STS, 13 de Junio de 2011

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2011:3864
Número de Recurso5301/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5301/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada en el recurso 687/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. 2º.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Eulalio presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencias de 3 de octubre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación.

CUARTO

El recurso fue admitido a trámite por Providencia de fecha 16 de enero de 2008.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 10 de mayo de 2011 en cuyo acto tuvo lugar su celebración prolongándose la deliberación hasta el fallo y habiéndose observado las formalidades legales al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia tiene su causa en la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 27 de enero de 2003 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por el proyecto de expropiación: "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de las medidas correctoras de impacto ambiental" expediente nº NUM001 , acordando un justiprecio de 767.411,58 €.

SEGUNDO

Por la representación de D. Eulalio se interpone el recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. ) Primer motivo al amparo del art. 88.1,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 67.1 y 33.2 de la misma, del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la Constitución, al no resolver la sentencia todas las cuestiones controvertidas en el pleito; todo ello por entender que, no habiéndose planteado por las partes la posibilidad de que los terrenos expropiados fueran valorados como suelo no urbanizable, la Sala de instancia no puede, apoyándose en dos sentencias de la misma Sección (sentencias 644/07, de 9 de julio , y 627/07, de 5 de julio ) valorar el suelo como rústico, so pena de incurrir en incongruencia, habiendo debido, en todo caso, oir a las partes de entender que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes.

  2. ) Segundo motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 69,d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la Sala de instancia tenía que haber inadmitido la pretensión sobre el reconocimiento del derecho a la expropiación del resto de la finca no expropiada por existencia de cosa juzgada o litispendencia, ya que dicha cuestión ya fue enjuiciada por sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, dictada en el recurso 366/06 por la Sección Tercera del mismo Tribunal Superior de Justicia .

  3. ) Tercer motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción de los artículos 24 de la Constitución en relación con el art. 348 de la LEC y del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el art. 22 de su Reglamento , por entender que la prueba practicada se ha valorado de forma ilógica e irracional, y de forma absolutamente contradictoria a como fue valorada por el mismo Tribunal en una sentencia dictada dos meses antes, y todo ello como consecuencia de dar la Sala de instancia más credibilidad a lo que dice la Administración en su hoja de aprecio, que no viene respaldada por prueba pericial alguna, y por el hecho de que se considere que la finca tiene acceso y, en consecuencia, la explotación no es antieconómica, por el hecho de que el perito pudo entrar en la misma para realizar el dictamen.

  4. ) Cuarto motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del art. 26 de la Ley 6/1998 , por no aplicación del art. 29 de dicho texto legal, infracción del art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa , e infracción de la doctrina dictada por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 22/11/2005 , 22/4/2005 , 6/6/2205 , 28/6/2005 y 11/12/2006 , entre otras, ya que la sentencia de la Sala de instancia considera que la finca debe valorarse como suelo no urbanizable (cuestión no que no era objeto de debate por ninguna de las partes) por tratarse de una obra de infraestructura de interés municipal, en base a dos sentencias de la misma Sala (644/2007, de 9 de julio y 627/207, de 5 de julio) que estimaron sendos recursos de lesividad planteados por el Abogado del Estado contra sendas resoluciones del Jurado de Expropiación, lesividad que no ha sido planteada en el presente recurso.

    Todo ello, además de que el suelo expropiado está situado en el Polígono NUM002 que tenía, antes de la Modificación del PGM de 1998, la calificación de suelo industrial, clave 22 a) y el mismo TSJ, Sección Tercera, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, que resolvió sobre la expropiación de otra porción de la misma finca matriz con motivo del emplazamiento de la Estación Depuradora, declaró que la finca estaba situada en el Polígono NUM002 con una calificación de suelo industrial, clave 22 a), siendo, en consecuencia, el aprovechamiento de dicho polígono el que es de aplicación para determinar el valor del suelo expropiado de acuerdo con lo establecido en el art. 29 de la Ley 6/98 .

    Alega que no puede valorarse el suelo de acuerdo con su destino agrícola o por razón de su destino por tratarse de una obra hidráulica de interés general, ya que la finalidad de la expropiación es ampliar unos sistemas urbanos preexistentes como el puerto y el aeropuerto de Barcelona, como así lo declaró el propio Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de abril de 2003 , concluyendo el recurrente que, en definitiva, tanto la ampliación del puerto como del aeropuerto crean ciudad.

