STS, 10 de Junio de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:4072
Número de Recurso179/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 179/2005, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la mercantil APC EUROPE, S.A., contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 844/2003, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de 31 de octubre de 2001, dictado por el Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que a su vez desestimaba el recurso ordinario formulado contra la Información Arancelaria Vinculante núm. ES-ADUANAS-2001-000186.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los hechos más relevantes a tener en cuenta y que dieron lugar a la presente reclamación son los siguientes:

1) El 5 marzo de 2001, la entidad APC EUROPE, S.A. presentó ante el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria una solicitud de información arancelaria vinculante (IAV) de un producto descrito como " Chicharrones de cerdo deshidratados, en polvo, utilizados en la industria alimentaria ", proponiendo su clasificación en el código 2301.10.00 de la nomenclatura combinada (folios 1-4 del expediente).

2) El 20 de marzo de 2001 se remitió el expediente a la Subdirección General Químico-Tecnológica del referido Departamento con el fin de que emitiera informe sobre el mismo (folio 5).

3) El 20 de abril de 2001 la Subdirección General Químico-Tecnológica emitió el informe solicitado indicando que « el producto objeto de consulta presenta las características de un polvo de carne de porcino, utilizado en alimentación humana, siendo el código aplicable NC 0210.90.90 » (folio 6 ).

4) El 4 de mayo de 2001 el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales emitió la IAV ES-ADUANAS-2001-000186, en la que se describe el producto como «[p]olvo de carne de porcino, utilizado en alimentación humana», que «[s]e obtiene a partir de recortes frescos de carne con el siguiente proceso: triturado, secado, molido y envasado al vacío » y «[s]e presenta en caja de 25 kg con saco de polietileno-nylon cerrado al vacío », y se clasifica en la nomenclatura arancelaria 0210 90 90 00 (folios 7-8). 5) Disconforme con la clasificación arancelaria asignada, el 14 de septiembre de 2001, APC EUROPE, S.A. presentó recurso ordinario contra la IAV ES-ADUANAS-2001-000186 en el que se solicita que se clasifique el producto en el código 2301.10.00 de la nomenclatura arancelaria y se haga constar como descripción del mismo « chicharrones de cerdo en polvo utilizados en la industria alimentaria » (folios 17-18).

6) El citado recurso -tramitado como de alzada en virtud del art. 110.2, en conexión con el art. 114, ambos de la Ley 30/1992, tras su modificación por Ley 4/1999- fue resuelto por Resolución del Jefe del Gabinete Técnico de la Agencia Tributaria, de 31 de octubre de 2001, en la que se considera que la IAV ES-ADUANAS-2001-000186 es ajustada a Derecho en atención a los siguientes razonamientos: a) el « texto de la partida 2301, propuesta por el recurrente hace referencia, en su primera parte, a una serie de artículos presentados en forma de harina, polvo o pellets, que son impropios para el consumo humano, condiciones que no se cumplen en el caso del producto consultado » (FD Tercero); b) si « bien la segunda parte del texto del código 2301 hace referencia a los chicharrones, ha de entenderse que éstos sólo se clasifican en este código cuando se presentan enteros, dado que de ser de otro modo figuraría así en el texto, como hace en su parte primera, cuestión que tampoco cumple el producto objeto de controversia » (FD Tercero); c) el « texto de la partida 0210 comprende, aparte de la carne y despojos comestibles, la harina y polvo comestible de carne o de despojos, señalando entre las notas del mismo que la harina y el polvo de carne o despojos impropios para la alimentación humana se incluyen en la partida 2301 »; y d) «

[a]nte la posibilidad de que pudiera ser identificado el origen y naturaleza del producto consultado por su analítica, se procedió a remitir a informe de la Subdirección Químico-Tecnológica la petición recibida, estimándose por ésta que era procedente su clasificación en el código 0210 90 90 de la clasificación arancelaria » (FD Quinto ).

