STS 2135/2003, 20 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha20 Enero 2003
Número de resolución2135/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado D. Luis María contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que se condenó al anterior acusado por delito continuado de prevaricación en su modalidad de retardo malicioso en la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón.

ANTECEDENTES

  1. - La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el procedimiento abreviado núm. 1/2001, dimanante de diligencias previas nº 5/99-penal núm. 71/99, seguido contra D. Luis María, con fecha 15 de noviembre de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS Probados: El acusado Ilmo. Sr. D. Luis María, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el año 1991 prestaba sus servicios en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número NUM000 de DIRECCION000, del cual dependían jurisdiccionalmente los Centros Penitenciarios de Quatre Camins sito en la Roca del Vallés, y el Centro de Jóvenes de BARCELONA, ubicado en dicha ciudad. En diciembre de 1996 fue nombrado Director del Centro Penitenciario de Quatre Camins D. Bernardo, quien hasta el momento ostentaba el cargo de Director del Centro de Jóvenes. Dicho nombramiento vino en parte motivado por las buenas relaciones que el mentado Don. Bernardo había mantenido con el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria Ilmo. Sr. D. Luis María, en el tiempo en que el primero ostentaba la Dirección de la cárcel de Jóvenes de Barcelona. En el momento de su nombramiento el Sr. Bernardo se encontró con una gran conflictividad laboral en la prisión. Un grupo de funcionarios de la misma, no estaba satisfecho con su nombramiento, ni con la forma de dirigir el Centro Penitenciario por parte de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. A ello había que unir el hecho de estar en curso la firma del Convenio Colectivo regulador de las condiciones laborales de los empleados en la cárcel de Quatre Camins. Toda esta situación condujo a una virulenta huelga en que algunos funcionarios se encerraron en el interior de la prisión, hecho que provocó la intervención de los Mossos d'Esquadra. Lo anterior refleja el hecho que el nuevo director del Centro Penitenciario se encontró con la presencia de unos funcionarios, que ostentaban "cargos intermedios", que defendían unos planteamientos opuestos a los de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a los de la Dirección de la prisión, y esta situación, produjo un malestar general en el establecimiento penitenciario. D. Bernardo con ánimo de robustecer las posibilidades de llevar adelante sus objetivos, en orden a la nueva política Penitenciaria del Centro, quiso mediatizar la influencia que ostentaban dentro del mencionado Centro los citados mandos de poder medio, ya que, consideraba que dicha influencia dificultaba de forma importante la labor que quería llevar a cabo. Entre dichos mandos intermedios se hallaban el Jefe de Unidad D. Carlos Ramón, el Jefe de Servicio D. Claudio, el Jefe de Centro D. Ricardo, y D. Miguel Ángel que también desempeñaba idéntico cargo de Jefe de Centro. Para lograr sus objetivos, el nuevo Director del Centro Penitenciario de Quatre Camins, D. Bernardo se rodeó de un equipo directivo de su confianza, con la ayuda del cual quiso seguir la antedicha política penitenciaria derivada de sus convicciones, lo que agravó las fricciones existentes. El nuevo equipo directivo se concretó con el mentado Director, con el nuevo Subdirector de Tratamiento D. Jon y, finalmente con el Subdirector de Régimen Interior D. Juan Pablo. Estos dos últimos iniciaron su labor en el Centro de Quatre Camins, en Febrero y Junio de 1.997, respectivamente. El Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis María mantenía estrechas relaciones de amistad con algunos de los funcionarios que ostentaban los cargos "intermedios", descrtios antes. Estos funcionarios, que, a su vez y como se ha dicho, mantenían tensas relaciones con el equipo directivo, informaban al Magistrado del mal funcionamiento (a su entender) del Centro Penitenciario; esta información se hacía efectiva a través de llamadas al Juzgado o en encuentros informales que habitualmente hacían juntos, algunos de los citados funcionarios del Centro Penitenciario y el Ilmo. Sr. D. Luis María. A raíz de todo lo expuesto, las relaciones entre el Ilmo. Sr. D. Luis María y la Dirección de Quatre Camins se fueron deteriorando. La poca calidad de las relaciones entre el Magistrado y la dirección del Centro Penitenciario se acentuó a partir de Noviembre de 1997. En dicho mes se desarrolla una conversación, entre el Magistrado y el Subdirector de Régimen Interior D. Juan Pablo, en presencia del Director del Centro, D. Bernardo, en el transcurso de la cual el Magistrado le dijo a éste último que: "no era nadie para dar instrucciones de gran crédito para él", y que, el Director tenía el Centro en calidad de "prisión descontrolada".

Dicha advertencia del Magistrado hacía referencia a una conversación que se había desarrollado entre el Subdirector de Régimen Sr. Juan Pablo y el Jefe de Servicio Sr. Claudio, en virtud de la cual el Subdirector le había recriminado el tener relaciones que afectaban al ámbito profesional con el Sr. Luis María, fuera del Centro Penitenciario.

El 30 de Julio de 1998 tuvo lugar un nuevo enfrentamiento verbal entre el Ilmo. Sr. D. Luis María y la Dirección del Centro, concretándose esta vez, en una conversación mantenida con el Subdirector de Tratamiento, D. Jon, a quien el Magistrado le dijo en tono amenazante, que : " en el futuro las relaciones entre el establecimiento y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria serían todas por escrito".

El Magistrado Ilmo Sr. D. Luis María, motivado por las malas relaciones personales con el equipo directivo del Centro, por el hecho de no compartir la política Penitenciaria de dicho equipo, y molesto por la apertura de dos expedientes disciplinarios contra él, al pensar que le habían sido abiertos por denuncias emanadas del mencionado equipo, decidió crear una serie de trámites jurisdiccionales novedosos. Los citados expedientes disciplinarios eran, en concreto, el 20/98, acordado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder judicial en su reunión de 27 de Julio de 1998, y el derivado de las diligencias informativas 416/97, que dieron vida al expediente disciplinario 21/98.

Hasta finales de Julio de 1998, el trámite seguido en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Barcelona, en donde servía el Magistrado, para la concesión de permisos penitenciarios era el que de forma general se sigue en todos los Juzgados de tal carácter. Dicho trámite se puede concretar de forma sucinta de la siguiente manera: a) remisión por parte del Centro Penitenciario al Juzgado de Vigilancia de los informes relativos al interno (criminológico, psicológico, socio-familiar), dichos informes se acompañan con el ACUERDO adoptado por la Junta de Tratamiento. b) el Juzgado da vista al Fiscal para que se manifieste en relación al permiso, y c) el Juez de Vigilancia responde AUTOrizando o denegando el permiso. Es preciso hacer alusión a que, en algunas ocasiones al tratarse de permisos habituales (interno que ha disfrutado antes de salidas del Centro y no consta que haya quebrantado la confianza en él depositada ) se omiten los informes de los técnicos, que ya están a disposición del Magistrado en el expediente del interno.

Los nuevos trámites que decide incluir el Ilmo. Sr. D. Luis María para la concesión de permisos a internos,eran desconocidos en el ámbito penitenciario, hasta el momento, y el Magistrado los encaminó a producir una situación de malestar en la Prisión, para poner en evidencia que la nueva política Penitenciaria seguía una línea equivocada.

Para lograr sus objetivos, el Ilmo. Sr. D. Luis María, vinculó la concesión de los permisos penitenciarios a la previa remisión por parte del Centro de una compleja documentación (que se denominará en esta sentencia, a efectos de facilitar su rápida identificación, Plan General de Tratamiento y por contracción PGT), que solicitaba con el dictado de unas providencias cuyo contenido sigue, en parte, el tenor del artículo 62 de la Ley General Penitenciaria. El contenido de dichas providencias exigía al Centro la remisión al Magistrado de una documentación derivada de aspectos que en el citado artículo 62 de la Ley General Penitenciaria, no son sino principios inspiradores del tratamiento de los internos, y otra afectante a la personalidad del penado, sus actitudes y aptitudes, con un estudio de la evolución de dicha personalidad.

A título de ejemplo se transcribe una de estas providencias, la que afectó al interno Sr. Luis Andrés, que refleja el contenido de las demás, al ser idénticas todas las providencias dictadas por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis María, en petición de la documentación descrita:

PROVIDENCIA.

Del Magistrado don Luis María, en Barcelona a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Dada cuenta,

En relación al interno Don Luis Andrés, líbrese oficio al señor Director del Centro Penitenciario para que remita a la mayor brevedad a este Juzgado lo siguiente:

PRIMERO.- Copia certificada del estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes, las actitudes, el sistema dinámico, motivocional y el aspecto evolutivo de la personalidad del interno, así como el enjuicimiento global de la misma, todo ello obrante en el protocolo del señor interno, tal y como preceptúa el apartado a) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

SEGUNDO.- Copia certificada del diagnóstico de personalidad criminal del interno, emitido tomando como base una consideración ponderada del enjuiciamiento global de la personalidad del señor interno, en los términos prescritos por la letra b) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

TERCERO.- Copia certificada del juicio pronóstico inicial que ha sido emitido tomando como base también la consideración ponderada del enjuiciamiento global de la personalidad del señor interno, en los términos prescritos por la letra b) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

CUARTO.- Copia certificada del Plan General de Tratamiento que se elaboró en su día.

QUINTO.- Copia certificada de los métodos de tratamiento biológicos psiquátricos, psicológicos, pedagógicos o sociales aplicados sobre la personalidad del interno aplicados integradamente y bajo la dirección de conjunto (letras c) y d) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ).

SEXTO.- Informe haciendo constar las incidencias detectadas en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena (letra f) del art. 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ).

SÉPTIMO.- Informe sobre la continuidad y dinamicidad del Plan General de Tratamiento, en los términos exigidos por la letra f) del artículo 62 de la precitada Ley Orgánica General Penitenciaria.

