SAP Madrid 37/2015, 6 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2015
Fecha06 Febrero 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid Sección Vigesimoctava C/ Gral. Martínez Campos, 27, 914931988 - 28010 Tfno.: 914931988 37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0002939

Rollo de apelación nº 154/2013

Materia: Derecho europeo de la competencia

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario 793/08

Apelante: GESTFREE, S.L.U.

Procurador/a: D. David García Riquelme

Letrado/a: Dª María Gaitán Luján

Apelado: CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.

Procurador/a: D. Jorge Deleito García

Letrado/a: D. Santiago J. de la Varga Gimeno/ Dña. María C. Gil-Carcedo de Morales.

SENTENCIA nº 37/2015

En Madrid, a 6 de febrero de 2015.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,

  1. Gregorio Plaza González y D. Enrique García García, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 154/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en los autos de juicio ordinario 793/08.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 7 de noviembre de 2008 por el procurador D. David García Riquelme en nombre y representación de GESTFREE, S.L.U. contra CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba que se dictase sentencia "por la que resuelva: 1º.- Declare la nulidad del acuerdo de suministro en exclusiva contenido en el contrato de arrendamiento de industria de la estación de servicio propiedad de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. de 05/11/2003. / 2º.- Declare que GESTFREE, S.L.U. tiene derecho a que CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. le resarza los daños y perjuicios causados por infracción por parte de la petrolera del artículo 85 del Tratado de Roma (hoy art. 81)./ 3º.- Condene a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. al pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados cuyo importe resultará de multiplicar el número de litros anuales suministrados por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. a GESTFREE, S.L.U. en cada una de las estaciones de servicio computados desde la suscripción de cada uno de los contratos hasta el total cumplimiento de la futura sentencia estimatoria, por la diferencia media anual existente para cada periodo entre el precio medio anual de los suministros fijados por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. a GESTFREE, S.L.U. (es decir, PVP deducidos tanto los impuestos como la comisión) y los precios de venta medios anuales más favorables aplicados bien por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., bien por otros proveedores a estaciones de servicio ubicadas en las Comunidades Autónomas Valenciana y de Castilla La Mancha a las que sus proveedores han respectado su condición de distribuidores independientes y, por tanto, no les ha fijado el PVP ni de modo directo ni indirecto./ 4º.- Condenar expresamente a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por su trámite el Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de diciembre de 2012, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda seguida a instancia de la mercantil GESTFREE, S.L.U., representada por el procurador Sr. García Riquelme y asistida de la letrado Dña. María Gaitán Luján, contra la mercantil CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representada por el procurador Sr. Deleito García y asistida de la letrado Dña. María C. GilCarcedo de Morales, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución, por la representación de la actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y frente al cual la demandada formuló oposición, dando lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase. La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 5 de febrero de 2015. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del tribunal.CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

ANTECEDENTES RELEVANTES Y TÉRMINOS EN QUE SE PLANTEA EL DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA

  1. - La presente litis trae causa de la demanda interpuesta por GESTFREE, S.L.U. (en los sucesivo, "GESTFREE) solicitando que se declarase la nulidad del acuerdo de suministro en exclusiva inserto en el contrato de arrendamiento de industria que, para la explotación de un número de estaciones de servicio (en concreto, las identificadas como 17.032 -E.S. Cruz Blanca-, 33.780 -E.S. Las Torres-, 33.474 -E.S. Rihema-,

    33.783 - E.S. El Cid-, 33.782 -E.S. Guirmey-, 33.784 -E.S. El Castillo- y 33.781 -E.S. Idella), había suscrito con la propietaria de las mismas, CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. (en adelante "CEPSA") en fecha 5 de marzo de 2003 y, como efecto de tal declaración, se condenase a la demandada al pago de una indemnización conforme a las bases especificadas en la demanda.

