STS 378/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:2750
Número de Recurso2229/2006
Número de Resolución378/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular en nombre de Ángel Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Séptima, que le condenó por delito de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre; y como recurridos Ramón representado por la Procuradora Sra. Bemejo García y Benito representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 2575/02 contra Benito y Ramón, por delito de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 23 de junio de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"PRIMERO.- En fecha 2 de enero de 1998 Ángel Jesús

, accionista de la entidad FASTAIR S.L., vende sus 4.999 participaciones a la entidad C.P.B., S.L., mediante contrato privado, representando a la última entidad José A. Asenjo Moreno.

En dicho contrato, además del precio pactado y la forma de pago se hace constar que la sociedad FASTAIR S.L. es propietaria de patentes relativas de unas máquinas medidoras de presión de neumáticos de vehículos. Constituyendo estas patentes el principal activo de la entidad. La cuales titular del 50% de la entidad PETROLAIR, S.L., a la cual se cede los derechos de explotación de las patentes para España, Portugal y Andorra. Para la venta o cesión a terceras personas de las patentes, será necesario el consentimiento expreso de Ángel Jesús . Por último, la operacion de venta queda avalada a título personal por Ramón, mayor de edad, sin antecedentes penales. Este era accionista de C.P.B. y de PETROLAIR.

Ante el incumplimiento de lo pactado en el contrato de enero de 1998, Ángel Jesús y Ramón, suscriben un nuevo contrato en fecha 21 de noviembre de 2000. En el que se hace constar que la deuda pendiente asciende a 70 millones de pesetas. Se entregaron un cheque y un pagaré por valor de 16 millones de ptas y se establece el medio de pago de los 54 millones restantes. Se procederá a las ventas de 137 máquinas, de las amparadas por las patentes, liquidándose a Ángel Jesús con caracter mensual el precio de las máquinas vendidas. Si con las ventas no se alcanzaba la cifra el pago restante lo efectuará Ramón . Consta la venta y liquidación de varias máquinas.

En dicho contrato el señor Ángel Jesús presta su consentimiento para que FASTAIR ceda los derechos de explotación de las patentes de una nueva sociedad. Estableciéndose que la venta de patente a cualquier país, reportara a Ángel Jesús un 10#85 % de beneficio sobre el precio, estableciédose como tope máximo la cantidad de 175 millones de pesetas. En acta notarial de 30 de marzo de 2001 Ramón en representación de FAST AIR, S.L., cede los derecho de explotación de las patentes por el otro acusado Benito, mayor de edad, sin antecedentes penales, el cual era accionista de PETROLAIR, entidad en la que también participaba la adquirente.

SEGUNDO

La sociedad CABECO S.A., era la fabricante de las máquinas objeto de las patentes. El socio principal era el acusado Benito . La entidad FAST AIR, era la titular de las patentes y compraba las máquinas a la fabricante. La entidad PETROLAIR, comercializaba y explotaba el negocio producido por la instalación de máquinas en las estaciones de servicio. Los dos acusados y el acusador, tenían participación en todas las sociedades.

En fecha 1 de febrero de 2001 PETROLAIR, se compromete a comprar a FASTAIR 137 máquinas, para con su posterior venta pagar a Ángel Jesús . Las máquinas quedan depositadas en los almacenes de PETROLAIR.

Entre las dos últimas entidades se produce una compraventa de máquinas, por el valor simbólico de 1 Euro sin que conste cual es la razón de la venta ni que se tratara de las máquinas depositadas, a las que se ha hecho referencia.

En fecha 16 de marzo de 2005, se constasta notarialmente la existencia de 60 máquinas amparadas por las patentes, en el domicilio social de PETROLAIR S.L. Así como 149 máquinas en el local sito en la C/ Ignacio Iglesias, 13 de Cornellá de Llobregat, cuya disposición pertenece al acusado Benito .

No consta que se cedieran las patentes a entidad extranjera alguna. Y las mismas hoy han caducado, por falta de pago del cánon correspondiente. Lo que se ha debido al escaso negocio que producía le explotación de las tan mencionadas máquínas".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos Absolver y Absolvemos a Benito y Ramón, de los delitos de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, por los que venían acusados. Condenándose al pago de las costas causadas a la acusación particular ejercida por Ángel Jesús .