Lo mandó y firma S.Sª. Doy fe.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

El Magistrado Ilmo. Sr. D Luis María llegó a dictar unas 700 providencias en petición de la documentación descrita en la resolución que se ha transcrito, que afectaron a un gran número de internos, que, en muchos casos, vieron suspendido el trámite para la Autorización de un permiso penitenciario.

Así, es de ver que en 144 ocasiones la propuesta de la Junta de Tratamiento del Centro, dirigida al Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria, en petición de que se pronunciara sobre la Autorización o denegación de un permiso, se había elevado previo informe favorable acordando de forma Unánime al permiso ( según acuerdo de la Junta de Tratamiento). En cambio, en otras diez

ocasiones el informe de la Junta de Tratamiento fue favorable al permiso por de la Mayoría de sus miembros.

La respuesta del Ilmo. Magistrado Juez de Vigilancia fue, en todos esos casos el dictado de la providencia en petición de PGT. A continuación se transcribe una tabla en la cual constan : a) identificación del interno al que afectaba el permiso pedido y no resuelto por el Magistrado, b) folio de la causa en que obra el correspondiente expediente, c) fecha en que se desarrolló la Junta de Tratamiento que acordó conceder el permiso, d) si el acuerdo del equipo técnico había sido tomado por Unanimidad o por mayoría de sus miembros, y e) fecha en que el Magistrado responde dictando la providencia en petición de PGT:

Nº Orden

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

53

54

55

56

57

58

59

60

61

62

63

64

65

66

67

68

69

70

71

72

73

74

75

76

77

78

79

80

81

82

83

84

85

86

87

88

89

90

91

92

93

94

95

96

97

98

99

100

101

102

103

104

105

106

107

108

109

110

111

112

113

114

115

116

117

118

119

120

121

122

123

124

125

126

127

128

129

130

131

132

133

134

135

136

137

138

139

140

141

142

143

144

145

146

147

148

149

150

151

152

153

154

NOMBRE INTERNO

Juan Alberto

y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Matías

y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Alfonso

y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Cesar

y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Benito

y otros 29 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Nº FOLIO

6157

1652

1164

7959

7977

4426

13300

5422

8045

1274

13373

12716

2045

8089

8124

2791

8174

5462

12976

5244

8248

762

6190

3618

8314

2884

11191

4465

6288

2934

6329

5513

8392

13003

8445

5565

11262

11329

5610

4529

6535

8478

2838

3957

13123

8281

3196

1482

8552

6639

3100

3695

3150

6692

8582

6830

4570

6957

8616

11401

2106

8679

8754

8811

7198

5799

2171

8848

8882

8939

9044

4697

13206

3515

4744

4793

1610

7313

9139

1303

1395

3777

9280

9313

9348

3863

9382

9468

9545

7378

831

9633

4937

1543

2359

5914

9690

9767

9801

871

5014

7436

9862

5950

5972

7507

6011

9909

9880

6042

9974

5072

908

1606

1787

3901

10113

4110

2527

953

7755

10308

10413

10448

10478

986

10515

10591

10636

10671

6079

2583

10708

2635

10743

4213

10767

10798

2688

1880

12890

10828

1024

12925

10859

7905

10899

1057

6119

10991

11049

11083

4381

11143

FECHA JUNTA TRATAMIENTO CONCEDIENDO PERMISO

28-10-98

2-11-98

2-11-98

5-11-98

5-11-98

3-11-98

15-9-98

28-10-98

5-11-98

2-11-98

15-9-98

5-11-98

2-11-98

5-11-98

5-11-98

28-10-98

5-11-98

28-10-98

27-10-98

3-1-98

5-11-98

5-10-98

28-10-98

3-11-98

5-11-98

28-10-98

25-9-98

3-11-98

28-10-98

28-10-98

28-10-98

28-10-98

18-9-98

27-10-98

5-11-98

28-10-98

25-9-98

5-11-98

28-10-98

3-11-98

28-10-98

5-11-98

28-10-98

3-11-98

27-10-98

5-11-98

3-11-98

5-10-98

5-11-98

28-10-98

28-10-98

3-11-98

28-10-98

28-10-98

5-11-98

28-10-98

3-11-98

28-10-98

5-11-98

25-9-98

2-11-98

5-11-98

5-11-98

5-11-98

21-9-98

28-10-98

2-11-98

5-11-98

5-11-98

16-6-98

5-11-98

3-11-98

27-10-98

3-11-98

3-11-98

3-11-98

2-11-98

21-9-98

5-11-98

5-10-98

5-10-98

3-11-98

5-11-98

5-11-98

5-11-98

3-11-98

15-6-98

5-11-98

25-9-98

28-10-98

2-11-98

5-11-98

3-11-98

5-10-98

2-11-98

28-10-98

5-11-98

5-11-98

5-11-98

2-11-98

28-10-98

28-10-98

5-11-98

28-10-98

28-10-98

21-9-98

28-10-98

5-11-98

5-11-98

28-10-98

5-11-98

3-11-98

2-11-98

5-10-98

2-11-98

3-11-98

2-7-98

29-9-98

2-11-98

2-11-98

21-9-98

5-11-98

5-11-98

5-11-98

5-11-98

2-11-98

25-9-98

5-11-98

5-11-98

5-11-98

28-10-98

2-11-98

5-11-98

2-11-98

5-11-98

19-5-98

5-11-98

5-11-98

2-11-98

2-11-98

27-10-98

5-11-98

2-11-98

27-10-98

5-11-98

28-10-98

5-11-98

2-11-98

----

5-11-98

5-11-98

25-9-98

3-11-98

5-11-98

ACUERDO

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Mayoría

Unánime

Unánime

Únánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Mayoría

Unánime

Unánime

Mayoría

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Mayoria

Unánime

Unánime

Únánime

Unánime

Unanime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Mayoría

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Mayoría

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Mayoría

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Mayoría

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Mayoría

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Unánime

Mayoría

Unánime

Unánime

FECHA PROVIDENCIA PGT

27-11-98

30-11-98

15-12-98

28-12-98

6-11-98

22-12-98

5-11-98

9-12-98

21-12-98

30-11-98

12-11-98

23-11-98

10-12-98

9-12-98

2-12-98

15-12-98

10-12-98

10-11-98

27-11-98

11-11-98

19-12-98

15-12-98

25-11-98

1-12-98

9-12-98

9-12-98

30-11-98

19-12-98

9-12-98

23-11-98

28-10-98

15-12-98

5-11-98

10-11-98

4-1-99

21-12-98

27-11-98

27-11-98

3-12-98

15-12-98

25-11-98

27-11-98

19-12-98

10-12-98

23-11-98

9-12-98

24-11-98

14-12-98

14-12-98

15-12-98

28-10-98

30-11-98

19-12-98

16-11-98

15-12-98

21-12-98

24-12-98

27-11-98

30-12-98

29-9-98

24-11-98

9-12-98

11-12-98

15-12-98

24-12-98

19-12-98

27-11-98

15-12-98

9-11-98

5-11-98

15-12-98

24-12-98

29-12-98

12-11-98

19-12-98

27-11-98

30-11-98

24-12-98

9-12-98

27-11-98

2-12-98

15-12-98

11-12-98

9-12-98

11-12-98

11-12-98

27-11-98

11-11-98

22-10-98

24-11-98

29-12-98

27-11-98

11-11-98

26-11-98

24-12-98

28-12-98

24-11-98

14-12-98

29-12-98

4-12-98

1-12-98

15-12-98

11-12-98

19-12-98

2-12.98

25-11-98

15-12-98

10-12-98

31-12-98

28-10-98

1-12-98

25-11-98

1-12-98

11-11-98

2-12-98

14-12-98

16-10-98

24-11-98

21-12-98

10-11-98

10-11-98

10-11-98

24-11-98

27-11-98

26-11-98

24-11-98

14-12-98

29-12-98

23-11-98

1-12-98

1-12-98

24-12-98

2-12-98

15-12-98

21-12-98

29.9.98

1-12-98

30-11-98

24-12-98

11-12-98

21-12-98

19-12-98

27-11-98

10-11-98

2-12-98

14-12-98

11-12-98

4-12-98

15-12-98

23-11-98

15-12-98

1-12-98

14-12-98

11-12-98

En otros supuestos, la actuación del Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria, fue distinta, ya que, dictada la providencia en petición del llamado PGT, resolvió el permiso, sin esperar a que el Centro Penitenciario remitiera la compleja documentación requerida:

Nº ORDEN

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

NOMBRE INTERNO

Ismael

y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Carlos Alberto

y otros 13 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Nº FOLIO

3314

8045

1274

5565

8478

2838

3050

8679

8754

8939

4697

13206

9139

3277

9213

3351

9280

9348

9382

831

9633

3382

12030

5914

9690

9801

9880

908

12828

3428

12272

10413

10448

10591

10636

10671

6079

1880

12592

10899

6119

5304

10991

4381

11143

FECHA PROVIDENCIA PIDIENDO PGT

11-12-98

21-12-98

30-11-98

21-12-98

27-11-98

19-12-98

12-2-99

9-12-98

11-12-98

5-11-98

24-12-98

29-12-98

9-12-98

29-12-98

11-12-98

28-11-98

11-12-98

11-12-98

27-11-98

29-12-98

27-11-98

30-11-98

14-12-98

28-12-98

24-11-98

29-12-98

31-12-98

1-12-98

10-12-98

24-12-98

14-12-98

24-11-98

27-11-98

29-12-98

23-11-98

1-12-98

1-12-98

11-12-98

14-12-98

11-12-98

15-12-98

23-12-98

23-11-98

14-12-98

11-12-98

FECHA DE REMISIÓN POR PARTE DEL CENTRO

13-1-99

23-3-99

21-1-99

11-1-99

29-12-98

29-1-99

6-4-99

3-2-99

18-1-99

9-12-98

13-1-99

10-2-99

25-12-98

20-1-99

4-2-99

29-12-98

4-2-99

18-1-99

4-2-99

26-1-99

4-2-99

23-12-98

4-3-99

4-2-99

31-12-98

11-3-99

8-2-99

31-12-98

17-2-99

26-1-99

18-1-99

20-1-99

16-12-98

4-2-99

15-12-98

17-12-98

29-12-98

31-12-98

13-1-99

1-2-99

11-2-99

29-1-99

18-12-98

22-12-98

7-1-99

FECHA RESOLUCIÓN DEL PERMISO

9-12-98

29-12-98

22-12-98

28-12-98

9-12-98

28-12-98

29-12-98

30-11-98

14-12-98

21-8-98

30-12-98

30-12-98

14-12-98

23-12-98

9-12-98

14-12-98

9-12-98

21-12-98

14-12-98

23-12-98

29-12-98

15-12-98

24-2-99

24-12-98

11-12-98

23-12-98

28-12-98

15-12-98

27-1-99

21-12-98

15-12-98

1-12-98

15-12-98

23-12-98

2-12-98

3-12-98

23-12-98

30-12-98

28-12-98

14-12-98

23-12-98

30-12-98

1-12-98

15-12-98

14-12-98

Finalmente en, al menos treinta y tres casos la actuación del Magistrado -Juez consistió en dictar la providencia en petición del PGT al mismo tiempo que resolvía Autorizando o negando el permiso solicitado, a saber:

NºORDEN

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

NOMBRE INTERNO

Daniel

y otros 32 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Nº FOLIO

4426

5422

8089

8124

8174

12976

8248

8314

5513

13123

8281

8552

8582

3250

8811

5799

8848

9044

9313

9767

871

5972

6011

9909

9974

986

10708

10767

12890

10828

1024

1057

11049

FECHA PROVIDENCIA PIDIENDO PGT

22-12-98

9-12-98

9-12-98

2-12-98

10-12-98

27-11-98

19-12-98

9-12-98

15-12-98

23-11-98

9-12-98

14-12-98

15-12-98

9-12-98

15-12-98

19-12-98

15-12-98

15-12-98

9-12-98

14-12-98

4-12-98

2-12-98

15-12-98

10-12-98

1-12-98

24-11-98

2-12-98

1-12-98

21-12-98

19-12-98

27-11-98

4-12-98

15-12-98

FECHA DE REMISIÓN POR PARTE DEL CENTRO

11-1-99

17-12-98

5-12-99

31-12-98

2-2-99

23-12-98

26-1-99

19-2-99

13-1-99

31-12-98

31-12-98

31-12-98

26-1-99

11-12-98

18-1-99

13-1-99

18-1-99

18-1-99

5-2-98

18-1-99

28-1-99

15-12-99

25-1-99

11-2-99

19-1-99

3-2-99

16-12-98

4-2-99

19-1-99

14-1-99

31-12-98

18-1-99

7-1-99

FECHA RESOLUCIÓN DEL PERMISO

22-12-98

9-12-98

9-12-98

2-12-98

10-12-98

27-11-98

19-12-98

9-12-98

15-12-98

23-11-98

9-12-98

14-12-98

15-12-98

9-12-98

15-12-98

19-12-98

15-12-98

15-12-98

9-12-98

14-12-98

4-12-98

2-12-98

15-12-98

10-12-98

1-12-98

24-11-98

2-12-98

1-12-98

21-12-98

19-12-98

27-11-98

4-12-98

15-12-98

Según lo previsto en la Ley General Penitenciaria para el disfrute de los permisos de salida de los internos en Centros Penitenciario, es necesario :

  1. Un informe del equipo técnico sobre la solicitud, previa comprobación de si concurren los objetivos exigidos para disfrutar del permiso, valorando las circunstancias peculiares de su finalidad, y estableciendo las condiciones y el control previsto en la propia ley.

  2. El que la Junta de Tratamiento se pronuncie sobre la concesión o denegación del permiso solicitado por el interno.

  3. El que, en el caso que la Junta de Tratamiento acuerde la concesión del permiso solicitado por el interno, se eleve el acuerdo susodicho, junto con el informe del equipo técnico, al Juez de Vigilancia o al Centro directivo, según se trate de internos clasificados en segundo o tercer grado de tratamiento, respectivamente, para la Autorización correspondiente.

A su vez, de la Ley General Penitenciaria se infiere que la Junta de Tratamiento ha de estar presidida por el Director del Centro y compuesta por los siguientes miembros: a) el Subdirector de Tratamiento, b) el Subdirector médico o el jefe de los servicios médicos, c) los técnicos que hayan intervenido en las propuestas correspondientes d) el coordinador de los servicios sociales del Centro e) un educador, f) el Jefe de servicios.

Por otra parte la composición del equipo técnico, según la mentada Ley General Penitenciaria puede estar compuesto: por un jurista, un psicólogo, un pedagogo, un sociólogo, un médico, un ayudante técnico sanitario diplomado, un maestro o encargado de taller, un educador, un trabajador social, un monitor socio cultural o deportivo, un encargado de departamento.

El Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria respondía a la Administración Penitenciaria las peticiones de Autorización en relación a los permisos acordados, con el dictado de la providencia de PGT, según lo avanzado; pero, lo cierto es que, el Centro Penitenciario le había remitido documentación pormenorizada, profunda, razonada, emitida por el equipo técnico, que era más que suficiente para decidir en relación a la Autorización o denegación del permiso.

El Magistrado. a pesar de haber solicitado la documentación conocida como PGT, y de haber insistido en muchas ocasiones en dicha solicitud, en los casos que resolvió los permisos - siempre después de haber transcurrido un dilatado período de tiempo- no hizo mención alguna a la documentación remitida por el Centro Penitenciario en aras a dar satisfacción a la petición de los PGT., sino que se limitó a dictar una resolución ciclostilada.

A continuación se transcribe un Auto que dictó el Ilmo Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria Sr. D. Luis María, que es ejemplo de las resoluciones ciclostiladas, que se dictaban en caso de Autorización de permisos.

"AUTO

E.P. 16372

C.P. CUATRO CAMINOS

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA NÚMERO UNO DE CATALUÑA

AUTO AUTORIZANDO PERMISO

Del Magistrado don Luis María.

Barcelona a quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En virtud del informe preceptivo favorable emanado del órgano administrativo consultivo, el órgano penitenciario decisorio acordó conceder el permiso solicitado por don Federico.... en su sesión de fecha TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.

SEGUNDO

Tras el traslado conferido a la sección de Fiscalía de Vigilancia Penitenciaria para que emitiese informe ésta lo cursó en sentido de no oponerse.---

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-

Procedimentalmente, el permiso ordinario de salida se informa por el Equipo Técnico (art. 154.1 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real decreto 190/1996, de 9 de febrero, -- en adelanteTP--) y es concedido por la Junta de Tratamiento (art. 160.2 R.P.) o bien los órganos autonómicos correspondientes (art. 1.2 RP ), para terminar siendo autorizado si el interno es de segundo grado (art. 161.2 RP ) por el Jugado de Vigilancia Penitenciaria (art. 76.2 i de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/79 de 26 bde Septiembre, en adelante LOGP) quien puede realizarlo de forma modal o condicional, sujetando el disfrute a "las condiciones y controles que se deban observar" (art. 156.1 R.P.) a tenor del órgano consultivo informante.

El Juzgado Vigilante no sólo tutela los derechos de los internos. Como Juez de Ejecución de Penas atiende igualmente los otros fines de éstas: prevención general, prevención especial y retribución o expiación (AATC 486/85, 303/86 y 780/86) en relación a la STC 28/88 de 23 de febrero y la doctrina constante de la Sala Segunda del T.S.). El norte de esta figura penitenciaria es la preparación de vida en libertad. No estamos, en consecuencia, ante un derecho subjetivo autónomo e irrelacionado, sino ante uno instrumental del Tratamiento ("Para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria... c) Potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior..." -art. 110 R.P...) Fuera de estas fronteras el permiso pierde el elemento teleológico. Para preparar este reingreso en la comunidad no deben exponerse más allá del mínimo imprescindible los bienes jurídicos extrapenitenciarios propios de la ciudadanía que habita pacíficamente pueblos y ciudades.

En el transcurso del disfrute, no debe olvidarse, el interno permitido prosigue inmerso en la relación jurídica de supremacía específica que le vincula a la Administración Penitenciaria, relación caracterizada por un plus obligacional. Quiere esto decir que persisten los compromisos penitenciarios cuyo incumplimiento puede llevar aparejada alguna sanción y pérdida de la confianza depositada. Esto es así porque ningún sentido tendría exceptuar las faltas de los artículos 108 a 110 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de ocho de mayo, en relación al 23.3 R.P., dada su orientación general al binomio Régimen. Tratamiento que se ha consolidado como doblete instrumental básico e indisoluble al servicio del fin del art. 25.2 de nuestro Texto Magno. (" si el interno aprovechase el disfrute de cualquier clase de permiso para fugarse o cometiese un nuevo delito durante el mismo, quedará sin efecto el permiso concedido, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de su conducta en el orden penal y penitenciario y de que dichas circunstancias deban valorarse negativamente por el Equipo Técnico para la concesión de futuros permiso ordinarios".Art. 157.2 RP )

En el caso de Autos, no existe constancia de falta de elementos favorables, por lo que procede autorizar el permiso.

PARTE DISPOSITIVA

DEBO AUTORIZAR Y AUTORIZO UN PERMISO DE SALIDA ORDINARIO DE SEIS DÍAS AL INTERNO SEÑOR DON Federico DEL CENTRO PENITENCIARIO CUATRO CAMINOS CONCEDIDO POR EL ORGANO ADMINISTRATIVO COMPETENTE EN SU SESIÓN DE FECHA TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO SUJETANDO EL DISFRUTE A LAS CONDICIONES Y CONTROLES ESTABLECIDO EN SU CASO POR EL ORGANO ADMINISITRATIVO INFORMANTE.

