STSJ Cataluña 736/2007, 25 de Julio de 2007

PonenteJAVIER AGUAYO MEJIA
ECLIES:TSJCAT:2007:12023
Número de Recurso687/2003
Número de Resolución736/2007
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 736

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 687/2003, interpuesto por Juan Carlos y Cornelio , representados por el Procurador de los Tribunales D. JAIME LLUCH ROCA, y asistido de Letrado, contra JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE BARCELONA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, DON Javier Aguayo Mejía, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolucion de 27 de enero de 2003, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona,que fijó el justiprecio por la expropiación del suelo de la finca identificaba como número NUM000 del proyecto "Encauzamiento del Rio Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental"

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despacho las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 6-7-05 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 13-7-07.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo impugna el demandante la Resolucion de 27 de enero de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, que fijó en 767.411,58# el justiprecio resultante por la expropiación del suelo de la finca identificaba como número NUM000 del proyecto "Encauzamiento del Rio Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental", en lugar del aprecio de 394.719106.044,27# que por aquel mismo concepto solicitaba la propiedad.

Asimismo, es también objeto de este proceso la desestimación, ficticia por silencio administrativo negativo, de la solicitud de expropiación del resto de la finca de 11.653 m2, por resultar su explotación antieconómica, formulada en la hoja de aprecio, y reiterada en Acta previa de ocupación, Acta de ocupación y pago, y en el escrito de rechazo de la hoja de aprecio de la Administración.

Constituyen los motivos de la demanda que: i) en relación la desestimación de la expropiación total de la finca, que el resto de finca de 11.653 m2 queda en el intermedio de dos proyectos constructivos (proyecto Depuradora y proyecto desvío rio Llobregat). sin que exista ninguna vía de acceso a la misma. ii) En cuanto el acuerdo de justiprecio, que procede reconocer el aprovechamiento de 2 m2/m2 referidos al uso industrial del Poligono Pratense, del que formó parte la finca expropiada hasta quedar desgajada para quedar afecta a "sistema hidráulico" (desvió del río Llobregat), sin que la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso dominante del polígono fiscal en que a efectos catastrales esté incluido el suelo expropiado, pueda referirse al propio polígono, al tener todo él un aprovechamiento lucrativo certo, ni poder referirse a otros polígonos del Delta del llobregat que no guardan relación con el antiguo Polígono Pratense; por otro lado, respecto el valor de repercusión, estima que ha perdido vigencia la ponencia de valores catastrales, por haber transcurrido en la fecha de valoración el plazo de cinco años que propone como de aplicación a este efecto, como no responder al planeamiento urbanístico de 1998 resultante tras la MPGM, por lo que propone el valor de repercusión de 66.488 pts/m2 que resulta del dictamen acompañado con su hoja de aprecio, y que fue emitido para la expropiación de otra parte de la misma finca en el proyecto "Depuradora".

SEGUNDO

Las actuaciones impugnadas vienen referidas a la expropiación de una superficie de

5.654 m2 del total de la superficie registral de 25.904,095 m2, conformada por la finca registral 2.059 del Registro de la Propiedad de El Prat de Llobregat, y que fue afectada para la ejecución del proyecto "Encauzamiento del Rio Llobregat desde el Puente de Mercabarna hasta el mar, con inclusión de medidas correctoras de impacto ambiental".

Conviene en primer lugar la resolución del juicio de legalidad de la resolución que acordó denegar la solicitud de expropiación total para, una vez ello, afrontar el del acuerdo de valoración de la finca expropiada en ejecución de aquel proyecto de obras.

En este ámbito, insiste el quejoso en esta vía jurisdiccional en su solicitud de conseguir la expropiación total de la finca al amparo de la previsión del artículo 23 LEF , por referir resultar antieconómica la explotación o mantenimiento de la parte restante, pese a que de la remisión que efectúa dicho precepto al artículo 46 de la misma Ley se desprende con cierta naturalidad que, en el caso de negativa de la Administración a proceder a la expropiación total, tal negativa se traduce en su derecho aindemnización en los términos previstos en el referido artículo, pero en ningún caso la Administración está obligada, ni la Jurisdicción puede imponer, a proceder a la expropiación total, ya que en modo alguno puede entenderse que deba expropiar bienes cuando no existe causa de utilidad pública o interés social (S. 20-VI-1997 Sec. 6ª TS3ª y las en ella citadas de 28-IV- 1990, 27-XII-1989 y 19-VI-1987), al punto que la S. 12-VI-2003 Sec. 6ª TS3ª pone de manifiesto que, conforme tal orden de cosas, dicha pretensión solo cabe efectuar en vía administrativa, de modo que en vía jurisdiccional aquella debe ser sustituida por una pretensión indemnizatoria caso de que la Administración denegase la expropiación total y resultara justificado el carácter antieconómico de la parte no expropiada.

Como que, en el caso que nos ocupa, la hoja de aprecio del expropiado, verdadera declaración de voluntad dirigida a la otra parte mediante la cual se fija de modo concreto la valoración que se estima justa, quedando vinculado por ella sin que en ningún momento posterior puedan incluirse otros conceptos indemnizables, no se hizo constar el hecho ni cuantía de la indemnización que por concepto de indemnización de perjuicios prevista en el art. 46 LEF le pudiera corresponder.

Todo esto sin perjuicio que la demanda sustenta el carácter antieconómico de la explotación de la finca en la afirmación de carecer de ninguna vía de acceso, negando de esta manera la afirmación que contiene la hoja de aprecio de la Administración como motivación de la denegación expresa de dicha solicitud, cual es que la finca tiene acceso desde su linde Este, siendo por el contrario que de la prueba pericial practicada en las actuaciones resulta su linde con un camino -anexos 4 y 5, y reportaje fotográfico-, como que si bien pueda hallarse "cortado y cerrado" -pag. 11 del dictamen-, tal circunstancia no impidió el acceso del perito a la finca restante, ni se advierte razón para que pueda ser removido cualquier obstáculo para su plena efectividad, quedando, pues, inacreditado el perjuicio en cuya virtud se interesaba la indemnización.

TERCERO

En relación la valoración de la finca expropiada, la demanda ataca la operativa adoptada en el Acuerdo del Jurado de Expropiación, consistente en acoger los siete ámbitos distintos de su entorno, de donde resultan asimismo siete valores diferentes. Valores estos que multiplicados cada uno de ellos por la superficie en metros cuadrados del respectivo ámbito daban unas cantidades que, sumadas entre sí, arrojaban la cifra global de 44.776.467.300 pts. dividida tal suma por el total de metros cuadrados -2.957.000- afectados por el proyecto expropiatorio determinado por la ejecución del proyecto de encauzamiento del río Llobregat desde el puente de Mercabarna hasta el mar, arroja el resulta de tal división para...

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