    Alega, igualmente, que ni puede valorarse el suelo como no urbanizable en razón del contenido de las Actas de Ocupación según las cuales el destino en esos momentos de las fincas era rústico, ni por el hecho de que se trate de una obra incluida en el Plan General Hidrológico Nacional, argumento este ya rechazado por el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de julio de 2006 , ni por el entorno de la finca expropiada ya que el único entorno a tener en cuenta es el correspondiente al suelo industrial.

  5. ) Quinto motivo al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa por infracción del principio de justa distribución de beneficios y cargas regulados en el art. 3, 14 y 18 de la Ley 6/98 como consecuencia de la disminución del valor del suelo expropiado en relación con los terrenos del cauce antiguo, desafectados de dicho destino y afectados a la ampliación de los sistemas generales preexistentes, además de tener en cuenta que la calificación del suelo expropiado antes de la modificación del PGM era de suelo industrial, clave 22 a).

  6. ) Sexto motivo al amparo del art. 88.1, d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso-Administrativa al no ser de aplicación al caso de autos el art. 25 de la Ley 6/98 , dada por la Ley 53/2002 , ya que dicha ley no estaba vigente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, todo ello sin perjuicio de considerar desacertada la mención a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo , inexistente al dictarse la resolución objeto del recurso.

TERCERO

Los motivos de impugnación alegados pueden ser clasificados en dos grupos: el primer grupo, sobre la cuestión planteada sobre la petición de expropiación total de la finca y valoración de la pericial practicada a tal efecto (motivos segundo y tercero), y el segundo grupo, sobre la clasificación del suelo y su valoración (motivos primero, cuarto, quinto y sexto).

Comenzaremos enjuiciando, a tal respecto, el segundo motivo planteado al amparo del art. 88.1,d) de la Ley del Jurisdicción Contencioso -administrativa por infracción del art. 69,d) de la Ley Jurisdiccional , por entender que la Sala de instancia tenía que haber inadmitido la pretensión sobre el reconocimiento del derecho a la expropiación del resto de la finca no expropiada por existencia de cosa juzgada o litispendencia, ya que dicha cuestión ya fue enjuiciada por sentencia de fecha 25 de mayo de 2007, dictada en el recurso 366/06, dictada por la Sección Tercera del mismo Tribunal Superior de Justicia .

La sentencia de instancia sobre tal cuestión se pronuncia de la siguiente manera:

"En este ámbito, insiste el quejoso en esta vía jurisdiccional en su solicitud de conseguir la expropiación total de la finca al amparo de la previsión del artículo 23 LEF , por referir resultar antieconómica la explotación o mantenimiento de la parte restante, pese a que de la remisión que efectúa dicho precepto al artículo 46 de la misma Ley se desprende con cierta naturalidad que, en el caso de negativa de la Administración a proceder a la expropiación total, tal negativa se traduce en su derecho a indemnización en los términos previstos en el referido artículo, pero en ningún caso la Administración está obligada, ni la Jurisdicción puede imponer, a proceder a la expropiación total, ya que en modo alguno puede entenderse que deba expropiar bienes cuando no existe causa de utilidad pública o interés social ( S. 20-VI-1997 Sec. 6ª TS3 ª y las en ella citadas de 28-IV- 1990 , 27-XII-1989 y 19-VI-1987 ), al punto que la S. 12-VI-2003 Sec. 6ª TS3ª pone de manifiesto que, conforme tal orden de cosas, dicha pretensión solo cabe efectuar en vía administrativa, de modo que en vía jurisdiccional aquella debe ser sustituida por una pretensión indemnizatoria caso de que la Administración denegase la expropiación total y resultara justificado el carácter antieconómico de la parte no expropiada.

Como que, en el caso que nos ocupa, la hoja de aprecio del expropiado, verdadera declaración de voluntad dirigida a la otra parte mediante la cual se fija de modo concreto la valoración que se estima justa, quedando vinculado por ella sin que en ningún momento posterior puedan incluirse otros conceptos indemnizables, no se hizo constar el hecho ni cuantía de la indemnización que por concepto de indemnización de perjuicios prevista en el art. 46 LEF le pudiera corresponder.

Todo esto sin perjuicio que la demanda sustenta el carácter antieconómico de la explotación de la finca en la afirmación de carecer de ninguna vía de acceso, negando de esta manera la afirmación que contiene la hoja de aprecio de la Administración como motivación de la denegación expresa de dicha solicitud, cual es que la finca tiene acceso desde su linde Este, siendo por el contrario que de la prueba pericial practicada en las actuaciones resulta su linde con un camino -anexos 4 y 5, y reportaje fotográfico-, como que si bien pueda hallarse "cortado y cerrado" -pag. 11 del dictamen-, tal circunstancia no impidió el acceso del perito a la finca restante, ni se advierte razón para que pueda ser removido cualquier obstáculo para su plena efectividad, quedando, pues, inacreditado el perjuicio en cuya virtud se interesaba la indemnización".