Este Auto no es firme, cabiendo recurso de reforma en su contra a interponer en el plazo de tres días (art. 211 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) a partir de la última de las notificaciones, ante este mismo Juzgado.

Notifíquese al Centro Penitenciario, señor interno a su través, Ministerio Fiscal y Procurador si lo hubiese.

Lo mando y firmo."

Debido a la complejidad de las pretensiones contenidas en las providencias en petición de PTG dictadas por el Magistrado, a la cantidad de providencias (aproximadamente 700), al número de internos en la cárcel de Quatre Camins ( la población reclusa se elevaba a más de mil cien internos) y a la limitación, en número, de las personas que componían el equipo técnico del Centro, no se pudo dar cumplimiento a los requerimientos del Magistrado, cosa que produjo una crítica situación en dicho Centro.

Hallándose el Centro penitenciario de Quatre Camins en la crítica situación descrita, agravada por la proximidad de las fiestas navideñas, fechas en que, la población reclusa espera y ansía disfrutar de un permiso de salida, el Magistrado Ilmo Sr. D. Luis María procedió al dictado de unas providencias, también desconocidas en el ámbito penitenciario, hasta aquel momento, en virtud de las cuales otorgaba a los internos la posibilidad de formular alegaciones frente a los datos desfavorables contenidos en los informes del equipo técnico. Para ello acordaba que el interno solicitara copia de los mentados informes. Con este trámite el Magistrado suspendió la Autorización o denegación de los permisos, que le habían sido elevados con acuerdo favorable de la Junta de Tratamiento.

Aun cuando el Centro penitenciario acompañaba la petición del permiso de abundante, pormenorizada y exhaustiva documentación emitida por el equipo técnico, el Magistrado dictó las providencias que ordenaban la posibilidad de que los internos formularan alegaciones -previa comunicación de los informes del equipo técnico- y suspendió la Autorización o denegación del permiso. En consecuencia el Magistrado- Juez Ilmo. Don. Luis María, optó por demorar la decisión en relación al permiso solicitado a pesar de que contaba con elementos más que suficientes para decidir. Dicho trámite, además de suspender la posibilidad de disfrute del permiso, produjo negativas consecuencias tanto en las relaciones entre los miembros del equipo técnico y la población reclusa, como en la evolución del tratamiento de cada interno.

El tenor de la providencia de comunicación al interno de los informes del equipo técnico para formular alegaciones era el siguiente:

"PROVIDENCIA

Del Magistrado don Luis María, en Barcelona a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto:

Primero

Que el Juez de Vigilancia tiene encomendada la salvaguarda de los derechos de los internos.

Segundo

Que en relación al/a los permiso/s de salida correspondientes/s a la/s Junta/s de dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Del interno don Germán.

Obran en el Juzgado informes de los señores juristas criminóloga, psicóloga y educadora con datos no favorables al/a los permiso/s.

Tercero

Que al interno le amparan los derechos de tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión, amparados en el art. 24.1 de la Constitución, la condición de parte del señor interno, recogida de la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/85m de 1 de julio, del Poder Judicial, los arts. 61.1, 61.2, 73.1 y 76.1 de la Ley Orgánica 1/79, de 26 de Septiembre, General Penitenciaria, y los arts. 35 y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, así como el art. 112 del precitado Reglamento.

Cuarto

Que no constan en este Juzgado alegaciones a esas afirmaciones. no favorables contenidas en el/los informe/s referido/s en el segundo apartado de esta Providencia.

En virtud de lo antedicho PROCEDE.

Comunicar al interno, a través del Centro penitenciario, que para formular esas alegaciones al Juzgado, si las estima convenientes, debe solicitar copia de los documentos que las contienen, al Centro, disponiendo luego el plazo de tres días para la formulación.

Lo mando y firma S.Sª. Doy fe.

M/

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe."

El Magistrado llegó a dictar treinta y cinco providencias de " Pásese para alegaciones", que afectaban a otros tantos internos, en relación a los cuales el equipo técnico había informado de forma favorable la concesión del permiso.

Estos supuestos son los siguientes:

Nº ORDEN

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

30

31

32

33

34

35

NOMBRE INTERNO

Carlos Miguel

y otros 34 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

AL FOLIO

1652

1999

2773

2045

2791

3618

2884

4465

2979

3957

3100

3695

6692

6830

4570

6999

2106

11463

11600

4744

2240

3777

2290

4866

4937

13248

2402

1696

12828

2464

2527

10308

10515

2583

2688

FECHA JUNTA

2-11-98

2-11-98

28-10-98

2-11-98

28-10-98

3-11-98

28-10-98

3-11-98

28-10-98

3-11-98

28-10-98

3-11-98

28-10-98

28-10-98

3-11-98

28-10-98

2-11-98

25-11-98

5-11-98

3-11-98

2-11-98

3-11-98

2-11-98

3-11-98

3-11-98

27-10-98

2-11-98

5-10-98

5-11-98

2-11-98

2-11-98

5-11-98

25-9-98

2-11-98

2-11-98

UNANIMIDAD O MAYORIA

Unanimidad

Unanimidad

Mayoría

Mayoría

Unanimidad

Unanimidad

Unanimidad

Unanimidad

Mayoría

Unanimidad

Mayoría

Unanimidad

Unanimidad

Unanimidad

Mayoría

Mayoría

Unanimidad

Unanimidad

Unanimidad

Unanimidad

Mayoría

Unanimidad

Mayoría

Unanimidad

Unanimidad

Mayoría

Mayoría

Mayoría

Unanimidad

Mayoría

Unanimidad

Unanimidad

Unanimidad

Unanimidad

Unanimidad

FECHA PROVIDENCIA DE PASE EN ALEGACIONES

30-12-98

14-12-98

23-12-98

14-12-98

30-12-98

23-12-98

14-12-98

28-12-98

28-12-98

14-12-98

14-12-98

28-12-98

30-12-98

27-1-99

30-12-98

30-12-98

15-12-98

14-12-98

30-12-98

28-12-98

14-12-98

30-12-98

23-12-98

21-1-99

28-12-98

26-1-99

15-1-99

29-1-99

28-12-98

14-12-98

28-12-98

14-12-98

21-12-98

4-1-99

4-1-99

FECHA RESOLVIENDO PERMISO

2-3-99

1-3-99

19-3-99

26-2-99

2-3-99

31-3-99

9-4-99

3-3-99

23-3-99

16-3-99

10-2-99

22-3-99

2-9-99

22-2-99

3-3-99

15-3-99

15-2-99

15-2-99

22-3-99

31-3-99

1-4-99

12-3-99

31-3-99

7-6-99

31-3-99

19-4-99

27-4-99

17-3-99

27-1-99

31-3-99

5-2-99

10-2-99

23-3-99

3-3-99

10-3-99

El Ministerio Fiscal encontró contraria a derecho el dictado por parte del Ilmo. Magistrado- Juez de la llamada providencia de alegaciones, y, en consecuencia, uno de los representantes del citado Ministerio que cumplía sus funciones en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 interpuso recurso de apelación contra una de aquellas providencias, en concreto, la que afectaba a D. Carlos María, interno en Quatre Camins.

Ante la interposición de dicho recurso, el Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria, suspendió el pronunciamiento en relación a la admisión o inadmisión del recurso, y se limitó a dictar unas providencias acordando esperar a la notificación al interno la "providencia de alegaciones" y la interposición del recurso por parte del Fiscal, para tramitar la apelación.

El contenido de la providencia acordando la suspensión del recurso era del siguiente tenor :

"E.P..- 20679

C.P..- QUATRE CAMINS

PROVIDENCIA.-

Del Magistrado don Luis María, en Barcelona a veintiseis de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto:

  1. - Que el Iltmo. Representante de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha interpuesto recurso de apelación directo contra la Providencia del día 30 de diciembre de 1998 dictada en la tramitación del permiso de salida de Junta de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho relativa al señor interno de ése Establecimiento Penitenciario don Carlos María

  2. - Que al presente no consta en el Juzgado la notificación de dicha Providencia al interno, estándose a la espera de que el Centro la remita.

PROCEDE:

Esperar a la recepción de dicha notificación para proveer en torno a la admisión de dicho recurso de apelación directo.

M/

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

El Fiscal, ante la suspensión del trámite para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto, recurrió en queja ante la Audiencia Provincial, la cual con fecha 1 de Febrero de 1999, decidió Estimar el recurso de Queja interpuesto por el Ministerio Fiscal, y entrar también en el fondo del asunto acordando la nulidad de la providencia de alegaciones.

Además la Audiencia de Barcelona en el Auto de 1 de Febrero de 1999, también acordó deducir testimonio de la resolución dictada, del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal, de los documentos acompañatorios y del informe del Juez de Vigilancia, para remitirlos al Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya por si procedía actuar disciplinariamente contra el Ilmo Sr. D. Luis María.

Seguidamente se transcribe el Auto dictado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 1 de Febrero de 1999 :

" AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO Nº 75/99

EXPEDIENTE PERSONAL Nº 20.679

JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 1 DE BARCELONA.

INTERNO. Carlos María

AUTO

Ilmos. Sres.

  1. Gerard Thomás Andreu

DªCarmen Ocaña Martín-González

Dª Isabel Cámara Martínez

En Barcelona, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

HECHOS

UNICO. Presentado en esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, escrito formulando recurso de queja, en la causa anotada al margen, por el Ministerio Fiscal, se formó el correspondiente Rolo que se registró con los de su clase, interesándose del Instructor el oportuno informe y, recibido el mismo, quedaron las actuaciones sobre la mesa para su deliberación y resolución, habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr D. Gerard Thomás Andreu.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A la vista del recurso de queja, del contenido de la providencia recurrida y del de la providencia que motivó el recurso de apelación inadmitido y aún del informe del Sr. Magistrado- Juez de Vigilancia Penitenciaria, la Sala no puede menos que recordar algunos principios básicos y de conocimiento inexcusable presente en la misma concepción de la materia jurisdiccional de que se trata.