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular en nombre de Ángel Jesús, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 24.2 de la Constitución (indefensión).

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 240.3 de la LECRim .

CUARTO

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.4º y 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional es absolutoria de la acusción penal propuesta por la acusación particular quien recuerde en casación formalizando cuatro motivos.

En el primero, que ampara en el art. 852 de la Ley de enjuiciamiento criminal denuncia la indefensión del recurrente porque el tribunal de instancia, a través de la denegación de preguntas, por la valoración improcedente de la documental y por errores de hecho en la valoración de la prueba, "ha tomado una actitud predeterminada a favor de los imputados".

El motivo debe ser desestimado. El recurrente pretende, a través de una vía inapropiada que posteriormente reproduce en otros motivos, plantea en definitiva una revaloración de la prueba, una especie de presunción inocencia invertida, mediante la que pretende que esta Sala, que no ha percibido directamente la prueba del juicio oral, alcance una convicción sobre los hechos objeto de la acusación no sólo distinta de la alcanzada por el tribunal de instancia, sino conforme a la pretensión acusatoria de la acusación y ello sobre la base de preguntas no contestadas y apreciaciones de la testifical y documental distinta de la realizada por el tribunal de instancia.

Ninguna indefensión se ha producido cuando el tribunal ha dado respuesta a la pretensión de condena que el recurrente postuló en el juicio, frente a la que se opuso la de la defensa y la calificación absolutoria del Ministerio fiscal, máxime en el presente supuesto en el que, como se declaa en la sentencia, la defectuosa redacción del hecho de la acusación ha obligado al tribunal a complementar el hecho probado con otros hechos que no han sido objeto de la acusción para dar sentido al hecho probado. Esa actuación del tribunal de instancia supone, por sí mismo, una vulneración del principio acusatorio, al incorporar al hecho probado hecho que no han sido objeto de la acusación y, por lo tanto, no fueron comunicados desde la acusación a la defensa del imputado para articular su defensa sobre los hechos.

Consecuentemente, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley Procesal Penal . Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Desde la perspectiva expuesta analizamos las designaciones que el recurrente realiza. En primer término designa los contratos existentes, de lo que deduce que el contrato vinculante entre las partes es el primero, en tanto que la sentencia afirma que el incumplimiento de ese contrato motivó la redacción del segundo, centrándose la discrepancia en la interpretación de la cláusula cuarta del segundo contrato. De la lectura de los contratos, y de las declaraciones personales sobre la interpretación de los mismos, resulta los contratos no pueden ser integrados en el concepto documental probatorio relevante a los efectos del recurso de casación.

En segundo término designa un acta notarial de 30 de marzo de 2001 que recoge una comparecencia ante un Notario del que resulta la compraventa de patentes relacionadas en uno de los apartados del acta notarial. Del documento prentende acreditar el error que resulta al referir en el hecho que se trataba de una cesión de patentes en lugar de una compraventa. La desestimación es procedente, porque el acta notarial recoge las manifestaciones de los comparecientes ante el Notario pero no acredita la realidad jurídica existente entre las partes, si una cesión o una compraventa, máxime cuando ese extremo ha sido objeto de otra prueba que entra en contradicción con las manifestaciones realizadas en la Notaría.

También designa el acta notarial, en cuanto señala que la venta se realiza libre de cargas, omitiendo la existencia del pago que debía realizarse al recurrente. También afirma la interpretación que resulta desde la lógica que expone sobre lo inconcebible de una operación de venta por importe de 52 millones de pesetas cuando se efectúa otra por importe de 450 millones de pesetas. Se trata de una deducción que el recurrente entiende lógica pero no en cuenta apoyatura en un documento a efectos del recurso de casación.

