STS, 13 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5542/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de D. Elias , contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada en los recursos acumulados números 722/2003 y 743/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLO.- 1. PRIMERO.- ESTIMAR las demandas de LESIVIDAD interpuestas por el Abogado del Estado contra la resolución del Jurado de Expropiación de fecha 27 de enero de 2003 que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el sentido de deber ser valorada a efecto del porcentaje de propiedad del recurrente aquí expropiado a razón de 10,82 euros/m2, manteniéndose la valoración del Jurado para la construcción, y debiéndose incrementar el justiprecio final con el 5% en concepto de premio de afección. SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso interpuesto por el expropiado. TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Elias presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala de fecha 17 de octubre de 2007 se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Elias se personó ante esta Sala e interpuso en fecha 23 de noviembre de 2007 el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia, por la que, estimando los motivos del art. 88.1 .c) y d) de la LJCA, en los extremos mencionados en el cuerpo de este escrito, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda y conclusiones formulado por esta defensa en el RCA ordinario 722/2003 o, subsidiariamente, se case y anule la Sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones para que el Tribunal de instancia dicte nueva sentencia en la que se examine la legalidad del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa en su resolución de 27-1-2003, según las pretensiones deducidas por las partes en el mencionado RCA núm. 722/2003, sin tener en cuenta, en consecuencia, el procedimiento de lesividad, dado que los terrenos expropiados no pueden ser considerados, a efectos valorativos, como suelo rústico o suelo no urbanizable".

CUARTO

Por Auto de 25 de septiembre de 2008 se declara la inadmisión del recurso de casación en relación con el motivo segundo -anunciado con la letra b)-, y admitir el recurso en relación con los restantes motivos articulados en el mismo.

Por providencia de 28 de enero de 2009 se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 3 de septiembre de 2007 , imponiéndose las costas al recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación la audiencia el día 17 de mayo de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, prolongándose la deliberación hasta el fallo, y habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez,Magistrado de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Elias interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada en los recursos acumulados números 722/2003 y 743/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

El asunto tiene su origen en la expropiación de la finca identificada como número E-1 del término municipal de Prat de Llobregat, afectada por el Proyecto "Encauzamiento del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar", con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental", aprobado por Resolución de la entonces Secretaría de Estado de Aguas y Costas del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 1998.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, mediante acuerdo de fecha 27 de enero de 2003 que ha sido objeto de impugnación jurisdiccional, valoró el terreno expropiado conforme al entorno, procediendo así a la valoración de los suelos del entorno, divididos a tales efectos en siete ámbitos distintos; de donde resultaban asimismo siete valores diferentes, unos obtenidos de acuerdo con la Ponencia de Valores de 1996 -considerada a tal efecto vigente- y otros conforme al método residual -al no reputar vigente dicha Ponencia-, a partir de los cuales el Jurado fijó en su resolución como valor del metro cuadrado de suelo en la zona la cantidad de 16.481 ptas./m2, que multiplicada por la superficie de la finca da como resultado la cantidad de 2.546.628,45 euros, incluido el 5 % de premio de afección, de la que corresponde al expropiado la proporción que resulte de su coeficiente de propiedad de 6,1942804%, esto es, 157.745,31 euros.

Al disentir de tal justiprecio, tanto el expropiado como la Administración General del Estado, dedujeron sendos recursos contencioso administrativos, contra el acuerdo del Jurado; la segunda después de seguir el preceptivo procedimiento de lesividad. El primero sostiene, en síntesis, que la operativa adoptada en el Acuerdo del Jurado de Expropiación para fijar el justiprecio del suelo de acuerdo con los valores correspondientes a siete ámbitos distintos de su entorno no es correcta, propugnando en cambio adoptar la edificabilidad del entorno cifrado, exclusivamente, en el uso industrial del polígono Pratense, respecto del que considera la finca expropiada guarda alguna relación, aplicando este aprovechamiento al valor de repercusión que resulta de su dictamen acompañado con la hoja de aprecio -el que se obtiene del método residual con adopción de la media del valor en venta del producto inmobiliario de vivienda protegida y la de venta de vivienda nueva en mercado libre en Gavà, con reducción al 0.8 por relación a usos industriales a vivienda, y deducción de los costes de urbanización que deduce tras una media del coste por hectárea en 10 municipios, con más las correcciones que allí se propone-, solicitando se fije el justiprecio en la cantidad reclamada en la hoja de aprecio por importe de 118.621.377 ptas.