Pretende el recurrente, so pretexto de vulneración del art. 69 de la Ley Jurisdiccional , que la Sala de instancia debería haber declarado la inadmisibilidad de dicha pretensión planteada por el mismo, ya que la Sección Tercera del mismo tribunal ya se había hecho un pronunciamiento estimatorio sobre esa pretensión.

Es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla.

En consecuencia, dicho motivo debe ser desestimado ya que entre los dos recursos contencioso-administrativos no hay identidad de objeto: la sentencia dictada por el TSJ, Sección Terecera tiene como objeto el Acuerdo del Jurat DŽExpropiacio de Catalunya de fecha 30 de octubre de 2010, en relación al justiprecio de la finca nº NUM003 del expediente de expropiación del Proyecto de Estación Depuradora de Aguas Residuales de El Prat de Llobregat, mientras que la sentencia objeto del presente recurso tiene como objeto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 27 de enero de 2003 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por el proyecto de expropiación "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de las medidas correctoras de impacto ambiental". Aunque la pretensión de fondo sea la misma, se trata de dos actos administrativos distintos, por lo que no existe la identidad exigida para poder hablar de litispendencia o cosa juzgada. Además no consta que la sentencia dictada por el TSJ, Sección Tercera, relativa al Acuerdo del Jurat DŽExpropiacio de Catalunya de fecha 30 de octubre de 2010 que sea firme.

CUARTO

El tercer motivo va dirigido a poner de manifiesto la existencia de una errónea valoración de la prueba con vulneración del art. 348 de la LEC y del art. 23 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Dicho motivo de impugnación no puede prosperar al interpretar erróneamente la recurrente el alcance que tiene el ejercicio de la facultad de expropiación de la totalidad de la finca que reconoce el artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa a la Administración.

No puede obligarse a la Administración a la expropiación total si el interés público no la legitima. Si se demuestra que concurren los requisitos previstos en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa (carácter antiecónomico de la explotación del resto de la finca) y la Administración no concede la expropiación total, se producirá el efecto prevenido en el artículo 46 de la misma Ley , con arreglo al cual "en el supuesto del artículo 23 , cuando la Administración rechace la expropiación total se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca".

Así, la impugnación de la denegación por la Administración de la expropiación total cuando se alega que concurren los presupuestos del artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa no permite al tribunal contencioso-administrativo más que pronunciarse sobre la pertinencia o no del derecho indemnizatorio de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial, siempre que hagan antieconómica su conservación o utilización al destino que venía utilizada.

Cuestión distinta sería determinar si, tal como está planteado el recurso, esta Sala debe o no entrar a examinar la pertinencia o no del derecho indemnizatorio a la vista de que la recurrente sólo interesa la expropiación total de la finca, estableciendo a tal efecto el art. 46 de la LEF que "En el supuesto del artículo 23 , cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca". Ahora bien, dicho derecho indemnizatorio deberá fijarse de acuerdo con lo acreditado respecto a los deméritos o perjuicios que pudieran ocasionarse en la finca por la expropiación parcial, perjuicios estos que no han quedado acreditados, ya que como bien dice la Sala de instancia, no se hizo constar en la hoja de aprecio el hecho ni la cuantía de la indemnización que por concepto de indemnización de perjuicios prevista en el art. 46 LEF le pudiera corresponder. Por tanto, no alegándose por la recurrente la vulneración del artículo 46 de la LEF en relación al derecho a indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca, ni haberse acreditado los mismos, es imposible estimar el presente motivo de impugnación.

Por si ello no bastase, la sentencia de instancia procede a declarar que no ha quedado acreditado el carácter antieconómico de la parte de la finca no expropiada por falta de acceso a la misma por entender que " de la prueba pericial practicada en las actuaciones resulta su linde con un camino -anexos 4 y 5, y reportaje fotográfico-, como que si bien pueda hallarse "cortado y cerrado" -pag. 11 del dictamen-, tal circunstancia no impidió el acceso del perito a la finca restante, ni se advierte razón para que pueda ser removido cualquier obstáculo para su plena efectividad, quedando, pues, inacreditado el perjuicio en cuya virtud se interesaba la indemnización". Por tanto, la sentencia transcrita ha procedido a valorar la prueba pericial insaculada, justificando de acuerdo con los anexos 4 y 5 del dictamen pericial y reportaje fotográfico la existencia de un acceso al resto de la finca no expropiada, desvirtuando de este modo la afirmación del recurrente las afirmaciones del recurrente en sentido contrario, sin que se pueda alegar, al respecto, que se haya producido una valoración arbitraria de la prueba por no haber llegado el tribunal a la misma conclusión que el recurrente.