7) Frente a la citada Resolución, el 23 de noviembre de 2001, la entidad APC EUROPE, S.A. instó reclamación económico- administrativa (R.G. 7027/01; R. S. 11/02 ), que fue desestimada por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) de 16 de julio de 2003, en la que se contienen, entre otras, las siguientes consideraciones. En primer lugar, se afirma que en el texto de la partida 0210 se clasifican «la carne y despojos comestibles, la harina y polvo comestible, de carne o despojos», el texto de la subpartida 0210.90 clasifica «[l]os demás, incluidos la harina y polvo comestibles, de carne o despojos», y en el texto de la subpartida de la N.C. 0210.90.90 se contienen expresamente «Harina y polvo comestibles, de carne y despojos»; por otra parte, la «Nota Explicativa 1.a del Capítulo 2 establece expresamente que «[e]ste capítulo no comprende respecto de la partida 0210 los productos impropios de la alimentación humana» (FD Octavo). En segundo lugar, se dice que el «texto de la partida 2301 de la N.C., pretendida por el interesado recoge expresamente "Harina, polvo, pellets de carne, despojos, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones". La segunda parte del texto del código 2301 hace referencia a los chicharrones, debiendo entenderse que sólo se clasifican en este código cuando se presenten enteros, ya que de ser de otro modo figuraría así en el texto de la partida una mención específica de las diferentes formas en que se podrían presentar el producto. La Nota Explicativa del capítulo 2301 establece que "Los chicharrones, están constituidos por los tejidos membranosos que quedan después de la extracción de la manteca de cerdo o de otras grasas animales; se emplean, sobre todo, en las preparaciones de alimentos para animales sin embargo, también se clasifican aquí aunque se utilicen para la alimentación humana"» (FD Noveno). Finalmente, se concluye que «queda claro a la vista del expediente que el producto en cuestión no se presenta en forma de tejido membranoso sino como polvo deshidratado lo cual motiva que no se pueda clasificar en el capítulo 2301»; y, a «mayor abundamiento, al ser producto aplicado a la alimentación humana tal y como se aprecia en la documentación aportada por el interesado, que determina que se utiliza para la sustitución del magro de cerdo en salchichas cocidas, hamburguesas y productos frescos, mortadelas, albóndigas, rellenos de canelones y lasañas, platos precocinados y fiambres, el producto se debe clasificar en el capítulo 0210» (FD Décimo).

SEGUNDO

Contra la Resolución del T.E.A.C. de 16 de julio de 2003, la representación procesal de la entidad APC Europe, S.A., por escrito presentado el 18 de diciembre de 2003, interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 844/2003, formalizando demanda por escrito presentado el 26 de abril de 2004 en el que solicita a) la «anulación de las IAV de referencias ES-ADUANAS-2001-000186, por cuanto la mercancía que describe no es la consultada, y porque la partida que señalan no es consecuente con la petición formulada»; b) la «suspensión cautelar de todos los Actos Administrativos derivados o consecuentes con la aplicación de la IAV de referencia ES-ADUANAS-2001-000186, por ser nulas en derecho»; c) la «retrocesión de las actuaciones al Departamento de Aduanas de la AEAT para que, con arreglo a derecho, se extienda la IAV solicitada»; y, por último, d) la «clasificación arancelaria de los chicharrones de cerdo deshidratados, en polvo, utilizados en la industria alimentaria en la partida 2301.10.00». Tras el escrito de oposición del Abogado del Estado, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, de fecha 9 de diciembre de 2004, desestimando el recurso interpuesto y declarando ajustada a derecho la resolución impugnada. En lo que interesa para la resolución del presente recurso, la Sentencia desestima el recurso planteado con fundamento, en esencia, en los argumentos que a continuación se reproducen: a) en el recurso se plantean dos cuestiones, «una material o de hecho, y otra jurídica o de interpretación de los preceptos aplicables» (FD Segundo ); b) la cuestión material se concreta «en determinar cuál es la materia prima que realmente se presenta en forma de harina o polvo, si se trata de carne magra de cerdo, o del tejido membranoso que resta después de extraer la grasa o manteca del cerdo, rica en proteínas que recibe el nombre de chicharrones», y «[f]ijada esta primera cuestión, vendrá resuelta en parte» la «segunda» (FD Primero); b) consta «en el expediente administrativo que la Subdirección General Químico-Tecnológica integrada dentro del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales, y "de acuerdo con la descripción que figura en la misma (solicitud), el producto objeto de consulta presenta las características de un polvo de carne de porcino, utilizado en la alimentación humana"» (FD Tercero); c) «[p]artiendo de esta premisa, polvo de carne de porcino, y a la vista de lo dispuesto en la partida 0210.90.90, la misma se refiere a harina y polvo comestibles de carne o despojos, y por tanto se encuentra ubicada en la misma» (FD Tercero); d) en atención a lo anterior, «la cuestión jurídica o de interpretación pas[a] a un segundo plano, puesto que los chicharrones se definen como residuos proteicos de la extracción tras la separación parcial de grasas y el agua, estando constituidos por los tejidos membranosos que quedan después de la extracción de la manteca de cerdo o de otras grasas animales, es decir que la materia prima está constituida en este caso por manteca de cerdo, o de otras grasas animales, no por carne, entendiendo por tal el magro o músculo» (FD Cuarto); e) «[d]e todas formas, la resolución impugnada, considera que para poder ser clasificado como chicharrón en la partida 2301.00.00, sería necesario que la presentación física del chicharrón, fuese entero y no molido en forma de polvo o harina, pues en otro caso, se incluiría en la partida 0210 en cuya clasificación se incluyen la carne, despojos comestibles, la harina y polvo comestibles, de carne o despojos», refiriéndose la subpartida 0210.90 «a los demás incluidos la harina y polvo comestibles de carne o despojos», y la subpartida 0210.90.90 «de forma expresa a la harina y polvo comestibles de carne y despojos» (FD Cuarto); f) «[e]s decir, que cuando la carne o despojo se presenta en la forma de harina o polvo, siendo comestible, debe incluirse en esta partida, y cuando se presenta con la forma natural después del proceso de extracción de la grasa, pero enteros o en porciones no trituradas, recibe el nombre de chicharrón y se incluye en la partida 2310.00.00»; g) por lo expuesto, «procede desestimar el recurso, puesto que no se ha producido error o equivocación en la valoración de la documentación presentada, pues aun cuando la actora califica el producto presentado a IAV como chicharrones de cerdo deshidratado en polvo utilizado en la industria alimentaria, la Subdirección General de Químico-tecnológica, informa que presenta las características de un polvo de carne de porcino, y este particular, no ha sido desvirtuado por la parte actora, mediante la prueba analítica correspondiente» (FD Cuarto).

TERCERO

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2005, la Procuradora doña Adela Cano Lantero, en representación de la entidad APC Europe, S.A., solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra la citada Sentencia de 9 de diciembre de 2004 de la Audiencia Nacional ; posteriormente, por escrito presentado el 31 de marzo de 2005, formalizó la interposición del recurso, en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, alegaba la infracción de los Reglamentos comunitarios 2913/1992, de 12 de octubre (DOCE, serie L-302, de 29/05/1992) y 2658/1987, de 23 de julio (DOCE, serie L-256, de 07/09/1987). En resumen, estima la entidad recurrente que la resolución judicial impugnada confunde «la forma en que se presentan los chicharrones de cerdo a despacho en el momento de su importación en España y por ello su clasificación arancelaria»; «se refiere a distintas normas aduaneras como si de un solo texto jurídico se tratase»; y, en fin, considera «como válidas las premisas de la Subdirección General Químico-Tecnológica sin que hayan sido objeto de práctica laboratorial alguna y no entra a considerar ninguno de los 28 argumentos que la recurrente presentó tanto como fundamentos jurídicos como documentales y de prueba» (pág. 4 del escrito).

En particular, la demandante subraya que la Sentencia impugnada, al citar en el fundamento de derecho Primero el Código Aduanero, «confunde dos normas aduaneras», concretamente el citado Reglamento 2913/92, regulador del "Código Aduanero", «que en ninguno de sus artículos hace referencia a las Reglas Generales de la Nomenclatura Combinada (N.C.)», y el Reglamento 2658/87, «por mediación del cual se crea el Arancel Aduanero Común, que incluye las esenciales y fundamentales Reglas Generales de la nomenclatura combinada», y que «la citada sentencia elude» considerar (pág. 5).

Pero es que, además, aprecia la entidad recurrente una «[c]ontradicción intrínseca de la sentencia cuando aplica las normas citadas como motivo de casación». Y es que -señala- «[p]arece absolutamente contradictorio el Fundamento segundo en relación al tercero, ya que, mientras que en el primero de ellos se dice textualmente» que «la cuestión material se concreta en determinar cuál es la materia prima», en el siguiente se manifiesta que «el producto objeto de consulta presenta las características de un polvo de carne de porcino» y «por tanto se encuentra bien ubicada en la misma». La «cuestión fáctica a determinar para clasificar arancelariamente la mercancía» -se subraya- o bien «es la materia prima o bien la forma en que ésta se presenta, pero en todo caso difícilmente lo podrán ser ambas de forma simultánea». En el mismo error vendría a incurrir la Sentencia cuando en el fundamento de derecho Cuarto determina que «para poder ser clasificado el chicharrón de la partida 23.01.00.00, sería necesario que la presentación física del chicharrón, fuese entero». Porque, a juicio de la recurrente, «lo trascendente es» la «materia prima del producto objeto de importación, siendo su presentación algo intrascendente, extremo así admitido incluso por la propia Administración del Estado» (págs. 6-7).

Seguidamente, explica la sociedad recurrente qué son los chicharrones, qué aplicaciones tienen, cómo se identifican y cuál debe ser su clasificación en la nomenclatura arancelaria. Los chicharrones -señala- son definidos por las Notas Explicativas del Sistema Armonizado (partida 2301, pág. 196) como «los tejidos membranosos que quedan después de la extracción (por fusión o prensado) de la manteca del cerdo o de otras grasas animales», de manera que -precisa- «por su condición no pueden ni deben ser confundidos con la carne, producto de naturaleza y clase distinta a los chicharrones»; la naturaleza de los chicharrones «no varía o se modifica por el hecho de estar enteros, partidos, triturados o en polvo, cualidades inherentes a la forma de su presentación, pero que en modo alguno puede ser causa u origen de cambio o transmutación de la condición que le es propia» (pág. 8).

Por otro lado, siendo «los chicharrones el producto resultante de un proceso seguido a partir del tejido adiposo del cerdo y de otros animales, su utilidad es muy variada, tanto para fines industriales como alimentarios», aunque -se aclara- «a efectos clasificatorios en la nomenclatura arancelaria, es inoperante el uso o destino de los chicharrones, dado que se trata de una circunstancia irrelevante a estos fines» (pág. 9).

En cuanto a su identificación, señala la actora ésta «debe ser realizada mediante analítica consecuente en la que, además de los parámetros cualitativos y cuantitativos identificativos, se haga referencia a su origen». Y dicho esto, pone de manifiesto que en este caso «no se aportó analítica de contenidos por tratarse de una petición de IAV formulada a solicitud de parte, cuya analítica, en todo caso, debiera haber sido practicada por el Laboratorio de Aduanas antes de ser emitida una opinión que, por no justificada, no debe ser tomada en consideración». Por esta razón -se añade-, «se adjuntó en su día certificación acreditativa de esta condición y de su analítica expedida por el Institut de Recerca i Tecnología Agroalimentaria (IRTA)», «donde se indica que el producto MYOGEL presenta las características de un chicharrón más que de un polvo de carne o lomo de cerdo, productos considerados cárnicos» (pág. 10).

Finalmente, respecto a la clasificación arancelaria, la representación de APC EUROPE, S.A. mantiene que los «chicharrones se deben clasificar en la apartida 2301 por aplicación de lo dispuesto en la Regla General Primera de Interpretación del Sistema Armonizado», que hace referencia en su segunda parte a los «chicharrones, sin limitaciones o condicionamientos de ningún tipo en cuanto a su naturaleza, propiedades, forma o aplicaciones». A juicio de la actora, la «circunstancia de estar deshidratados, no desvirtúa su clasificación en la partida 2301, dado que este hecho no altera o modifica su naturaleza y condición»; en cuanto a «su presentación en polvo», insiste en que «[l]a naturaleza propia de un producto no resulta alterada o modificada por la forma de su presentación», y en que en el texto de la partida 2301 o en las Notas de Sección y de Capítulo no consta «ninguna alusión a que hayan de tener forma o formas determinadas, por lo que habrán de ser aceptadas todas ellas»; y en relación a su «utilización o empleo en la industria alimentaria», señala la entidad recurrente que «esta clasificación no admite la más pequeña duda, al no estar excluidos en el texto de la partida 2301 los que son aptos a estos fines y, sobre todo, porque la nota Explicativa de esta partida así lo dice explícitamente», al precisar que «también se clasifican aquí aunque se utilicen en la alimentación humana» (págs. 10-12).

CUARTO

El Abogado del Estado presentó escrito el 15 de marzo de 2006 en el que solicita se dicte Sentencia que desestime el recurso de casación. Comienza señalando la representación pública que aunque la entidad recurrente «parece centrarse en una cuestión de denominaciones», «el hecho imponible y sus elementos, se habrán de clasificar de acuerdo con su realidad, independientemente de cuál sean las denominaciones que utilicen las partes, e incluso prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos que puedan afectar a la validez y a la eficacia de los negocios jurídicos». Por tanto, no cabe que el sujeto pasivo presente un producto «y que ese nombre aparezca con unas determinadas consecuencias jurídicas en las normas, ya que su mera denominación, no significa que tenga derecho a aquellas consecuencias, si resulta que el contenido atribuido al nombre en aquellas normas, no se corresponde con el contenido de su acto o producto, aún cuando a ese acto o producto le otorgue la misma denominación» (págs. 1-2). Esto sentado, indica el defensor de la Administración que la parte de la Sentencia de instancia «relativa a los elementos fácticos, no puede ser impugnada en casación, en la medida en que suponga una revisión de la valoración probatoria efectuada por la sentencia de instancia», y dicha resolución «afirma como elementos probados, que la materia prima que se presenta, incluso contando con la descripción efectuada por el propio sujeto pasivo, lo es en forma de harina o polvo, y no es carne magra de cerdo, ni tejidos membranosos». Y en la normativa aplicable, «el concepto de chicharrón, se define como residuos proteicos, constituidos por tejidos membranosos». Además, «la Administración ha pedido los dictámenes de los órganos técnicos que conocen de estas materias, los cuales han informado que los productos en forma de harina o polvo, no pueden ser residuos proteicos, ni están constituidos por tejidos membranosos». Y ese dictamen «goza de la presunción de veracidad y exactitud de los actos administrativos, mientras no se acredite su error, no pudiendo considerarse como acreditación del error, las puras alegaciones o interpretaciones subjetivas del interesado, o de aquellas personas que trabajan para el interesado». En fin, «la sentencia de instancia, que es la que tiene que valorar los hechos, no considera que haya en las actuaciones nada que altere el juicio fáctico efectuado por los órganos técnicos de la Administración al establecer esta distinción» (págs. 3-4).

QUINTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de 30 de marzo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad APC Europe, S.A. contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 844/2003 instado por dicha sociedad contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.) de 16 de julio de 2003, que desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 31 de octubre de 2001, sobre Información Arancelaria Vinculante núm. ES-ADUANAS-2001-000186.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia desestima el recurso planteado con fundamento, en esencia, en los argumentos que a continuación se reproducen: a) en el recurso se plantean dos cuestiones, «una material o de hecho, y otra jurídica o de interpretación de los preceptos aplicables» (FD Segundo ); b) la cuestión material se concreta «en determinar cuál es la materia prima que realmente se presenta en forma de harina o polvo, si se trata de carne magra de cerdo, o del tejido membranoso que resta después de extraer la grasa o manteca del cerdo, rica en proteínas que recibe el nombre de chicharrones», y «[f]ijada esta primera cuestión, vendrá resuelta en parte» la «segunda» (FD Primero); b) consta «en el expediente administrativo que la Subdirección General Químico-Tecnológica integrada dentro del Departamento de Aduanas e impuestos Especiales, y "de acuerdo con la descripción que figura en la misma (solicitud), el producto objeto de consulta presenta las características de un polvo de carne de porcino, utilizado en la alimentación humana"» (FD Tercero); c) «[p]artiendo de esta premisa, polvo de carne de porcino, y a la vista de lo dispuesto en la partida 0210.90.90, la misma se refiere a harina y polvo comestibles de carne o despojos, y por tanto se encuentra ubicada en la misma» (FD Tercero); d) en atención a lo anterior, «la cuestión jurídica o de interpretación pas[a] a un segundo plano, puesto que los chicharrones se definen como residuos proteicos de la extracción tras la separación parcial de grasas y el agua, estando constituidos por los tejidos membranosos que quedan después de la extracción de la manteca de cerdo o de otras grasas animales, es decir que la materia prima está constituida en este caso por manteca de cerdo, o de otras grasas animales, no por carne, entendiendo por tal el magro o músculo» (FD Cuarto); e) «[d]e todas formas, la resolución impugnada, considera que para poder ser clasificado como chicharrón en la partida 2301.00.00, sería necesario que la presentación física del chicharrón, fuese entero y no molido en forma de polvo o harina, pues en otro caso, se incluiría en la partida 0210 en cuya clasificación se incluyen la carne, despojos comestibles, la harina y polvo comestibles, de carne o despojos», refiriéndose la subpartida 0210.90 «a los demás incluidos la harina y polvo comestibles de carne o despojos», y la subpartida 0210.90.90 «de forma expresa a la harina y polvo comestibles de carne y despojos» (FD Cuarto); f) «[e]s decir, que cuando la carne o despojo se presenta en la forma de harina o polvo, siendo comestible, debe incluirse en esta partida, y cuando se presenta con la forma natural después del proceso de extracción de la grasa, pero enteros o en porciones no trituradas, recibe el nombre de chicharrón y se incluye en la partida 2310.00.00»; g) por lo expuesto, «procede desestimar el recurso, puesto que no se ha producido error o equivocación en la valoración de la documentación presentada, pues aun cuando la actora califica el producto presentado a IAV como chicharrones de cerdo deshidratado en polvo utilizado en la industria alimentaria, la Subdirección General de Químico-tecnológica, informa que presenta las características de un polvo de carne de porcino, y este particular, no ha sido desvirtuado por la parte actora, mediante la prueba analítica correspondiente» (FD Cuarto).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, la entidad APC EUROPE, S.A. funda el recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2004 en dos motivos, todos ellos articulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA . En primer lugar, alega que la resolución judicial impugnada ha confundido las normas aduaneras de aplicación, dado que se refiere en su fundamento de Derecho Primero al Reglamento 2913/92, de 12 de octubre, que regula el "Código Aduanero", cuando la norma que regula la cuestión es el Reglamento 2658/87, de 23 de julio, por el que se crea el Arancel Aduanero Común. En segundo lugar, sostiene que hay una «contradicción intrínseca» en la Sentencia impugnada, dado que, pese a que afirma que para clasificar arancelariamente la mercancía es preciso «determinar cuál es la materia prima» de la que está compuesta, a renglón seguido confirma la clasificación asignada por la Administración -el código 0210.90.90 - con fundamento en que «el producto de consulta presenta las características de un polvo de carne de porcino», siendo así que lo trascendente es «la materia prima del producto objeto de importación, siendo su presentación algo intrascendente». Con el objeto de razonar este segundo motivo, además, se recuerda, entre otras cosas, que los chicharrones, según las Notas Explicativas del Sistema Armonizado son «tejidos membranosos que quedan después de la extracción (por fusión o prensado) de la manteca del cerdo o de otras grasas», siendo un producto que no debe ser confundido «con la carne», que es «de naturaleza y clase distinta»; que la naturaleza de los chicharrones no varía «por el hecho de estar enteros, partidos, triturados o en polvo»; que su identificación «debe ser realizada mediante analítica», que no fue realizada por el Laboratorio de Aduanas, por lo que su opinión, «por no justificada, no debe ser tomada en consideración»; que en su día se adjuntó una certificación del Institut de Recerca i Tecnología Agroalimentaria donde se indica que el producto en cuestión «presenta las características de un chicharrón más que de un polvo de carne o lomo de cerdo»; y, finalmente, que los chicharrones deben clasificarse en la partida 2301, con independencia de que estén deshidratados, de que se presenten en forma de polvo y de su empleo en la industria alimentaria.

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia que desestime el recurso, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

La entidad recurrente funda el primer motivo de casación en que la Sentencia de instancia se ha confundido en cuanto a las normas aduaneras de aplicación. Dicha confusión -se afirmaresultaría apreciable, en esencia, porque se cita como norma comunitaria que regula la materia el Código Aduanero, siendo así que no es éste -esto es, el Reglamento 2913/92 - el que regula la materia, sino el Reglamento 2658/87 . El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, en el fundamento de derecho Primero la Sentencia impugnada, al reproducir las alegaciones de la parte actora, afirma que «las Normas Comunitarias que regulan esta materia» están constituidas por el «Capítulo II del Código Aduanero Comunitario, que contiene las Reglas Generales para la interpretación de la nomenclatura combinada». Es evidente, sin embargo, que la expresa cita del Código Aduanero -al que, por cierto, se refieren tanto la entidad recurrente en su demanda, como el T.E.A.C. en los FFDD Segundo, Tercero y Cuarto de la Resolución de 16 de julio de 2003- no debe considerarse más que un lapsus calami, dado que a lo largo de la Sentencia se citan las partidas y subpartidas sobre las que se centra la discusión, todas ellas contenidas en el Reglamento 2658/87 .

En todo caso, la entidad recurrente no explicita en qué medida este error en la cita de las normas comunitarias habría incidido en la decisión del Tribunal de instancia, por lo que el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Como segundo motivo de casación, la representación de APC EUROPE, S.A. denuncia la existencia de una «contradicción intrínseca» de la Sentencia impugnada porque, pese a que afirma que para clasificar arancelariamente el producto controvertido es preciso «determinar cuál es la materia prima» que lo compone, sin embargo, confirma la clasificación arancelaria asignada por la Administración -el código 0210.90.90 - con base en que «el producto de consulta presenta las características de un polvo de carne de porcino», siendo así que lo trascendente es «la materia prima del producto objeto de importación, siendo su presentación algo intrascendente».

Como puede apreciarse, al afirmar la existencia de una contradicción o incoherencia interna en la argumentación de la Sentencia, la sociedad actora está denunciando «un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria», que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, sería «lesiv[o] del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho» [STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 42/2005, de 28 de febrero, FJ 4; y 140/2006, de 8 de mayo, FJ 2.b)]. Y es que, en efecto, conforme tiene declarado el máximo intérprete de nuestra Constitución, «contradice el derecho a la tutela judicial efectiva aquella resolución judicial que revela una evidente contradicción interna o incoherencia notoria entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, en tanto que uno de los variados contenidos de aquel derecho fundamental es el que se dicte una resolución fundada en Derecho, motivada y razonada y no arbitraria. De ahí que sólo una motivación razonada y suficiente permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación radicalmente contradictoria no satisface los requerimientos constitucionales» [SSTC 54/2000, de 28 de febrero, FD 3; 140/2006, cit., FD 2, b); véase también, entre las últimas, la citada 127/2008, FJ 3 ]. Sin embargo, es evidente que el motivo no puede correr mejor suerte que el anterior, porque ni la Sentencia adolece de falta de motivación ni, frente a lo que plantea la parte recurrente, la motivación es irrazonable contradictoria.

En primer lugar, no es cierto que la Sentencia de instancia funde la decisión única y exclusivamente en la presentación del producto. Es verdad que dicha resolución afirma que «la resolución impugnada» considera que «para poder ser clasificado como chicharrón en la partida 2301.00.00, sería necesario que la presentación física del chicharrón, fuese antero y no molido en forma de polvo o harina, pues en otro caso, se incluiría en la partida 0210» (FD Tercero). Y, ciertamente, resulta razonable entender, como hace la Resolución del T.E.A.C. de 16 de julio de 2002, que cuando la segunda parte del texto del código 2301 hace referencia a los chicharrones, debe entenderse que sólo se clasifican en este código cuando se presentan enteros, ya que de otro modo figuraría en el texto de la partida «una mención específica de las diferentes formas en que se podría presentar el producto» (FD Noveno).

Pero es que, con independencia de lo anterior, basta la mera lectura del resto de la Sentencia para constatar que el citado no es más que un argumento a fortiori, dado que, frente a lo que alega la parte demandante, la razón fundamental de la confirmación de la clasificación arancelaria efectuada por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales es la verdadera naturaleza del producto y no su forma de presentación. Y es que, efectivamente, partiendo -como hace la actora- de que los chicharrones «están constituidos por los tejidos membranosos que quedan después de la extracción de la manteca de cerdo o de otras grasas animales» (FD Primero), la Audiencia Nacional, después de afirmar que la «cuestión material se concreta en determinar cuál es la materia prima que realmente se presenta en forma de harina o polvo, si se trata de carne magra de cerdo, o del tejido membranoso», concluye que el producto examinado no puede ser calificado como chicharrones porque, conforme al informe emitido por la Subdirección General Químico-Tecnológica, se trata de «un polvo de carne de porcino, utilizado en la alimentación humana» (FD Tercero). Así lo subraya la Sentencia cuando declara que «los chicharrones se definen como residuos proteicos de la extracción tras la separación parcial de grasas y el agua, estando constituidos por los tejidos membranosos que quedan después de la extracción de la manteca de cerdo o de otras grasas animales, es decir que la materia prima está constituida en este caso por manteca de cerdo, o de otras grasas animales, no por carne, entendiendo por tal el magro o músculo»; y «aun cuando la actora califica el producto presentado a IAV como chicharrones de cerdo deshidratado en polvo utilizado en la industria alimentaria, la Subdirección General de Químico-tecnológica, informa que presenta las características de un polvo de carne de porcino, y este particular -se subraya-, no ha sido desvirtuado por la parte actora, mediante la prueba analítica correspondiente».

La propia representación de APC EUROPE, S.A. reconoce que en su día no aportó tal prueba porque se trataba de una petición de IAV «formulada a solicitud de parte» y porque fue el Laboratorio de Aduanas el que debió realizar la analítica antes de emitir una opinión. Sin embargo, es evidente que, habiendo tenido durante el proceso contencioso-administrativo la oportunidad de probar sobre la verdadera naturaleza del producto descrito como chicharrones, la actora no solicitó el recibimiento del proceso a prueba; como también resulta obvio que resulta inadecuado a estos efectos el Informe del Institut de Recerca i Tecnología Agroalimentàries de fecha 28 de febrero de 2005 presentado con posterioridad en sede casacional, cuyos resultados, según la propia actora, no son del todo concluyentes, en la medida en que indica que el producto MYOGEL presenta las características de un chicharrón «más que de un polvo de carne o lomo de cerdo».

En definitiva, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, rechaza que el producto controvertido pueda calificarse de chicharrones porque, estando estos constituidos por los tejidos membranosos que quedan después de la extracción de la manteca de cerdo o de otras grasas animales, el informe de 20 de abril de 2001 de la Subdirección General de Químico-tecnológica, dependiente del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, pone de manifiesto que «el producto objeto de consulta presenta las características de un polvo de carne de porcino, utilizado en alimentación humana». Razón por la cual en la IAV ES-ADUANAS-2001-000186 el citado Departamento describió el producto como «[p]olvo de carne de porcino, utilizado en alimentación humana», que «[s]e obtiene a partir de recortes frescos de carne con el siguiente proceso: triturado, secado, molido y envasado al vacío». Bajo estas premisas, hay que estar con el Abogado del Estado en que lo que en definitiva está planteando la representación de APC EUROPE, S.A. es su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Pero esta es una cuestión en la que esta Sala no puede entrar, dado que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, «la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios», sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este Tribunal, «pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley»; y ello como consecuencia de la «naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia» (entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007, FD Tercero); de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto).

No habiendo denunciado la representación de APC EUROPE, S.A. -ni apreciando esta Sala- el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio -al no haberse recibido el proceso a prueba, o haberse inadmitido, declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio-, la infracción por la Sentencia de instancia de las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la vulneración de las reglas de la sana crítica, o, en fin, cualquiera de los otros supuestos excepcionales en los que este Tribunal ha declarado que puede plantearse válidamente la cuestión de la valoración de la prueba en casación [véanse, entre muchas otras, Sentencias de 25 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 9171/1996), FD Primero; de 26 de febrero de 2008 (rec. cas. núm. 2377/2005), FD Cuarto; y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto], el presente motivo debe ser desestimado.

Por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por APC EUROPE, S.A, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por APC EUROPE, S.A., contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2004, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso el citado orden jurisdiccional núm. 844/2003, con expresa imposición de costas a dicha entidad con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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