Así, el artículo 94.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), sitúa los juzgados de Vigilancia Penitenciaria "dentro del orden jurisdiccional penal..." y se remite a la Ley Orgánica Penitenciaria (LOGP), la cual; en su Artículo 78 se remite, en cuanto a los procedimientos de su actuación a "... las leyes correspondientes." Esto es, a aquellas que contemplen específicamente la materia -Disposición Adicional Quinta LOPJ en cuanto establece el sistema de recursos en materia de vigilancia penitenciaria -y a las propias de la jurisdicción penal en que se inserta -Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), en lo que se refiere a la tramitación de dichos recursos.- Ante la falta de regulación procesal más específica, esta Sala ha reiteradamente manifestado que las normas legales aplicables en este ámbito

jurisdiccional y, específicamente, en materia de recursos, son las que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal más favorezcan al interno y particularmente a su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Significa todo ello que la falta de precisión legal de qué normas procesales son aplicables por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, no autoriza a éste ni a tramitar los recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal al margen de sus normas, ni, desde luego, a establecer "ex novo" una tramitación para la autorización de permisos de salida propuestos por la Administración penitenciaria, sobre lo que, después, será obligado volver.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, deben distinguirse dos cuestiones planteadas en el recurso de queja presentado por el Ministerio Fiscal, a las cuales debe referirse la Sala: la primera, la falta de resolución sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una resolución del Sr. Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciara nº 1, y la segunda, el fondo del asunto. Sobre ninguna de ellas informó realmente dicho Sr. Magistrado-Juez, pues en el trámite previsto en los Artículos 233 y 787.2 LECrim se limitó a manifestar aquello contra lo que recurrió el Ministerio Fiscal.

Ni la regulación contenida en el Artículo 787.3 LECrim -que permite el recurso de apelación directa, sin previa reforma, ni la regulación general del recurso de apelación en sus Artículos 223 y siguientes; permiten "suspender" la resolución sobre la admisión del recurso presentado "esperando" a que la resolución recurrida se notifique a otro. Por el contrario, ambos preceptos presuponen la resolución inmediata sobre la admisión, y así lo explicita el Artículo 223 citado cuando dice "Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá, en uno o ambos efectos, según sea procedente", lo que significa el inmediato pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso.

La providencia dictada dejando en suspenso la admisión o no del recurso presentado, dada la materia sobre la que versa y constituye su fondo, tiene un doble efecto pernicioso: de un lado, dilata la tramitación del recurso de un modo absolutamente injustificado, de otro, notificando al interno la resolución recurrida sin permitir que la impugnación sea resuelta produce el efecto que dicha impugnación, precisamente, trata de evitar por no tener ninguna apoyatura legal, y además, por poder producir los perjuicios que se ponen de manifiesto en el recurso. De modo que, con la resolución recurrida en queja, el Sr. Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 no sólo dilató injustificadamente y contra norma el procedimiento de impugnación, sino que especificamente impedía que la impugnación pudiera tener efectos prácticos.

En tales condiciones, y por lo dicho anteriomente, no cabiendo ninguna resolución intermedia entre la admisión o inadmisión del recurso de apelación, dejar en suspenso o en "espera" equivale a que el recurso no fue admitido, lo que justifica la queja.

La Disposición Adicional Quinta LOPJ, en su punto 3, se refiere al recurso de apelación contra "las resoluciones del Juez de Vigilancia", sin distinguir la forma de las mismas, y, en consecuencia, con arreglo a dicho precepto el recurso de apelación era admisible.

TERCERO

Con lo dicho, no cabe a la Sala sino estimar el recurso de queja, en cuanto a la primera de las pretensiones, pero, además, debe entrar en el fondo planteado por el Ministerio Fiscal por las razones que expone y porque, siendo admisible, la apelación directa -conforme al mencionado Artículo 787 LECrim - indebidamente denegada por la via de "esperar" un trámite innecesario, y correspondiendo conocer de dicha apelación a la Sala, evidentes razones de evitación de más dilaciones abonan el examen ahora de dicho fondo.

El Artículo 76.2.i) LOGP confiere al Juez de vigilancia Penitenciaria la autorización de permisos de salida de duración superior a dos dias concedidos por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario al interno, así como la resolución por vía de recurso (Artículo 162 del Reglamento Penitenciario - RP-) sobre denegación de dichos permisos. En el procedimiento para la concesión de permisos de salida por la Junta de Tratamiento (artículo 16º RP ) deben darse los informes del Equipo Técnico (Artículos 154 y 160 RP), y si dicha Junta acuerda conceder el permiso, tal acuerdo "... junto con el informe del Equipo Técnico" se elevará al Juez de Vigilancia-Penitenciaria para su autorización (Art. 161 RP ).

Ni la LOGP ni el RP establecen trámite alguno que signifique dar traslado al interno del contenido de dicho informe colectivo, cuyo contenido no es sólo el relativo a la concurrencia de los requisitos objetivos exigidos para el disfrute del permiso, sino también la valoración del "las circunstancias peculiares determinantes de su finalidad..." ( Artículo 160 RP ), y mucho menos se contempla el traslado de los particulares informes de cada profesional -criminólogo, psicólogo, educador...- que integra el Equipo. Ello de ningún modo puede considerarse una laguna legal, sino que obedece a la propia naturaleza del informe, que es técnico y que, como fruto de la observación del equipo, no se somete a contradicción alguna como tal informe. Es a través del correspondiente recurso -en el supuesto de denegación del permiso (artículo 162 ).- cuando se establece al contradicción, puesto que la resolución denegatoria debe ser motivada.

Tampoco cabe -y menos en las propuestas favorables de permisos de salida -conferir traslado alguno al interno de los informes de los distintos profesionales que integran el Equipo Técnico, sea cual sea el sentido de los mismos, por idénticas razones a las indicadas: ningún precepto legal o reglamentario permite al Juez de Vigilancia Penitenciaria adoptar tal medida, y, como indica al Ministerio Fiscal en sus recursos- de queja y apelación- la misma es contraria a la propia naturaleza misma del informe. En su caso, si el Juez de Vigilancia en base al mismo deniega la autorización del permiso de salida, el cumplimiento del derecho del interno a la impugnación incluso en apelación satisface plenamente la tutela judicial efectiva a la que se alude en la providencia recurrida (punto tercero), pues siempre la autorización o denegación del permiso de salida debe ser motivada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

Lo expuesto es de tan clara evidencia que la Sala no puede menos que expresar su estupor ante lo que el Ministerio Fiscal en su recurso califica de "creación de un trámite desconocido hasta el momento" por el Sr. Magistrado-Juez de vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de DIRECCION000 ; y más cuando se ponen de manifiesto las circunstancias que rodean tal "creación", y que la Sala conoce por haber tramitado, en el ejercicio de su competencia, muchos cientos de recursos de apelación en materia de permisos de salida contra resoluciones de dicho Sr. Magistrado-Juez. La tan novedosa como injustificada y falta de cobertura legal creación de dicho "trámite" se produce exclusivamente en relación a las propuestas de permiso de salida proceodentes del Centre Penitenciari de Quatre Camins y no de otros centros (Joves de Barcelona) de competencia del Juzgado de Vigilancias Penitenciaria nº1, y además, se produce masivamente según comunicación del Ministerio Fiscal dirigida a la Sala sobre la interposición de no menos de cuarenta recursos contra otras tantas providencias del mismo sentido, y a los que alude en su recurso de queja.

El trámite de alegaciones "creado" por la providencia recurrida, no tiene fundamento alguno en los preceptos que en la misma se citan ni siquiera indirectamente. El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se cumple con lo dicho anteriormente; la Disposición Adicional Quinta de LOPJ confiere -obviamente- la condición de parte al interno, pero en los recursos que regula y de ningún modo, ni directa ni indirectamente, puede desprenderse de ella el trámite de alegaciones que pretende el señor Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 1. La cita de los demás preceptos habría precisado de explicación en el informe que se le solicitó y que, como sea dicho, sólo formulariamente cumplió, pues ninguna relación tienen con lo que se dispone en la providencia, así; el Artículo 61.1 y 2 LOGP textualmente dice "1. Se fomentará que el interno participe en la planificación y ejecución de su tratamiento y colaborará para, en el futuro, ser capaz de llevar con conciencia social una vida sin delitos.- 2.- Serán estimulados, en cuanto sea posible, el interés y la colaboración de los internos en su propio tratamiento. La satisfacción de sus intereses personales será tenida en cuenta en la medida compatible con las finalidades del mismo", precepto que ninguna relación tiene con los permisos de salida (Artículo 47 LOGP ), ni con el procedimiento para su concesión ni ara su aprobación judicial. Aún menos relación tiene - y ciertamente sorprende, cuando menos, su cita- el artículo 73.1 LOGP, referido al condenado que ya ha cumplido su condena : 1. " El condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos." Y en consecuencia, nada tiene que ver con permisos de salida no con procedimientos para su concesión o autorización judicial, es más, por su propio contenido ninguna restricción -permiso, autorización- puede imponerse al pleno ejercicio de sus derechos como ciudadano. Los preceptos de los artículos 3.2 y 4 RP se refieren a los principios de la actividad penitenciaria y a los derechos y deberes de los internos, sin referencia alguna ni directa ni indirecta al trámite que se establece en la providencia impugnada.

Merece especial referencia la cita del Artículo 76.1 LOGP, en cuanto establece como función del Juez de Vigilancia Penitenciaria "salvaguardar los derechos de los internos", que, además, en la providencia recurrida en apelación se recoge en su primer apartado. Es un derecho del interno respecto del cual la Junta de Tratamiento propone un permiso de salida, la pronta resolución motivada sobre su autorización o denegación por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y, en su caso, la pronta resolución de la eventual

impugnación contra la resolución denegatoria. Derecho Obviamente derivado del artículo 24.1 (tutela judicial efectiva) y 2. (proceso sin dilaciones indebidas) de la Constitución Española. Resulta paradójico que se cite la función de salvaguarda de los derechos del interno, cuando, ante una propuesta positiva de permiso de salida, se establece un trámite no previsto en ninguna ley o reglamento, no basado en ninguno de los preceptos que pretenden justificarlo, y que produce una evidentísima dilación de la resolución sobre su autorización o denegación.