Y es el caso que la parte recurrente se limita a efectuar su propia valoración de las pruebas, para llegar a una conclusión distinta de la Sala de instancia, sin alegar y menos aún justificar que la valoración del Tribunal a quo resulte contraria a las normas que la disciplinan, arbitraria, ilógica o irrazonable, pretendiendo con ello la sustitución de tal valoración por la que entiende más acertada y adecuada, lo que no es viable en casación, debiéndose estar la determinación de los hechos efectuada en la instancia.

Todo ello hace que haya que desestimar el presente motivo de impugnación.

QUINTO

El segundo grupo de motivos de impugnación (motivos primero, cuarto, quinto y sexto) van referidos a la clasificación del suelo, que se dice no discutida por las partes por lo que la Sala de instancia no podía entrar a analizar dicha clasificación sin incurrir en incongruencia, y al valor de dicho suelo.

Al respecto, en primer lugar se alega la existencia de incongruencia al amparo del art. 88.1,c) de la Ley del Jurisdicción Contencioso -administrativa por infracción de los artículos 67.1 y 33.2 de la Ley de la Jurisdicción, 218 de la LEC y 24 de la Constitución al no resolver la sentencia todas las cuestiones controvertidas en el pleito; todo ello por entender que, no habiéndose planteado por las partes la posibilidad de que los terrenos expropiados fueran valorados como suelo no urbanizable, la Sala de instancia no puede, apoyándose en dos sentencias de la misma Sección (sentencias 644/07, de 9 de julio , y 627/07, de 5 de julio ) valorar el suelo como rústico.

Efectivamente, la sentencia dictada por la Sala de instancia, procede, en base a dos sentencias del mismo tribunal, a establecer que el suelo objeto de expropiación debe ser valorado como urbanizable no programado y uso agrícola, incurriendo de esta manera en incongruencia al proceder a resolver sobre una cuestión que no era objeto de debate, cual es la clasificación del suelo, ya que el único objeto de debate era la valoración del suelo partiendo de su clasificación como urbanizable, no estando de acuerdo el recurrente en los polígonos del entorno tomados en cuenta por el Jurado Provincial de Expropiación para obtener el valor del suelo. Procede en consecuencia estimar dicho motivo de impugnación.

SEXTO

Al haber sido casada la sentencia recurrida, es preciso, de conformidad con al art. 95.2.c) LJCA , resolver el fondo del litigio en los términos en que aparezca planteado.

Los motivos de impugnación planteados por el recurrente tienen como finalidad poner de manifiesto la errónea valoración del suelo realizada por la sentencia ya que, al haber perdido vigencia la ponencia de valores, debería haberse valorado de acuerdo con el aprovechamiento medio ponderado, referido al uso predominante del Polígono Fiscal nº NUM002 , en que estaba incluida la finca al tiempo de la expropiación, esto es, uso industrial urbano, clave 22ª, con una edificabilidad de 2m2/m2.

La beneficiaria, en su hoja de aprecio, procedió, a efectos de valoración, a respetar la valoración fiscal por tratarse de terrenos sin urbanización e incluidos en el polígono fiscal NUM002 , de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28.1 de la Ley 6/98 para el cálculo del valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, valor que actualizado al año 2000 se corresponde con un valor de 12.652 ptas./m2, determinando el justiprecio en la cantidad de 71.111.128 pesetas (451.426,97 €).

El Jurado, tras afirmar la pérdida de vigencia de la ponencia de valores por cambio de planeamiento, procede a obtener la media ponderada de los valores urbanísticos de los ámbitos del entorno, siempre que no sea inferior al valor catastral que tiene asignada la finca, obteniendo un valor unitario del suelo de 15.143 ptas./m2, valor este inferior al valor catastral de la finca, 19.890 ptas./m2, que actualizado a 2001 da un valor de 21.508 ptas./m2, valor que toma en cuenta para determinar el justiprecio en la cantidad de 767.411,50 €.

