ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10173A
Número de Recurso3848/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 876/2013 seguido a instancia de Dª Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Dª Adelina , sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2016, número de recurso 795/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de diciembre de 2016, se formalizó por el Letrado D. Eduardo Franco Sallarés en nombre y representación de Dª Sofía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2016 (Rec. 759/2015 ), que la actora y el causante tuvieron dos hijos, hallándose inscritos en el mismo domicilio desde 1984 hasta el día del fallecimiento del causante, acontecido el 22-10-2010, por lo que al fallecimiento de éste solicitó pensión de viudedad que le fue denegada por no constar en el expediente inscripción en el registro público de la constitución de la pareja. En suplicación se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora en que solicitaba el reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, por entender la Sala que si bien la tarjeta sanitaria constituye un documento público que permite el acceso a las prestaciones de atención sanitaria que facilita el Servicio Nacional de Salud, tanto al asegurado como a sus beneficiarios, entre los que se encuentran aquellos que tengan una relación de afectividad análoga a la conyugal, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, entre las que se encuentra la STS 10-03-2015 (Rec. 2309/2014 ) -en que se invocó idéntica sentencia de contraste que la ahora invocada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina-, no puede reconocerse la pensión de viudedad a quienes no acreditan la inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución de la misma mediante documento público.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que tiene derecho a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, teniendo en cuenta que existe un documento público que acredita su existencia como es la cartilla sanitaria.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de abril de 2011 (Rec. 288/2011 ), en la que consta que según informe del Ayuntamiento, la actora había convivido con el causante desde 1984, naciendo de su unión dos hijos: uno en mayo de 1985 y otro en mayo de 1989. El causante falleció el 17-02-2009, sin que la pareja hubiera estado inscrita en registro público alguno. La actora solicitó la pensión de viudedad, que le fue denegada por el INSS por no hallarse constituida formalmente la pareja de hecho en los dos años anteriores al fallecimiento del pretendido causante. Recurrida en suplicación la sentencia desestimatoria de instancia, la Sala de Granada, en la resolución referencial, en la que el debate se circunscribía al requisito de la acreditación de la existencia como pareja de hecho, valoró a tal efecto la cartilla de la Seguridad Social del fallecido, emitida por el INSS el 13-06-1989, en la que figura la identificación de la recurrente como "esposa" ("Esp."). La Sala entiende que dicho documento puede calificarse como "público" en los términos del art. 174.3 LGSS en relación con el art. 317.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aceptando que, al menos desde 1989, los convivientes habían manifestado ante una entidad y registro público (el de las Entidades Gestoras) su deseo de constituirse en pareja de hecho, mediante la inclusión de la mujer como "esposa" a efectos de la asistencia sanitaria, cumpliéndose también con ello el requisito de ser un "documento público" fechado antes de los dos años del fallecimiento del varón, teniendo en cuenta además que, entonces (1989), no debían ser muchas las opciones para cumplirlo.

El presente recurso debe ser inadmitido, puesto que el fallo de la sentencia recurrida es coincidente con la jurisprudencia de esta Sala IV, entre otras, en las SSTS de 03-05-2011 (Rec. 2170/10 ) y 20-07-2010 (Rec. 3715/09 ), cuya doctrina fue confirmada en SSTS 15-06-2011 (Rec. 3447/2010 ), 29-06-2011 (Rec. 3702/2010 ), 22-11-2011 (Rec. 433/2011 ), 26-12- 2011 (Rec. 245/2011 ), 24-05-2012 (Rec. 1148/2011 ), en las que se estableció: 1) Que el art. 174. 3 LGSS exige dos requisitos simultáneos para la obtención de pensión de viudedad en supuestos de convivencia more uxorio: la convivencia estable e ininterrumpida durante cinco años, y la publicidad de dicha convivencia mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o constitución como tal en documento público; 2) Que ello no supone una exigencia probatoria duplicada sobre el mismo extremo (pareja de hecho), sino que se refiere a dos exigencias legales distintas: la material de convivencia estable como pareja de hecho durante 5 años, y la formal o ad solemnitatem de que la pareja se ha constituido ante el Derecho dotada de "análoga relación de afectividad a la conyugal" ;3) Que ello supone que la pensión de viudedad se reconocerá no a todas las parejas de hecho que acrediten convivencia, sino a las parejas de hecho "registradas", que cumplan el requisito convivencia, lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho a la pensión de viudedad corresponde "a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho"" y 4) Que aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, y no sólo por el certificado de empadronamiento (sin que valga el Libro de Familia), la acreditación de la existencia de dicha pareja sólo será por los medios a que refiere el art. 174. 3 LGSS (inscripción en el registro correspondiente o documento público en que conste su constitución).

Esta jurisprudencia se ha reiterado tras la declaración de inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , en SSTS (Pleno) 22-09-2014 (Recs. 1958/2012 , 1098/2012 , 759/2012 , 1980/2012 , 1752/2012 y 2563/2010 ), y otras muchas posteriores, en las que se sigue manteniendo que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho sólo admitirá los mecanismos probatorios a que refiere el art. 174.3 LGSS sin que puedan admitirse otros medios de prueba admitidos en Derecho.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de mayo de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 21 de abril de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en que existe contradicción y que la solución alcanzada por la sentencia recurrida supondría una discriminación en el acceso a la pensión de viudedad entre matrimonios y parejas de hecho, obviando que como se ha avanzado, el Tribunal Constitucional sólo se pronunció sobre la inconstitucionalidad del párrafo quinto del art. 174.3 LGSS , que no afecta a la cuestión ahora planteada que ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala, sin que existan motivos para que se altere dicha jurisprudencia.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Franco Sallarés, en nombre y representación de Dª Sofía , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación número 759/2015 , interpuesto por Dª Sofía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid de fecha 28 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 876/2013 seguido a instancia de Dª Sofía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Dª Adelina , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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