  2. - GESTFREE basaba tales peticiones en el artículo 81 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, alegando que el acuerdo cuestionado vulnera el apartado 1 del citado precepto y que no se encuentra exento de la prohibición en virtud del Reglamento (CE ) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (en lo sucesivo, "Reglamento 2790/1999"), bajo cuyo régimen se firmaron los contratos. Cabe observar que a la fecha de presentación de la demanda aún no había entrado en vigor el Reglamento (UE) nº 330/2010, de la Comisión, de 20 de abril de 2010.

  3. - En concreto, la parte actora señalaba como infracciones imputables a CEPSA, fundamento de sus pretensiones, las siguientes:

    3.1.- Fijación del precio al que habrían de ser vendidos al público los productos objeto del pacto.

    3.2.- Aplicación a CEPSA de condiciones de venta menos favorables que las aplicadas a otros distribuidores independientes.

  4. - Al cabo del trámite, se dictó sentencia desestimando la demanda.

  5. - Disconforme con lo así decidido, GESTFREE recurrió, insistiendo en sus peticiones originarias. Ello no obstante, el recurso se estructura exclusivamente en torno a la fijación de los precios de venta al público por parte de la petrolera demandada, habiéndose abandonado en esta instancia los alegatos justificando las pretensiones de la demanda por la comisión de una conducta prohibida en el artículo 81.1.d) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, en tanto, se decía allí, CEPSA había aplicado a la demandante condiciones desiguales a las de otros distribuidores independientes, lo que le había supuesto a la segunda una desventaja competitiva.

  6. - El recurso de GESTFREE se estructura en tres apartados, todos ellos bajo la rúbrica común de error manifiesto en la valoración de la prueba, que, según las tesis de la recurrente, han llevado a la no apreciación de determinadas situaciones que integrarían la conducta denunciada. En esencia, se aduce que la prueba practicada, correctamente valorada, pone de manifiesto la inexistencia de margen suficiente para que GESTFREE pudiera realizar descuentos con cargo a su comisión (alegación primera), que la operativa del IVA resulta en un claro desincentivo para que GESTFREE realice descuentos con cargo a su comisión (alegación segunda) y que la aquí recurrente no puede modificar el precio de venta al público indicado por CEPSA, en relación con la forma en que funciona la aplicación informática "SIGES" instalada por esta última en las estaciones de GESTFREE.

  7. - En su escrito de oposición, CEPSA, amén de dar réplica a los alegatos del recurso, plantea al principio de su discurso (como ya hiciera en su escrito de contestación a la demanda) la cuestión de que, de apreciarse la conducta prohibida que se le imputa, no cabría la nulidad solamente del pacto de suministro en exclusiva, sino que la única consecuencia admisible sería la nulidad íntegra del contrato, viendo, en el reduccionismo de los pedimentos de GESTFREE un proceder de mala fe y un abuso de derecho. Como a continuación razonaremos, este punto adquiere un carácter determinante en la resolución de la controversia.

SEGUNDO

SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL PEDIMENTO DE NULIDAD CIRCUNSCRITO AL PACTO DE EXCLUSIVA Y SUS EFECTOS

  1. - Como ya explicamos en nuestra sentencia de 22 de noviembre de 2013, en un asunto en el que, con intervención de las mismas partes que aquí litigan, se habían planteado idénticas pretensiones en relación con contratos del mismo corte suscritos sobre otras estaciones de servicio propiedad de CEPSA, debemos partir del análisis realizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de junio de 2013 .

  2. - En su sentencia el Alto Tribunal, al enfrentar la particular índole de los pedimentos deducidos en la demanda y la correlativa objeción de la demandada (también CEPSA) objeto de consideración, planteándose unos y otra en términos semejantes a los que aquí afloran, establece la necesidad de examinar con carácter previo: (i) si la nulidad pretendida por el gasolinero, circunscrita al pacto de exclusiva, se corresponde con la razón de nulidad invocada; (ii) si, en caso de...

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