CUARTO

Todo lo expuesto conduce a la estimación del recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal también en cuanto al fondo.

No es ajena a la Sala la problemática en que se enmarca la insólita resolución que ahora se revoca- por conocimiento directo a través del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, pero fundamentalmente, por el propio ejercicio de la competencia en materia de Vigilancia Penitenciaria y, por tanto de los recursos contra resoluciones del Sr. Magistrado Juez del Juzgado nº 1-. La falta de cobertura leal o reglamentaria, el hecho de que jamás- en las múltiples propuestas de permiso de salida resultas- se haya exigido por el Sr. Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 1 un trámite de parecida naturaleza al que motiva la presente, la especificidad de la exigencia en relación al Centre Penitenciario de Quatre Camins, la evidencia de que un trámite de tal naturaleza pudiera producir los efectos institucionales y respecto de las personas de los profesionales que informan a la Junta de Tratamiento a que se refiere el Ministerio Fiscal en sus recursos, y el objetivo efecto dilatorio de la resolución sobre la autorización del permiso de salida así como el carácter plural -que cabría calificar de masivo- expuesto por dicho Ministerio y que puede afectar al normal funcionamiento del establecimiento penitenciario; son todo ello razones que mueven a la Sala a deducir testimonio de la presente resolución y de sus antecedentes para su remisión al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por si de los mismos se desprende alguna incidencia en lo disciplinario, sin que sea función de esta Sala, dada la intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento y como parte recurrente, entrar en valoraciones que pudieran sobrepasar el referido ámbito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de aplicación.

La Sala RESUELVE:

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de fecha 26 de Enero de 1.999, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº NUM000 de DIRECCION000 por la que acordaba suspender la resolución sobre admisión de recurso de apelación de dicho Ministerio contra otra providencia de 30 de Diciembre de 1.998, dictadas en Expediente Personal nº NUM001 relativo al interno en el Centre Penitenciari de Quatre Camins Carlos María, y, en consecuencia DEJAR SIN EFECTO DICHAS PROVIDENCIAS de 26 de Enero de 1.999 y de 30 de Diciembre de 1998.

Notifíquese oportunamente al Ministerio Fiscal, haciéndole saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma que se remitirá al Juzgado para su conocimiento y demás efectos procedentes.

Para su efectividad, remítase asimismo testimonio de la presente al Sr. Director del Centre Penitenciari de Quatre Camins.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución, del recurso de interpuesto por el Ministerio Fiscal y los documentos que acompaña, así como del informe del Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria y remítase al Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a los efectos expuestos en el RAZONAMIENTO JURÍDICO CUARTO del presente Auto.

Así lo resuelven los Iltmos. Sres. De la Sala, de lo que doy fé."

El Fiscal recurrió contra todas las providencias dictadas por el Ilmo. Sr. D. Luis María, acordando el llamado " trámite de alegaciones", y, en todos los casos la resolución de la Audiencia fue favorable al Ministerio Público.

Así es de interés reseñar dichos casos:

Nº ORDEN

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

24

25

26

27

28

29

NOMBRE INTERNO

Carlos Miguel

y otros 28 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Nº FOLIO

15202

3515

16413

16205

16445

15874

14897

3695

16483

15367

15316

15163

15970

16287

15271

15911

15815

15841

15491

15707

16539

14976

16063

16161

15662

15238

15560

14943

15774

FECHA PROVIDENCIA PASE DE ALEGACIONES

30-12-98

4-1-99

28-12-98

4-1-99

28-12-98

30-12-98

4-1-99

28-12-98

28-12-98

30-12-98

30-12-98

30-12-98

30-12-98

28-12-98

30-12-98

30-12-98

30-12-98

30-12-98

28-12-98

2-1-99

28-12-98

4-1-99

29-12-98

4-1-99

4-1-99

30-12-98

4-1-99

4-1-99

30-12-98

FECHA RECURSO APELACIÓN FISCAL

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

14-1-99

FECHA RESOLUCIÓN DE LA SALA (Nº. Folio)

11-2-99 (15228)

11-1-99 (15066)

11-2-99 (16435)

11-2-99 (16274)

11-2-99 (16466)

11-2-99 (15905)

11-2-99 (14924)

11-2-99 (3745)

11-2-99 (16530)

11-2-99 (15441)

11-2-99 (15.347)

11-2-99 (15185)

11-2-99 (16031)

11-2-99 (16350)

11-2-99 (15297)

11-2-99 (15961)

11-2-99 (15833)

11-2-99 (15862)

15-3-99 (15521)

11-2-99 (15739)

11-2-99 (16562)

11-2-99 (15009)

11-2-99 (16116)

12-3-99 (16194)

11-2-99 (15685)

11-2-99 (15261)

11-2-99 (15638)

11-2-99 (14966)

11-1-99 (15799)

Decidida por la Audiencia la improcedencia del trámite de suspensión del recurso por parte del Magistrado - Juez de Vigilancia, éste aún en ocho ocasiones insistió en dicho trámite; a saber:

Nº ORDEN

1

2

3

4

5

6

7

8

NOMBRE INTERNO

Carlos José

y otros 7 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Nº FOLIO

6830

4866

13248

7436

2402

1696

4034

2635

FECHA RECURSO APELACIÓN FISCAL

3-2-99

27-1-99

27-1-99

3-2-99

20-1-99

9-2-99

10-2-99

9-2-99

FECHA PROVIDENCIA DEJANDO EN SUSPENSO EL RECURSO

18-2-99

3-2-99

23-3-99

17-2-99

23-3-99

23-3-99

18-2-99

24-2-99

Decidida por la Audiencia Provincial, de igual forma, en virtud del Auto dictado el 1 de Febrero de 1999, la improcedencia del dictado de la providencia de " pásese para alegaciones"; el Magistrado- Juez de Vigilancia insistió en su dictado, en catorce ocasiones. A saber:

Nº Orden

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

NOMBRE INTERNO

Juan Miguel

y otros 13 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Nº FOLIO

5244

3618

11191

4744

2240

13599

13579

2290

7378

4937

11262

13248

1696

2464

FECHA PROVIDENCIA PASE DE ALEGACIONES

28-12-98

23-12-98

15-12-98

28-12-98

14-12-98

23-12-98

15-12-98

23-12-98

28-12-98

28-12-98

15-12-98

26-1-99

29-1-99

14-12-98

FECHA PROVIDENCIA REITERANDO ALEGACIONES

9-3-99

22-3-99

11-3-98

9-3-99

17-3-99

11-3-99

12-3-99

11-3-99

9-3-99

9-3-99

16-3-98

23-3-99

23-3-99

15-3-99

Dictado el Auto de 1 de Febrero de 1999, por parte de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, el Ilmo. Sr. D. Luis María, se personó el día 5 de febrero de 1999 en el Centro Penitenciario de Quatre Camins, acompañado de dos funcionarios, al efecto de notificar a 46 internos la providencia de alegaciones y la providencia en que se tenía por presentado recurso de apelación contra ésta última por parte del Fiscal.

La actuación observada por el Magistrado de Vigilancia Penitenciaria, vertebrada en la línea de conducta descrita, impidió que muchos de los internos de Quatre Camins recibieran respuesta en relación a permisos concedidos por el Centro Penitenciario para disfrutar durante las Navidades de 1998. Lo expuesto originó una crítica situación de la prisión, al borde del motín, que condujo a la Dirección del Centro - en aras a evitar un incremento en el malestar de los internos que pusiera en peligro la convivencia pacífica en el Centro - a otorgar a un gran número de presos, permisos de 48 horas, de carácter extraordinario, que en circunstancias de esta índole permite conceder la legislación Penitenciaria.

En concreto los presos que disfrutaron de estos permisos en las Navidades de 1998 fueron:

Nº Orden

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

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15

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19

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39

40

41

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45

46

47

48

49

50

51

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57

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59

60

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63

64

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67

68

69

70

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73

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78

79

80

81

82

83

84

85

86

87

88

89

90

NOMBRE INTERNO

Gregorio

y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Jose Manuel

y otros 30 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Juan Enrique

y otros 26 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

Nº FOLIO

1164

4426

6157

13300

13373

12716

2791

5462

762

1094

6190

2884

11191

6288

2934

2979

6329

8392

13003

11262

11329

1221

5655

3100

3695

3150

6692

6830

4570

11401

12789

6999

2106

11463

7193

11600

2171

8882

11693

4744

4793

9170

11798

1395

11875

5846

11963

3777

3863

9545

7378

9595

4866

4937

1543

2359

5014

7436

7507

6042

5072

1696

1787

3901

12111

10010

10250

4034

4110

2527

7755

10308

12306

10515

7843

12402

12480

4175

2583

10743

4213

10798

10859

1925

12667

11049

11083

5346

4381

Los trámites instaurados por el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria Ilmo Sr. D. Luis María, que condujeron a la crítica situación en el Centro Penitenciario de Quatre Camins, arriba descrita, motivaron múltiples y variadas quejas emitidas por parte de diversas Autoridades vinculadas con el mundo jurisdiccional o penitenciario, a saber: a) el 27 de Octubre de 1998 tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial queja planteada por el Director General de Servicios Penitenciarios de la Generalitat en el que se pone de manifiesto un retraso en la tramitación, resolución y ejecución de expedientes relativos a permisos, b) el 10 de Noviembre de 1998 la queja se eleva ante el mismo órgano de gobierno de los Jueces, por parte de la Comisión de Justicia Penal del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, c) el Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya transmite al Consejo General del Poder Judicial en escrito que tiene entrada en la sede del Consejo el 11 de Noviembre de 1998, las quejas que le plantean el Director de Instituciones Penitenciarias de la Generalitat, la Junta del Colegio de Abogados de Barcelona y el Presidente de la Sección Novena de la Audiencia Provincial, en dicho escrito se pone de manifiesto, a su vez, que la tensión existente había generado gestiones en la Comisión de Justicia del Parlament de Catalunya, d) la Consellera de Justicia de la Generalitat de Catalunya, en oficio que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 30 de Noviembre de 1998, hace sabedor al Excmo. Sr. presidente de dicho órgano, el aumento constante de trámites, con nula significación jurídica, creados por el Magistrado- Juez.