Por último, designa otros documentos que, a su juicio, contradicen la formación del hecho probado sobre la existencia de máquinas y la forma en que se produjo la operación de máquinas por 1 euro. También la desestimaciones procedente. La existencia de un depósito de máquinas es un hecho probado, según la fundamentación de la sentencia, y la venta de máquinas por el precio responde a una regularización de la deuda, extremo que el tribunal declara probado a través de las declaraciones que ha percibido, sin que los documentos, que carecen de suficiencia acreditativa, desvirtuén el hecho declarado probado.

Con independencia de la existencia de un incumplimiento contractual, que deberá ser discutido en el orden civil de la jurisdicción, el tribunal no considera acreditado ni la maquinación insidiosa dirigida al desapoderamiento, ni el quebranto de confianza típico de la apropiación indebida, ni la ocultación patrimonial en perjuicio de acreedores, objeto del delito de alzamiento de bienes por el que era acusado, elementos que tampoco resultan de los documentos que se designa.

TERCERO

En este motivo denuncia el error de derecho del art. 849.1 de la Ley procesal penal por indebida aplicación del art. 240.3 de la Ley procesal penal. Denuncia la ausencia del presupuesto de la temeridad para la condena en costas al recurrente.

El motivo es apoyado por el Ministerio fiscal y será estimado. La sentencia condena al recurrente en costas apreciando temeridad sobre la base de dos hechos: que el Ministerio fiscal no acusó y que los hechos de la acusación no eran claros ni precisos hasta el punto que el tribunal ha tenido que introducir hechos.

El motivo será estimado. Com dijimos en la STS de 17 de julio de 2006, no existe una definición legal de la temeridad o de mala fe como criterio para la condena en costas, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia --SSTS de 17 de diciembre de 2001, 1 de febrero de 2002 y 15 de noviembre de 2002, entre otras.

El que el Ministerio fiscal no acusara no significa que el ejercicio de la acción fuera temerario, en el sentido de estar desprovisto de cualquier contenido de antijuridicidad, y el que el escrito no fuera claro y preciso es algo mas subjetivo que debe dar lugar a la absolución por aplicación del principio acusatorio, en la medida en que no se ha podido trasladar la imputación sobre hechos claros y precisos sobre los que articular la defensa del imputado. En el presente supuesto, y aún partiendo de que el tribunal apreciara la falta de claridad del hecho de la acusación, lo cierto es que existe un incumplimiento contractual, que ha dado lugar a renovaciones del contrato y que ha supuesto unas indudables pérdidas económicas que el recurrente ha pretendido introducir por la vía penal sin haber llegado a acreditar los hechos de la acusación, bien por la falta de claridad expositiva o por la aplicación del principio del "in dubio pro reo", pero no puede llegar a ser calificado de temerario para determinar la condena en costas a quien, en principio, ha sido perjudicado por la conducta de quienes acusó.

El motivo será estimado, dictando segunda sentencia con el mismo sentido absolutorio pero sin imposición de costas a la acusación particular.

CUARTO

Denuncia en el último de los motivos la denegación de preguntas, del art. 850.4, y la contradicción en los hechos probados, es decir dos quebrantamientos de forma, uno en el que postula la nulidad del juicio, por denegación de preguntas, y otro la de la sentencia, por contradicción en el hecho probado.

Con relación a la denegación de preguntas, se limita a señalar que fueron varias las preguntas denegadas a varios testigos, sin indicar ni la pregunta realizada, ni su pertinencia en la causa, ni el fundamento de la pretensión de nulidad que postula, razones que hacen que el motivo sea desestimado.

En lo referente a las contradicción en el hecho probado, también la argumentación es escasa. "han existido contradicciones y errores básicos en la apreciación de las pruebas documentales que predeterminaron el fallo". La falta de concreción del defecto formal denunciado hace que el motivo se desestime.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la acusación particular en nombre de Ángel Jesús, contra la sentencia dictada el día 23 de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Ramón y Benito, por delito de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, con el número 2575/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de estafa, apropiación indebida y alzamiento de bienes contra Benito y Ramón y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 23 de junio de dos mil seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que ratificamos el fallo de la sentencia impugnada con el mismo sentido absolutorio sin imposición de costas a la acusación particular en nombre de Ángel Jesús .

Declarando de oficio el pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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