Por su parte, el Abogado del Estado fundamenta su demanda de lesividad fundamenta su demanda de lesividad en que el Jurado ha incurrido en error valorando las fincas como suelo urbanizable, al no concurrir los requisitos que la jurisprudencia más evolucionada y reciente exige para otorgar tal clasificación, a efectos valorativos, a los terrenos clasificados por el planeamiento como sistemas generales. Alega también que la clasificación formal de los terrenos a partir de 1988 se concretó a suelo urbanizable no programado, con la "Revisión del Programa de Actuación Urbanística (PAU) del Plan General Metropolitano para el cuatrienio 1988-1992".

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados, estimando en cambio la demanda de lesividad promovida por el Abogado del Estado. A tal efecto, tras considerar que no puede resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial que otorga a efectos de valoración la clasificación de urbanizables a los terrenos clasificados como sistemas, aduciendo razones que son coincidentes, esencialmente, con la tesis del Abogado del Estado, concluye declarando que "(...) Según ha certificado en periodo de prueba el Ayuntamiento del Prat del Llobregat, por mor del Texto Refundido de la Revisión del Programa de Actuación del PGM, aprobado el 28-12-1988, para el cuatrienio de 1988-1992, las fincas expropiadas se clasificaron como suelo urbanizable no programado, calificado principalmente como sistema hidráulico y una pequeña parte como sistema general ferroviario. Ello no supuso, en lo que ahora nos ocupa, ninguna singularización del suelo a expropiar, ya que, como se dice y admite en la propia hoja de aprecio de los expropiados, se trata de un sector destinado por el planeamiento a albergar sistemas generales, lo que ha obligado a mantenerlo indemne del desarrollo urbanístico de la zona, siendo en definitiva un suelo cuya urbanización es admisible pero que no se sabe qué aprovechamiento concreto va a tener.

El entorno de las fincas expropiadas comparte esa indefinición (no concretada hasta que se definió el nuevo cauce del Llobregat), con calificación de sistema portuario, 1a/1b, o bien se trata de suelo rústico (áreas forestales) a preservar, siendo la excepción la zona concreta del Polígono Pratense, que no puede por ser la excepción, definir la regla de la zona cuando se trata de valorar los terrenos a efectos de expropiación. A mayor abundamiento, tal como consta en el acta previa de ocupación, el destino en esos momentos de las finca expropiada era rústico, al estar cultivado de hortalizas (alcachofas) y tener como uso una caseta de 18 m2 de superficie construida con ladrillo y teja árabe". Por todo ello, el terreno expropiado ha de valorarse en la forma prevista en el artículo 26 de la Ley 6/98 como suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos: el primero, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA, se divide a su vez en dos submotivos: el primero denuncia la infracción de los artículos 67.1 de la LJCA y 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia; mientras que el segundo denuncia la infracción de los artículos 34 y 69 de la LJCA en relación con la acumulación de recursos. El motivo segundo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la infracción de los siguientes preceptos: los artículos 3.1 y 106 de la Ley 30/92 , al considerar que la demanda de lesividad se interpuso contrariando los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que el Abogado del Estado, en el recurso acumulado 722/03, compareció como demandado sosteniendo entonces la conformidad a derecho del acuerdo del Jurado, acto que posteriormente impugna promoviendo demanda de lesividad; el artículo 69 .d) sobre inadmisión del recurso por existencia de cosa juzgada o por litispendencia; el artículo 26 de la Ley 6/98 y, por inaplicación, el artículo 29 de la misma Ley , así como de la jurisprudencia, entendiendo que la expropiación litigiosa no tiene por objeto la creación de un sistema hidráulico, sino la ampliación de sistemas preexistentes como el aeropuerto, el puerto o la estación depuradora, por lo que debió aplicarse el artículo 29 de la Ley 6/98 para determinar el valor del suelo en los supuestos de carencia de planeamiento o no atribución de aprovechamiento lucrativo; los artículos 3, 14 y 18 de la Ley 6/98 en relación con el principio de la justa distribución de beneficios y cargas, al valorarse como suelo no urbanizable un terreno cuyo entorno es mayoritariamente suelo industrial, clave 22a; el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 348 de la LEC , al entender que la sentencia recurrida ha valorado la prueba practicada de forma ilógica e irracional y limitada al análisis del expediente administrativo correspondiente a la demanda de lesividad, cuando de la prueba documental acompañada con la demanda se acredita que el terreno expropiado debe valorarse como suelo urbano.

TERCERO

Con carácter previo al examen que, en su caso, procediese hacer de los motivos así formulados, al haber solicitado en su escrito de oposición el Abogado del Estado la inadmisión de este recurso por insuficiencia de cuantía será preciso despejar la duda acerca de la posible concurrencia del referido obstáculo procesal toda vez que, de apreciarse el mismo, no sería posible un pronunciamiento en relación con el fondo del asunto debatido en casación al no ser susceptible de este recurso extraordinario la sentencia que a través de él se impugna.