Es de tener en cuenta que la fecha a tener en cuenta a efectos de valoración del suelo es la de la hoja de aprecio de la expropiada, 8/6/2001, al no constar en el expediente la fecha del requerimiento para formular la misma, que la finca expropiada está incluida en el Catastro de Urbana del Prat Llobregat, Polígono Fiscal nº NUM002 , que de acuerdo con la Ponencia de Valores del año 1996, que entró en vigor el 1 de enero de 1997, redactada por la Gerencia Territorial del Catastro de Ambito Metropolitano, se incluye en la misma la finca expropiada dentro del suelo urbano, clave 22ª, y con la calificación de urbana, que de acuerdo con el Plano de calificaciones urbanísticas de la Modificación del Plan General Metropolitano de 25/11/1998 está calificada en su totalidad como Sistema Hidráulico y no tiene aprovechamiento urbanístico reconocido y no está incluida en ningún ámbito de equidistribución de beneficios y cargas, que la modificación del planeamiento conlleva la pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores, sin que le sea de aplicación la nueva ponencia de valores con efectos 1 de enero de 2003.

SÉPTIMO

La cuestión se reduce así a determinar si habiendo perdido vigencia la ponencia de valores aplicable a la finca expropiada por cambio de planeamiento, el valor del suelo debe calcularse acudiendo a la media ponderada de los ámbitos del entorno, o acudiendo al método residual.

A tal efecto, el artículo 29 de la Ley 6/98 establece que "En los supuestos de carencia de planeamiento o cuando, en suelo urbano o urbanizable, no se atribuya aprovechamiento lucrativo alguno al terreno no incluido en un determinado ámbito de gestión, el aprovechamiento a tener en cuenta a los solos efectos de su valoración, será el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en que, a efectos catastrales esté incluido el mismo".

Del citado artículo se deduce que el único aprovechamiento a tener en cuenta es el resultante de la media ponderada de los aprovechamientos del polígono fiscal en que esté incluida la finca expropiada referido al uso predominante, no existiendo, a tal efecto, controversia sobre la ubicación de la finca en el polígono fiscal NUM002 , suelo urbano, clave 22ª, que el uso predominante del Polígono NUM002 es el Industrial con una edificabilidad de 2m2t/m2s. Al haber perdido vigencia la Ponencia de Valores como consecuencia del cambio de planeamiento, procederá acudir al método residual para calcular el aprovechamiento de aplicación, no siendo en consecuencia correcto el método de valoración utilizado por el Jurado al acudir a la media ponderada de los aprovechamientos del entorno para finalizar utilizando el valor de la Ponencia de Valores actualizado por ser superior.

OCTAVO

A los efectos de determinar el valor del suelo, por la recurrente se procedió a aportar prueba pericial según la cual el valor del suelo, una vez corregido por los costos directos e indirectos y los gastos financieros y urbanísticos pendientes, y en su caso con las cesiones obligatorias, era de 66.488 ptas./m2, esto es, 399,60 €/m2.

A su vez se aportó a los autos, en el período de prueba, testimonio de la prueba pericial insaculada practicada en el procedimiento 1623/02 donde se manifestaba que el uso predominante del polígono fiscal NUM002 es el industrial, clave 22 a) con una edificabilidad neta de 2m2/m2, estableciendo un valor del suelo de 67.736 ptas/m2 (407,10 €/m2).

A su vez, por la Sala de instancia se acordó la práctica de prueba pericial insaculada, realizada por el perito arquitecto D. Hermenegildo , quien tras afirmar que para determinar el valor del suelo de la finca afectada debe considerarse el aprovechamiento en función de la calificación urbanística vigente en su entorno y el resto de la zona de la que forma parte, que permite la edificación industrial, clave 22 a) con una edificabilidad de 2,00 m2t/m2s establece un valor unitario del suelo de 319,01 €/m2.

Ha de estimarse que dicha valoración pericial resulta precisa y justificada a los efectos de obtener el valor del suelo, a la vista de la razón de ciencia contenida en el mismo (Boletín Económico de la Construcción, valores de mercado de naves industriales de nueva construcción obtenidos por la empresa Tecnigram, variación del IPC publicado por el INE, módulo básico de repercusión de la finca catastral según ponencia de 1997), que permite el examen detallado de los factores justificativos de la valoración realizada y la apreciación de la prueba pericial practicada y la estimación de los valores en ella formulados.

En definitiva, la superficie expropiada, 5.654 m2, multiplicada por 319,01 €/m2 da un total de 1.803.682,54 €, cantidad a la que hay que sumar el 5% de premio de afección, 30.184,12 €, dando un justiprecio total de 1.893.866,66 €.

NOVENO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación impuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada en el recurso 687/03 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 27 de enero de 2003 por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el término municipal de El Prat de Llobregat, afectada por el proyecto de expropiación: "Encauzamiento del Río Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar", la cual procedemos a anular, estableciendo el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad, salvo error u omisión, de 1.893.866,66 € más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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