. Tras un ir y venir sin resultado alguno y comprobado en la Tesorería que no estaba dado de alta, entiende que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios.

Séptimo

No ha tenido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores. Octavo.- El 26 de octubre de 2007 presentó escrito ante el CMAC intentando la conciliación, que se celebró el 13 de noviembre, con el resultado de sin efecto, interponiendo la presente demanda por despido el mismo 13 de noviembre de 2007.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por LAFER VIGILANCIA Y SEGURIDAD, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No conforme con la sentencia de instancia que declara que existió desistimiento empresarial del art. 11.1 RD 1382/1985 en contrato verbal de alta dirección, se alza en Suplicación la representación letrada de LAFER VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.A., al amparo procesal del apartado a) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral, con dos causas de recurso, la primera, por vulneración de los arts. 91.2 Ley de Procedimiento Laboral, y 24 de la Constitución, para que se retrotraigan las actuaciones al momento en que el Juzgados de Instancia decretó la "ficta confessio" del representante legal de la empresa, y con ello el reconocimiento total de los hechos consignados en la demanda, como son existencia de relación laboral, salario, categoría, antigüedad, despido, etc, y en consecuencia se proceda de nuevo, por el Juez "a quo" a la valoración, lisa y llanamente de la prueba practicada en el acto del juicio oral, eliminando la "ficta confessio", porque se practicó tal prueba en la persona del Letrado, con poder especial y sin protesta, y la segunda, por causarle indefensión el hecho de que no se estimó su excepción de incompetencia de jurisdicción, con vulneración de los arts. 9.5 L.O.P. y 1 y 2 Ley de Procedimiento Laboral, porque no hay relación laboral sino mercantil.

Deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera, el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente, en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el artº. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el artº. 469. 2 de la vigente LEC - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del artº. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción, motivo que decae en su integridad, porque, conforme Sent. de la Sala de Asturia nº 2172/2008 de 18/7/08, en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida al juzgador de instancia, que ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a la que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso y como es sobradamente conocido el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda prueba practicada en autos. Naturaleza que se plasma en el artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, cuya regulación evidencia que es el Juzgador de instancia quien tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR