STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5469/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de "Daniel Rosas, S.A.", "Consum S.C.L.", Dª. Nuria , "Transportes y Servicios Rápidos Transerra, S.A.", "Comercial Auro, S.A.2, "Etasa Internacional, S.A.", "Fulco, S.A.", "Nadal Forwarding, S.L." antes "Set Vuit, S.L.", "Hijos de Justo M. Estéllez, S.A.", "J.J. Faymo, S.L.", "Distribuidora Vicens Vives, S.A.", Dª. Remedios , "Purmacauchi, S.L.", "Servimatic, S.A.", "Penzoil Products Mediterraneo, S.L.", "Ibérica AG, S.A.U.", "Grupo Leche Pascual, S.A.", D. Agapito , D. Alfredo , D. Ángel y Dª. María Esther , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada en los recursos acumulados números 673/2003 y 741/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- 1º.- Estimar el recurso de lesividad interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra el acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de Barcelona de 16 de diciembre de 2002 y fijar el justiprecio de los terrenos expropiados en la suma de 284.251,097 euros, incluida en ella el correspondiente premio de afección. 2º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los expropiados contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona. 3º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de "Daniel Rosas, S.A." y otros presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 3 de octubre de 2007 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de "Daniel Rosas, S.A." y otros se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 30 de noviembre de 2007 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, por la que, acogiendo los motivos del art. 88.1 .c) y d) de la LJCA, en los extremos mencionados en el cuerpo de este escrito, case y anule la Sentencia y el acuerdo del Consejo de Ministros de catorce de junio de dos mil cuatro, que declara la lesividad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Barcelona, de fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, así como este último, acordando que procede determinar el justiprecio de la parte de la parcela NUM000 (18 del proyecto expropiatorio) afectada de expropiación por el "Proyecto de encauzamiento del río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el Mar", en la cifra solicitada en el suplico del escrito de demanda del recurso 673/2003, y subsidiariamente, en la cantidad en que los peritos judiciales determinan el justiprecio, incrementado con los intereses de demora que procedan".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto...".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación la audiencia el día 17 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose la deliberación hasta el fallo, y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

"Daniel Rosas, S.A.", "Consum S.C.L.", Dª. Nuria , "Transportes y Servicios Rápidos Transerra, S.A.", "Comercial Auro, S.A.", "Etasa Internacional, S.A.", "Fulco, S.A.","Nadal Forwarding, S.L." antes "Set Vuit, S.L.", "Hijos de Justo M. Estéllez, S.A.", "J.J. Faymo, S.L.", "Distribuidora Vicens Vives, S.A", Dª. Remedios , "Purmacauchi, S.L.", "Servimatic, S.A.", "Penzoil Products Mediterraneo, S.L.", "Ibérica AG, S.A.U.", "Grupo Leche Pascual, S.A.", D. Agapito , D. Alfredo , D. Ángel y Dª. María Esther , interponen recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada en los recursos acumulados números 673/2003 y 741/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

El asunto tiene su origen en la expropiación de la finca identificada como número NUM000 del término municipal de Prat de Llobregat, de la que en parte son copropietarios los recurrentes, afectada por el Proyecto "Encauzamiento del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar", con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental", aprobado por Resolución de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 1998.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, mediante acuerdo de fecha 16 de diciembre de 2002 que ha sido objeto de impugnación jurisdiccional, valoró el terreno expropiado conforme al entorno, procediendo así a la valoración de los suelos del entorno, divididos a tales efectos en siete ámbitos distintos; de donde resultaban asimismo siete valores diferentes, unos obtenidos de acuerdo con la Ponencia de Valores de 1996 -considerada a tal efecto vigente- y otros conforme al método residual -al no reputar vigente dicha Ponencia-, a partir de los cuales el Jurado fijó en su resolución como valor del metro cuadrado de suelo en la zona la cantidad de 16.481 ptas./m2, que multiplicada por la superficie de la finca expropiada que corresponde al actor y sumado el valor de la construcción existente, la cantidad de 2.546.628,45 euros, incluido el 5 % de premio de afección.

Al disentir de tal justiprecio, tanto los expropiados como la Administración General del Estado, dedujeron sendos recursos contencioso administrativos, contra el acuerdo del Jurado; la segunda después de seguir el preceptivo procedimiento de lesividad. Los primeros sostienen, en síntesis, que ha de partirse de la consideración de la clasificación del suelo expropiado como urbano de uso industrial y teniendo en cuenta que no se encuentran ubicados en polígono fiscal alguno de la Ponencia de Valores de 1996, ésta no resulta de aplicación, por lo que procede determinar el valor del suelo de conformidad con el valor de repercusión obtenido por el método residual, como parcialmente ha hecho el Jurado, solicitando finalmente un justiprecio de 13.374.681 euros.

Por su parte, el Abogado del Estado fundamenta su demanda de lesividad en que el Jurado ha incurrido en error valorando las fincas como suelo urbanizable, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia más evolucionada y reciente exige para otorgar tal clasificación, a efectos valorativos, a los terrenos clasificados por el planeamiento como sistemas generales. Alega también que la clasificación formal de los terrenos a partir de 1988 se concretó a suelo urbanizable no programado, con la "Revisión del Programa de Actuación Urbanística (PAU) del Plan General Metropolitano para el cuatrienio 1988-1992".

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados, estimando en cambio la demanda de lesividad promovida por el Abogado del Estado al considerar, en síntesis, que no puede ser de aplicación en este caso la doctrina general sobre sistemas generales en suelo no urbanizable, considerando por ello procedente la valoración señalada para los terrenos del citado proyecto expropiatorio destinados a labores de regadío, esto es, un valor de 10,82 euros/m2.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos: el primero, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA, se divide a su vez en dos submotivos: el primero denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la LJCA y 210 de la LEC por incongruencia de la sentencia; mientras que el segundo denuncia la infracción de los artículos 34 y 69 de la LJCA en relación con la acumulación de recursos. El motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los siguientes preceptos: los artículos 3.1 y 106 de la Ley 30/92 , al considerar que la demanda de lesividad se interpuso contrariando los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que el Abogado del Estado, en el recurso acumulado 722/03, compareció como demandado sosteniendo entonces la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado, acto que posteriormente impugna promoviendo demanda de lesividad; el artículo 69 .d) sobre inadmisión del recurso por existencia de cosa juzgada o por litispendencia; el artículo 26 de la Ley 6/98 y, por inaplicación, el artículo 29 de la misma Ley , así como de la jurisprudencia, entendiendo que la expropiación litigiosa no tiene por objeto la creación de un sistema hidráulico, sino la ampliación de sistemas preexistentes como el aeropuerto, el puerto o la estación depuradora, por lo que debió aplicarse el artículo 29 de la Ley 6/98 para determinar el valor del suelo en los supuestos de carencia de planeamiento o no atribución de aprovechamiento lucrativo; los artículos 3, 14 y 18 de la Ley 6/98 en relación con el principio de la justa distribución de beneficios y cargas, al valorarse como suelo no urbanizable un terreno cuyo entorno es mayoritariamente suelo industrial, clave 22a; el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 348 de la LEC , al entender que la sentencia recurrida ha valorado la prueba practicada de forma ilógica e irracional y limitada al análisis del expediente administrativo correspondiente a la demanda de lesividad, cuando de la prueba documental acompañada con la demanda se acredita que el terreno expropiado debe valorarse como suelo urbano.

TERCERO

El submotivo segundo del motivo primero, tal y como se ha expresado anteriormente, ha sido declarado inadmisible por Auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2008 , por lo que procede examinar ahora el submotivo primero de dicho motivo de casación. En él se pone de manifiesto la incongruencia de la sentencia dictada por la Sala de instancia ya que el recurrente, en el escrito de contestación a la demanda formulado en el recurso de lesividad nº 741/04 , planteó la inadmisión del recurso por existencia de litispendencia o cosa juzgada y vulneración del principio de confianza legítima, de los actos propios, de la seguridad jurídica y de la buena fe, cuestiones sobre las que la sentencia dictada por la Sala de instancia no se pronuncia.

Efectivamente, el recurrente planteó en el escrito de contestación a la demanda del recurso de lesividad nº 741/04 la inadmisibilidad del mismo por existencia de litispendencia respecto del procedimiento 673/03 que fue interpuesto con más de un año de antelación contra el mismo acto administrativo donde el Abogado del Estado defendió la legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, así como la vulneración del principio de confianza legítima, de los actos propios, de la seguridad jurídica y de la buena fe, sin que en la sentencia de instancia se proceda a dar contestación alguna sobre tales cuestiones, razón por la que es de apreciar la existencia de incongruencia.

Al ser evidente que la sentencia impugnada no resuelve sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por el recurrente, la misma ha incurrido en incongruencia omisiva. Procede en consecuencia estimar dicho motivo de impugnación.

CUARTO

El motivo segundo, además de insistir en la improcedente admisión del recurso de lesividad ahora con base en la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, lo que en esencia denuncia es la improcedente valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable en la medida en que su afectación a la ampliación de sistemas generales preexistentes, tales como el puerto o la estación depuradora, exigía la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 y, en este sentido, la valoración del mismo como suelo urbano de uso industrial al ser esta la calificación mayoritaria de los suelos del entorno.

La sentencia de instancia, sobre tal cuestión afirma que "Nos hallamos ante unos terrenos clasificados por el Plan General Metropolitano de "sistemas", expropiados para la ejecución de una obra hidráulica de interés general. Dicha obra supuso el desvío del cauce del río Llobregat en los últimos 3,5 kms, desde el puente de Mercabarna hasta el mar, afectando a todas las infraestructuras del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto. Se trata por tanto, de una obra de infraestructura de interés supramunicipal, que excede también del ámbito metropolitano y en definitiva, de interés general, incluida en el anexo II de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional ". A partir de esta premisa fáctica razona que no puede resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial que otorga a efectos de valoración la clasificación de urbanizables a los terrenos clasificados como sistemas ya que el sistema hidráulico al cual se destinan y en el cual se clasifican las fincas expropiadas, no forma parte del planeamiento municipal por ser de interés metropolitano, por lo que no procede traer a colación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal y que habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas) responden a esa finalidad de crear ciudad, llegando a la conclusión de que el sistema hidráulico por cuyo proyecto se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras urbanas del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe mas que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable. Cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado esté clasificado como rústico o no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable (por todas, Sentencias de 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008 ).

Por ello el motivo de casación ha de ser estimado.

QUINTO

La cuestión de fondo que se ventila en este proceso es la de determinar el justiprecio de la finca expropiada. A tal efecto, en los recursos tramitados en la instancia se han practicado sendas periciales insaculadas, siendo a juicio de esta Sala la emitida en el recurso 741/04 la más fundada, tanto en lo relativo a las características físicas de la finca como respecto a su configuración jurídica y motiva, con precisión y fundamento justificado, el valor unitario del suelo, por lo que debe estimarse dicha valoración -como prevalente frente a la fijada por el Jurado y la sentencia recurrida- para fijar el justiprecio. En efecto, el perito señor Samuel parte de la calificación otorgada a la finca expropiada por la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada en noviembre de 1998 como "sistema hidráulico", sin clave ni aprovechamiento, pero que se encuentra limítrofe con solares calificados como suelo urbano industrial, clave 22.a, del Polígono Industrial Pratense, con una edificabilidad reconocida de 2 m2/m2. No siendo aplicables los valores catastrales, acude al método residual para calcular el valor de repercusión del suelo a partir de los valores unitarios en el mercado inmobiliario de naves industriales, lo que permite obtener un valor de repercusión de 23.368 ptas./m2, que aplicando el aprovechamiento de 2 m2/m2 supone un valor unitario del suelo de 46.738 ptas./m2, que multiplicado por la superficie expropiada -24.420 m2- da como resultado una cantidad de 1.198.409.058 ptas., equivalente a 7.202.583,50 euros (.s.e.u.o.).

En cambio, no consideramos correcta la pericial insaculada del recurso 673/03 pues si bien parte de las mismas premisas que la anterior en cuanto a la situación urbanística de la finca y coincide en la procedencia de calcular el valor del suelo obtenido por el método residual, sin embargo el cálculo del valor unitario del suelo es el resultado de promediar los valores unitarios resultantes de calcular el valor de repercusión en dos supuestos: a) como suelo urbanizable y uso de vivienda y un aprovechamiento de 0,43 m2/m2; y b) como suelo urbano de uso industrial y un aprovechamiento de 2 m2/m2, solución que consideramos menos convincente.

SEXTO

La estimación del motivo de impugnación relativo a la calificación del suelo hace innecesario entrar en el examen de los demás motivos de impugnación y, en particular, el que se refiere a la admisibilidad del recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación número 5469/07 interpuesto por la representación procesal de "Daniel Rosas, S.A.", "Consum S.C.L.", Dª. Nuria , "Transportes y Servicios Rápidos Transerra, S.A.", "Comercial Auro, S.A.", "Etasa Internacional, S.A.", "Fulco, S.A.", "Nadal Forwarding, S.L." antes "Set Vuit, S.L.", "Hijos de Justo M. Estéllez, S.A.", "J.J. Faymo, S.L.", "Distribuidora Vicens Vives, S.A.", Dª. Remedios , "Purmacauchi, S.L.", "Servimatic, S.A.","Penzoil Products Mediterraneo, S.L.", "Ibérica AG, S.A.U.","Grupo Leche Pascual, S.A.", D. Agapito , D. Alfredo , D. Ángel y Dª. María Esther , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, dictada en los recursos acumulados números 673/2003 y 741/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, desestimamos la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los anteriormente citados contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2002, que anulamos, y declaramos el derecho de los recurrentes a recibir un justiprecio de 7.202.583,50 euros, salvo error u omisión, cantidad que habrá de incrementarse con el 5 % de premio de afección y los intereses correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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