Pues bien, examinadas las actuaciones, la causa de inadmisión opuesta no puede ser acogida. En efecto, aduce el Abogado del Estado que teniendo en cuenta la cuota de participación del recurrente en la propiedad de la finca objeto de expropiación, la diferencia entre la valoración del bien realizada por el Jurado y la asignada finalmente por la sentencia recurrida es manifiestamente inferior a los 150.000 euros que determinan el acceso al recurso de casación. Sin embargo, en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. Así, en este caso, considerando que la valoración de la hoja de aprecio del recurrente en relación con su cuota de participación en la propiedad de la finca expropiada asciende a 640.060,13 euros, es evidente que la diferencia entre esta cantidad y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, que aún reduce el señalado en su día por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, supera notoriamente el límite legal para acceder al recurso de casación.

CUARTO

Entrando en el examen del recurso de casación interpuesto, y como quiera que, como se ha expresado anteriormente, el submotivo segundo del motivo primero ha sido declarado inadmisible por Auto de esta Sala de 25 de septiembre de 2008 , procede referirnos en primer lugar al submotivo primero de dicho motivo de casación. En él se pone de manifiesto la incongruencia de la sentencia dictada por la Sala de instancia ya que el recurrente, en el escrito de contestación a la demanda formulado en el recurso de lesividad nº 743/04 , planteó la inadmisión del recurso por existencia de litispendencia o cosa juzgada y vulneración del principio de confianza legítima, de los actos propios, de la seguridad jurídica y de la buena fe, cuestiones sobre las que la sentencia dictada por la Sala de instancia no se pronuncia.

Efectivamente, el recurrente planteó en el escrito de contestación a la demanda del recurso de lesividad nº 743/04 la inadmisibilidad del mismo por existencia de litispendencia respecto del procedimiento 722/03 que fue interpuesto con más de un año de antelación contra el mismo acto administrativo donde el Abogado del Estado defendió la legalidad del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, así como la vulneración del principio de confianza legítima, de los actos propios, de la seguridad jurídica y de la buena fe, sin que en la sentencia de instancia se proceda a dar contestación alguna sobre tales cuestiones, razón por la que es de apreciar la existencia de incongruencia.

Al ser evidente que la sentencia no entra a resolver la totalidad de las cuestiones planteadas por el recurrente, la misma ha incurrido en incongruencia omisiva. Procede en consecuencia estimar dicho motivo de impugnación.

QUINTO

El motivo segundo, lo que en esencia denuncia es la improcedente valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable en la medida en que su afectación a la ampliación de sistemas generales preexistentes, tales como el puerto o la estación depuradora, exigía la aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 y, en este sentido, la valoración del mismo como suelo urbano de uso industrial al ser esta la calificación mayoritaria de los suelos del entorno.

La sentencia de instancia, sobre tal cuestión afirma que "Nos hallamos ante unos terrenos clasificados por el Plan General Metropolitano de "sistemas", expropiados para la ejecución de una obra hidráulica de interés general. Dicha obra supuso el desvío del cauce del río Llobregat en los últimos 3,5 kms, desde el puente de Mercabarna hasta el mar, afectando a todas las infraestructuras del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto. Se trata por tanto, de una obra de infraestructura de interés supramunicipal, que excede también del ámbito metropolitano y en definitiva, de interés general, incluida en el anexo II de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional ". A partir de esta premisa fáctica razona que no puede resultar de aplicación la doctrina jurisprudencial que otorga a efectos de valoración la clasificación de urbanizables a los terrenos clasificados como sistemas ya que el sistema hidráulico al cual se destinan y en el cual se clasifican las fincas expropiadas, no forma parte del planeamiento municipal por ser de interés metropolitano, por lo que no procede traer a colación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal y que habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas) responden a esa finalidad de crear ciudad, llegando a la conclusión de que el sistema hidráulico por cuyo proyecto se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia.

Al respecto, conviene recordar que esta Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el carácter supramunicipal de un determinado sistema general no excluye automáticamente que dicho sistema general contribuya a crear ciudad en el sentido establecido por la jurisprudencia; o sea, es posible que un sistema general supramunicipal constituya una condición necesaria para expansión del entramado urbano o se trate de una consecuencia inevitable del mismo. Cuando concurren estas circunstancias, el suelo no urbanizable expropiado para su ejecución debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase, a fin de evitar la desigualdad de trato que se produciría con respecto a los propietarios de terrenos próximos no expropiados: éstos verían pronto sus terrenos transformados en suelo urbanizable como consecuencia de la ejecución del sistema general, mientras que los expropiados habrían recibido un justiprecio calculado con arreglo al criterio de valoración del suelo no urbanizable; lo que, en definitiva, supondría que el aumento de valor se habría producido sólo a costa de los expropiados.