Tal estado de cosas dio lugar a que el CGPJ incoara diligencias informativas contra el Magistrado que derivaron en el expediente disciplinario 7/ 99 en el cual recayó Acuerdo de 12.1.1999, por la " posible comisión de una falta muy grave del art. 417. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por retraso en la iniciación, tramitación y resolución de expedientes penitenciarios". A raíz de dicho expediente la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó la suspensión provisional del acusado ( como Magistrado - Juez de Vigilancia Penitenciaria), situación que se prolongó hasta el 13.4.1999, cuando el Ilmo. Sr. D. Luis María fue destinado al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona.

La suspensión del Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis María de sus funciones en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número NUM000 de DIRECCION000, dio lugar a que el nuevo Magistrado que se hizo cargo del mismo, dejara sin efecto la totalidad de las providencias dictadas en las que se solicitaba el PGT, se concedía el trámite de alegaciones o se suspendía la tramitación de la apelación, y procediera a resolver, sin más los permisos acordados por el Centro Penitenciario.

El Consejo General del Poder Judicial por Acuerdo de 18 de Octubre de 1998, decidió suspender el curso del expediente disciplinario 7/99, en virtud de la interposición, por parte del Ministerio Fiscal, de la querella que originó estas diligencias.

  1. - El citado T.S.J. de Cataluña dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Luis María, como autor responsable de un delito continuado de prevaricación en su modalidad de retardo malicioso en la Administración de Justicia, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para empleo o cargo público, con pérdida definitiva del cargo de Juez que ostenta y de los honores que le son anejos y asimismo declarando la incapacidad para obtener dicho cargo y otros análogos durante el tiempo de la condena, incapacidad que comprenderá cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o funciones jurisdiccionales fuera del mismo. Se impone al condenado el pago de las costas procesales. El Tribunal eleva al Gobierno petición de INDULTO PARCIAL por las razones anteriomente expuestas. Que ABSOLVEMOS al Sr. D. Luis María del delito de prevaricación en su modalidad de dictado de resoluciones injustas, del cual era acusado por el Ministerio Fiscal. Remítase testimonio de esta Sentencia al Consejo General del Poder Judicial, a través de su Presidente, a los fines previstos legalmente.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por el acusado D. Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación el acusado D. Luis María, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del art. 849.2º L.E.Cr., por haberse producido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que, obrantes en autos, demuestran la equivocación del juzgador. Breve extracto de su contenido: Como tiene interpretado uniformemente nuestra jurisprudencia (por todas STC 55/1982, de 16 de julio ) la "prueba en conciencia, íntima convicción, quiere decir, por supuesto, libertad de apreciación de la prueba, pero en manera alguna prescindiendo de las pruebas". La invocación del número 2 del artº. 849 apunta, precisamente, a esas pruebas de las que se prescindió; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, a saber, la presunción de inocencia, con cauce en el art. 5.4 L.O.P.J. Breve extracto de su contenido: Subsidiariamente, y para el caso que de que el Alto Tribunal desestime el primer motivo de casación, se articula el siguiente; Tercero.- Por infracción de ley con cauce en el núm. 1 del art. 849.1º L.E.Cr., por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo por indebida aplicación del art. 449 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Habida cuenta la deficiencia con que se presenta el hecho probado en lo referido a la necesaria presencia en ese juicio histórico de todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad para hacer posible el silogismo fundamentador de la subsunción, denunciamos palmaria ausencia del elemento objetivo del retardo y del elemento subjetivo del injusto consistente en la conciencia de obrar con malicia; Cuarto.- Por infracción de ley con cauce en el número 1 del art. 849 L.E.Cr. por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo por indebida aplicación del art. 449 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Conformada la estructura dogmática del delito de retardo malicioso como delito omisivo o de mera inactividad, la sentencia recurrida interpreta el elemento objetivo del retardo como referido a la resolución final del asunto sin referencia a la inactividad, orillando, a su vez, que en este punto el tipo penal viene integrado de un complemento hermenéutico consistente en el transcurso de 15 dias de inactividad tras la petición expresa de resolución. Quinto.- Por infracción de ley con cauce en el núm. 1 del art. 849 L.E.Cr. por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo por indebida aplicación del art. 74 del Código Penal. Breve extracto de su contenido: Sin mayores disgregaciones hermenéuticas la sentencia recurrida produce exasperación penológica por la vía de la continuidad delictiva, siendo así que esa figura resulta inaplicable en los supuestos de unidad natural de acción, cual acontece a resultas de la conducta descrita en el hecho probado, y, significadamente, si acudimos a la teoría de la unidad jurídica de acción por razón de la estructura típica, sin duda de aplicación al delito de retardo malicioso ex art. 449 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus motivos primero, segundo, tercero y cuarto, apoyando el quinto, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 11 de diciembre de 2.002, con la asistencia del Letrado recurrente D. Cristóbal Martell Pérez-Alcalde en defensa del recurrente D. Luis María, pidiendo la estimación de su recurso, y con la también presencia del Ministerio Fiscal, que ratificó su escrito de 12 de mayo de 2.002, apoyando el quinto motivo e impugnando los restantes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya condenó al acusado -Magistrado titular Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número NUM000 de DIRECCION000, que ejercía sus funciones jurisdiccionales en los Centros Penitenciarios de Quatre Camins y en el Centro de Jóvenes de dicha ciudad- como autor responsable de un delito de prevaricación tipificado en el art. 449.1º C.P. en relación con el 448 y 74 del mismo Cuerpo Legal, esto es, "retardo malicioso en la Administración de Justicia", imponiendo "la pena de dos años y dos meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, con pérdida definitiva del cargo de Juez que ostenta y de los honores que le son anejos y asimismo declarando la incapacidad para obtener dicho cargo y otros análogos durante el tiempo de la condena, incapacidad que comprenderá cualquier empleo o cargo con funciones jurisdiccionales o de gobierno dentro del Poder Judicial o funciones jurisdiccionales fuera del mismo".

Contra la meritada sentencia, el acusado formula un primer motivo de casación al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba que se descompone en diez concretos "errores facti", mediante los cuales se pretende modificar el relato histórico de la sentencia eliminando ciertos datos de hecho que allí figuran y -fundamentalmente- incorporando otros de la misma naturaleza, que el Tribunal, equivocadamente, hubiera omitido y que acreditarían, en definitiva, que la actividad desarrollada por el acusado estuvo plenamente justificada, lo que excluiría de su conducta tanto el elemento material u objetivo del delito por el que fue sancionado como, sobre todo, el componente subjetivo del dolo necesario para configurar dicho tipo penal.

Como preámbulo necesario al examen de la censura, será conveniente insistir en que de manera reiterada, pacífica y uniforme, la doctrina de esta Sala ha consolidado el criterio de que la estimación de un motivo casacional por "error facti" exige inexcusablemente la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que el instrumento mediante el cual se ponga de manifiesto la equivocación del juzgador debe ser una auténtica y genuina prueba documental y no de otra clase, excluyéndose, en consecuencia, a tales efectos, los elementos probatorios de naturaleza personal como son las declaraciones o manifestaciones efectuadas por acusados, testigos y peritos (estos últimos con excepciones), aunque figuren documentadas en las actuaciones de una u otra forma; debiendo tratarse, además, de documentos extrínsecos al procedimiento, es decir, generados fuera del mismo e incorporados posteriormente al proceso; b) que tales genuinos documentos sean literosuficientes, esto es, que su propio contenido acredite por sí solo, y sin necesidad de otros elementos complementarios, el error que se denuncia, de manera indubitada, definitiva e irrefutable, lo que no sucederá cuando existan otros elementos probatorios de signo contrario al del documento que se aduce, pues, en tal caso, el Juzgador es libre de formar su convicción sobre el extremo en cuestión utilizando unas pruebas u otras, en el ejercicio de su soberana facultad de libertad en la valoración de la prueba; y, c) que el error de hecho así verificado afecte a un dato fáctico relevante para la subsunción, que quedaría de este modo modificada y, consecuentemente, alterado el fallo de la sentencia, lo que no ocurrirá si la equivocación resulta intrascendente por incidir en un elemento fáctico irrelevante y, por ello, sin aptitud para variar la calificación jurídica y los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución judicial.

SEGUNDO

El primer submotivo denuncia el error de hecho por haberse omitido en la narración de Hechos Probados "el conocimiento en 1.998 del Juez de Vigilancia, de que el Centro no cumplía el deber de custodia de los penados". Este error omisivo vendría acreditado, según el recurrente, por los distintos documentos que señala, de los que, a los efectos que nos ocupan, destacan dos de ellos siendo los restantes complementarios y subsidiarios: el fax remitido al acusado por el Director del Centro Penitenciario en el que le manifestaba al Juez las quejas de internos de segundo grado sobre la tramitación de sus permisos penitenciarios, y la certificación de los datos obrantes en la base de datos de la Dirección General de Servicios Penitenciarios de la Generalitat de Catalunya, según la cual "bastantes" de los internos a los que se refería el fax referido, no estaban en la prisión. Según expone el recurrente, esos documentos "patentizaron al Juez de Vigilancia.... un hecho inequívoco: el Centro desconocía los internos que tenía".

El reproche no puede ser acogido.

