SAP Burgos 18/2010, 1 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2010:486
Número de Recurso53/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución18/2010
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE SALA NÚM. 53/09.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 2.188/07.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO. BURGOS.

ILMO. SR. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM. 00018/2010.

En Burgos, a uno de Marzo de dos mil diez.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por delito de robo con fuerza en las cosas ó, alternativamente, un delito de estafa contra Jose Miguel, con DNI. núm. NUM000, nacido el 19 de Junio de 1.919, hijo de Ventura y de Ángela, natural de Belbimbre (Burgos) y vecino de Burgos, con último domicilio conocido CALLE000, núm. NUM001, NUM002, NUM003, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que no fue privado en ningún momento, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cano Martínez y defendido por el Letrado D. J, Javier Andrés González, en la que es parte la acusación pública, la acusación particular ostentada por la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Manero Barriuso y asistida del Letrado D. Fernando Dancausa Treviño, y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Procedimiento Abreviado núm. 2.188/07 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos está acusado Jose Miguel, y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 53/09, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éste el 23 de Febrero de 2.010.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos 238.4, 239.2 y 241, o alternativamente como un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.6, todos del Código Penal, dirigiendo acusación contra Jose Miguel como autor responsable, y solicitando, al no apreciar concurrentes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de dos años y seis meses de Prisión por el delito de robo con fuerza, o alternativamente por el delito de estafa la pena dos años de Prisión y Multa de ocho meses, con una cuota diaria de diez euros (10,- #.), y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . En ambos casos con la Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas procesales.

El Ministerio Fiscal solicitó que el acusado indemnice a Salvadora y Zulima en la cantidad de sesenta mil euros (60.000,- #.), debiendo devolverles el documento privado de cesión de propiedad del inmueble sito en la CALLE000, núm. NUM001, NUM002, NUM003, de Burgos.

La acusación particular elevó la petición de indemnización a los ciento noventa y dos mil euros (192.000,- #.) a favor de las hermanas Zulima Salvadora, sin referencia alguna a la devolución a éstas del documento privado de cesión.

TERCERO

La defensa, en igual trámite de calificación definitiva, solicitó la libre absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables y la condena en costas de la acusación particular.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se considera probado y así se declara que en fecha 15 de Mayo de 2.003 comparecieron en las oficinas centrales de Caja de Burgos, sitas en la Plaza Calvo Sotelo de Burgos, las hermanas Zulima y Salvadora acompañadas de su tío Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y procedieron a alquilar la caja de seguridad núm. 363 figurando en el contrato como arrendatarias solo las hermanas Zulima Salvadora .

En dicha caja de seguridad Jose Miguel procedió a introducir diversa documentación de sus propiedades inmobiliarias, quedándose con las llaves de la misma e imprescindibles para la apertura junto con la llave motriz que quedó en la oficina bancaria. Zulima y Salvadora autorizaron tácitamente la posesión de las llaves por su tío.

En fecha 20 de Junio de 2.006, Jose Miguel compareció en la oficina bancaria y presentando un documento en el que se recogía que estaba autorizado por las hermanas Zulima Salvadora para proceder a la apertura de la caja, logró del empleado de la entidad bancaria, Julián, el acceso a la caja de seguridad y su apertura, retirando diversa documentación que le era necesaria para la testamentaría de su difunta esposa.

En fecha 24 de Septiembre de 2.007, comparecieron en la entidad bancaria las titulares de la caja de seguridad y, no teniendo en su poder las llaves, que en ningún momento reclamaron al acusado, se procedió al forzamiento y apertura de la caja, comprobando que la misma estaba vacía.

Zulima y Salvadora formularon reclamación a la Caja de Burgos, reclamando de ella la cantidad de 192.000,- euros. Dicha pretensión la fundamentaban en que en dicha caja, en la fecha de su alquiler, Jose Miguel había introducido la cantidad de 60.000,- euros y un documento privado en el que donaba a sus sobrinas el piso en que vivía, sito en CALLE000, núm. NUM001, NUM002, NUM003, de Burgos, apercibiéndoles de que no podían disponer de dichos bienes hasta que no se produjera su fallecimiento. La razón de ser de la reclamación era que la entidad bancaria había permitido la apertura por persona que no era titular de la misma y que ello había permitido a Jose Miguel recuperar el dinero y el documento privado de donación inmobiliaria.

No queda acreditado, por la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, que se hubiera introducido en la caja por Jose Miguel ni el dinero, ni el documento reclamado. Tampoco queda acreditado que la propiedad de dinero alguno y del inmueble citado, ambos del acusado, hubiera pasado a titularidad de las hermanas Zulima Salvadora .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular imputan a Jose Miguel la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas ("los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran"), previsto y penado en los artículos 238.4 ("son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 4º Uso de llaves falsas"); 239.2 ("se considerarán llaves falsas: 2º Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal"); y 241 ("1.- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. 2.- Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. 3 .- Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física"), artículos todos del Código Penal.

Los preceptos indicados requieren, para el nacimiento del tipo penal, la concurrencia de los siguientes elementos: a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena; b) que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad de su legítimo propietario o poseedor; c) que la aprehensión material se verifique mediante el empleo de fuerza en las cosas, entendiendo ésta concurrente cuando el autor utilice la absolutamente necesaria para acceder al lugar donde los bienes muebles se encuentran y que necesariamente deberá concretarse en el uso de alguno de los medios que, como númerus clausus, establece el artículo 238 del Código Penal, siendo que en el caso presente las acusaciones mencionan la existencia de uso de llaves falsas (artículo 238.4 del Código Penal ) y d) la concurrencia de un ánimo de lucro, que deberá considerarse siempre concurrente en todo ilícito desapoderamiento salvo prueba en contrario (sentencias del Tribunal Supremo 12 de Febrero y 14 de Marzo de 1.987; 25 de Enero y 23 de Septiembre de 1.988; 14 de Enero de 1.989; 29 de Enero, 16 de Febrero y 30 de Marzo de 1.990, etc.), abarcando dicho ánimo de lucro, no sólo el incremento patrimonial del sujeto activo, sino también cualquier manifestación de "rem sibi habendi" o tenencia de la cosa para sí, incluyéndose una finalidad de ulterior beneficencia, de mera contemplación (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.986 y 16 de Febrero de 1.990 ), de vanagloria o muestra de desinterés (sentencias del Tribunal Supremo 11 de Julio de 1.991 y de 18 de Septiembre de 1.998 ).

Todos y cada uno de estos elementos deberán de ser acreditados a través de la prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al acto del Plenario por las acusaciones, únicas pruebas libre, racional y motivadamente valorables por este Tribunal para fundamentar en ellas la emisión de sentencia, al concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción exigidos por nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo. Como señala, entre otras muchas, la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid al recordarnos que "la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia (sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del...

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