Por otro lado, es el destino del suelo, de acuerdo con finalidad de la obra hidráulica a realizar y de su emplazamiento y entorno, el que debe determinar su clasificación, por lo que siendo la finalidad del sistema general a implantar el facilitar el futuro desarrollo de todas las infraestructuras urbanas del Delta, como son la ampliación del Puerto de Barcelona y sus zonas de actividades logísticas, la ampliación del Aeropuerto del Prat, las actividades aeroportuarias asociadas, la Depuradora del Baix Llobregat y los accesos viarios y ferroviarios al puerto y aeropuerto, como reconoce la propia sentencia de instancia, no cabe mas que concluir que el suelo objeto de expropiación tiene como finalidad la creación de un sistema general que sirve para crear ciudad, razón por la que no puede clasificarse dicho suelo como no urbanizable. Cuando se trata de implantar servicios para la ciudad no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado esté clasificado como rústico o no urbanizable, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o urbanizable (por todas, Sentencias de 29 de abril de 2004 y 6 de febrero de 2008 ).

Por ello el motivo de casación ha de ser estimado.

SEXTO

La cuestión de fondo que se ventila en este proceso es la de determinar el justiprecio de la finca expropiada. A tal efecto, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) el perito insaculado en el recurso 722/03 señala que la finca expropiada no se encuentra incluida en el catastro de urbana, y sí en cambio en el de rústica -concretamente en el polígono catastral nº NUM001 - al quedar en su día fuera de la delimitación del suelo sujeto a IBI; b) el Vocal Técnico del Jurado indica que el terreno expropiado fue en su día incluido en el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Pratense, aunque no formaba parte del ámbito del Plan Parcial del citado Polígono, por lo que aunque la finca figura entre las aportadas a la reparcelación realizada en 1976, no figura en el "Plano de fincas adjudicadas" o "Documento F" del Proyecto de Reparcelación obligatoria del ámbito del Polígono Industrial Pratense; c) la valoración del perito insaculado en el recurso 722/03 -no ha sido posible prueba análoga en el recurso de lesividad 743/04 al quedar eximido el perito designado de dicho encargo- calcula el valor de repercusión del suelo por el método residual a partir de su consideración de suelo urbano de uso industrial en el que se ha realizado la cesión del aprovechamiento a que se refiere el artículo 14.2.c) de la Ley 6/98 .

La pericial insaculada del recurso 722/03 interpuesto por los expropiados ha calculado el valor de repercusión del suelo por el método residual, obteniendo un valor de repercusión del suelo de 18.307 ptas./m2, si bien aplicando una edificabilidad de 1,23 m2/m2 que se corresponde con el promedio del entorno de los ámbitos que delimitan la finca expropiada, lo que a juicio de esta Sala no es aceptable por cuanto, siendo cierto que la actual calificación de aquélla tras la Modificación del Plan General Metropolitano aprobada en noviembre de 1998 es de "sistema hidráulico (cauce)", no es menos cierto que, como se ha indicado anteriormente, la finca en cuestión fue en su día incluida en el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial Pratense, por lo que parece razonable que el aprovechamiento a considerar para la determinación del valor del suelo sea precisamente el que corresponde al Polígono NUM002 , uno de los dos en que quedó fraccionado el referido Polígono Industrial Pratense, calificado como suelo urbano de uso industrial, clave 22.a, con un aprovechamiento asignado de 2 m2/m2, tal como señala el perito para el suelo así calificado. Por tanto, el valor del suelo a efectos de expropiación sería el siguiente: 18.307 ptas./m2 x 2 m2/m2 = 36.614 ptas./m2 de valor unitario, que multiplicado por la superficie expropiada -1.513 m2- arroja un importe de 55.396.982 ptas., equivalente a 332.942,57 euros (s.e.u.o.).

SÉPTIMO

La estimación del motivo de impugnación referente a la calificación del suelo hace innecesario entrar en el análisis del resto de los motivos de impugnación alegados y, en particular, a la admisibilidad del recurso de lesividad interpuesto por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Con arreglo al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación y, en cuanto a las costas de la instancia, no se aprecia temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación número 5542/07 interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada en los recursos acumulados números 722/2003 y 743/2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En lugar de la sentencia casada, desestimamos la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de fecha 27 de enero de 2003, que anulamos, y declaramos el derecho del recurrente a recibir un justiprecio de 332.942,57 euros, salvo error u omisión, por el valor del suelo expropiado, cantidad a la que ha de añadirse el valor de la construcción existente reconocido por el acuerdo del Jurado, y dicha suma será incrementada con el 5 % de premio de afección y los intereses correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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