En primer lugar, porque el conocimiento que tuviera el Juez sobre el cumplimiento por el Centro Penitenciario del deber de custodia de los internos, no es un hecho, sino un elemento de naturaleza subjetiva, alojado en la consciencia de la persona que carece del carácter fáctico propio de los hechos que deben incluirse en el "factum" de la sentencia.

Y, en segundo lugar, porque analizada la censura desde la perspectiva de los datos de hecho que pudieran acreditar los documentos aducidos como elementos indiciarios para inferir de ellos el conocimiento que pudiera tener el acusado, es claro y palmario que dichos documentos descansan en el mencionado fax, que es el esencial en el que el submotivo se fundamenta y del que son vicarios los restantes documentos, y que, por más que el recurrente lo califique de "escrito administrativo", no es otra cosa que el soporte que contiene unas manifestaciones del Director de la Prisión al acusado, que, además, fueron objeto del debate procesal en el plenario, razón por la cual no tiene el carácter de la genuina prueba documental que requiere el art. 849.2º L.E.Cr., sino que es un elemento probatorio de naturaleza personal que se encuentra documentado en la forma que obra en autos. Además, la cuestión sobre la que versa el motivo y los documentos señalados por el recurrente, fue objeto de actividad probatoria en el Juicio Oral, tanto documental como testifical, con resultado contrario al que ofrecen los sedicentes documentos en que se basa el motivo, actividad probatoria que se consigna en las páginas 82 y 83 de la sentencia y que el recurrente pretende desvirtuar haciendo una valoración propia y contraria a la efectuada por el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, le está rigurosamente vedado.

Por lo demás, y con independencia de lo señalado, asiste toda la razón al Fiscal al impugnar este apartado del motivo, cuando sostiene que ninguno de los documentos que aporta el recurrente evidencia que no responda a la realidad de lo que la sentencia describe en el relato de Hechos Probados, y que los posibles y supuestos errores en casos concretos y determinados en las manifestaciones del Director al acusado contenidas en el "fax" en nada contradice la actitud general y reiterada del recurrente en relación a su modo de proceder en la concesión de la autorización de los permisos penitenciarios que se relata en el "factum" de la sentencia.

TERCERO

El segundo submotivo se refiere a "la queja de todos y cada uno de los internos del Centro de Cuatro Caminos, contra el Centro, por no ser tratados ni aún vistos por los especialistas tratamentales".

Para demostrar el error de hecho cometido por el Tribunal al no consignar este dato en la narración histórica, se señala el acta levantada por la Oficial habilitada y Secretaria en funciones del Juzgado de Vigilancia el 26 de enero de 1.999 (folios 1470 a 1476 ) que recoge las manifestaciones de los internos comparecidos -que son exactamente 53, y no la totalidad de los internos- en relación a la supuesta falta de visitas o entrevistas, o el prolongado tiempo sin que se efectuaran, con el criminólogo o el psicólogo del Equipo de Tratamiento.

Es sobradamente sabido que las actas en las que se recogen las manifestaciones de quienes en ella se reseñan no son documentos a efectos casacionales, y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala, por cuanto que lo que el acta acredita es la declaración efectuada por quien la realiza, pero no que aquélla corresponda a la realidad. Se trata aquí también de un elemento probatorio de naturaleza personal, sometido, como tal, a la privativa y excluyente valoración por el Tribunal, y de ningún modo constitutivo de la prueba documental que requiere el precepto que cobija la censura.

Si a ello añadimos que en el plenario se practicó prueba con resultado contrario, en particular la testifical prestada por los componentes del Equipo de Tratamiento que desmiente las afirmaciones de los internos a que se refiere el acta, comprobaremos la ausencia de las exigencias básicas necesarias para el éxito de la censura casacional. Por ello, el reproche debe ser desestimado.

CUARTO

Seguidamente se denuncia como "error facti" omisivo que "el Juez de vigilancia comprobada en 1.998 que no existía actualización de los datos de los internos" en los informes del Equipo de Tratamiento. Como documentos acreditativos de este error, señala una serie de copias certificadas de informes tratamentales correspondientes a los internos a que cada una se refiere.

El reproche carece de todo fundamento, pues, como el mismo recurrente reconoce, lo único que demuestran los documentos es la identidad de su contenido, pero no que los miembros del Equipo de Tratamiento no hubieran realizado su labor de actualización de la evolución de los internos. La propia relación que se alega refleja la frecuencia con la que se efectuaban esas actualizaciones, bastando para comprobarlo -por poner un ejemplo- que al primer interno que relaciona se le emitieron informes psicológicos y criminológicos en 21 de enero de 1.998, 18 de marzo de 1.998, 20 de mayo de 1.998, 17 de junio de 1.998, 18 de septiembre de 1.998, 28 de octubre de 1.998 y 21 de enero de 1.998, según expone el mismo recurrente.

En realidad, lo que contiene el motivo es una sugerencia implícita y difusa de que, de hecho, los trabajos que se reflejaban luego en el informe, no se realizaban y que la actualización de los datos del interno era meramente una apariencia. Sin embargo, el Tribunal a quo desechó esta hipótesis en base a la prueba documental y a la testifical practicada en el juicio oral a que hace referencia la sentencia en sus páginas 78 y siguientes, señalando los testimonios prestados por los miembros del equipo técnico de tratamiento e, incluso, las manifestaciones del acusado quien reiteradamente alabó la dedicación, profesionalidad y honorabilidad de aquéllos, lo que resulta incompatible y contradictorio con la sinuosa aseveración que ahora se vierte por el recurrente. Por lo demás, el Tribunal de instancia ofrece cumplida respuesta a la censura que se formula al indicar que en los casos de permisos habituales (presos que habían disfrutado de permisos habiendo observado buena conducta) se comprende que el informe acerca de la personalidad del interno y de sus aptitudes y actitudes fuera una reproducción de los datos que con anterioridad ya se habían hecho saber al Juez, a no ser que algún incidente nuevo y trascendente debiera ser indicado. Hay que añadir que en el acto del juicio oral todos los miembros del equipo técnico coincidieron en decir que de no haber datos de interés, era posible que se comunicaran con un interno o le visitaran sin que se dejara constancia de ello en un dictamen escrito.

En definitiva, los documentos aportados por el recurrente carecen de modo palmario de la literosuficiencia necesaria para acreditar el "error facti" que se denuncia y, además, existen elementos probatorios de signo contrario a los que los señalados en el motivo pudieran insinuar - que no demostrar- en relación al punto fáctico controvertido.

QUINTO

En el siguiente epígrafe se denuncia como erróneo el dato fáctico consignado en la sentencia de que el Centro Penitenciario "no podía actualizar los informes" de los internos en los términos en que le eran requeridos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria con las providencias "PTG".

El reproche hace referencia al párrafo obrante en la pág. 24 de la sentencia impugnada que literalmente dice: "Debido a la complejidad de las pretensiones contenidas en las providencias en petición de PTG dictadas por el Magistrado, a la cantidad de providencias (aproximadamente 700), al número de internos en la cárcel de Quatre Camins (la población reclusa se elevaba a más de mil cien internos) y a la limitación, en número, de las personas que componían el equipo técnico del Centro, no se pudo dar cumplimiento a los requerimientos del Magistrado, cosa que produjo una crítica situación en dicho Centro".

Los documentos que señala el motivo que acreditarían la equivocación del juzgador son la certificación obrante al folio 1604 del rollo de Sala que indica la existencia en el Equipo de Tratamiento de quince especialistas tratamentales, lo que, unido al número de informes, requeridos entre septiembre de 1.998 y febrero de 1.999, da una media de 46 internos por especialista.

Fácilmente se advierte que en este caso la falta de autarquía de los documentos señalados es manifiesta, toda vez que su contenido no evidencia del modo irrefutable, indubitado y definitivo el error que se aduce y únicamente permiten sustentar en ellos una mera especulación de todo punto insuficiente para estimar el reproche.

Cabe señalar, por un lado, que la tajante afirmación que se consigna en el fragmento transcrito, se encuentra matizada en la misma sentencia en su pág. 72 cuando, al valorar la prueba practicada al respecto, precisa que la exigencia por el Magistrado de que el Centro le remitiera cumplimentada las providencias PGT como condición para resolver sobre los permisos concedidos por la prisión, era "injustificada, desproporcionada y de difícil satisfacción por parte de la prisión, al menos de forma rápida".

Por otra parte, el contenido de la providencia de PGT a cuyo cumplimiento por el Equipo de Tratamiento se supeditaba la resolución del acusado de autorizar o denegar los permisos ya concedidos por el Centro, evidencia el aserto fáctico de la sentencia. Conviene reproducir dicha providencia que era exactamente la misma en todos los casos y que se transcribe en las págs. 8 y 9 de la sentencia. Dice así:

"PROVIDENCIA.

Del Magistrado don Luis María, en Barcelona a once de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.-

Dada cuenta,

En relación al interno Don Luis Andrés, líbrese oficio al señor Director del Centro Penitenciario para que remita a la mayor brevedad a este Juzgado lo siguiente:

PRIMERO

Copia certificada del estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes, las actitudes, el sistema dinámico, motivocional y el aspecto evolutivo de la personalidad del interno, así como el enjuicimiento global de la misma, todo ello obrante en el protocolo del señor interno, tal y como preceptúa el apartado a) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

SEGUNDO

Copia certificada del diagnóstico de personalidad criminal del interno, emitido tomando como base una consideración ponderada del enjuiciamiento global de la personalidad del señor interno, en los términos prescritos por la letra b) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

TERCERO

Copia certificada del juicio pronóstico inicial que ha sido emitido tomando como base también la consideración ponderada del enjuiciamiento global de la personalidad del señor interno, en los términos prescritos por la letra b) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

CUARTO

Copia certificada del Plan General de Tratamiento que se elaboró en su día.

QUINTO

Copia certificada de los métodos de tratamiento biológicos psiquátricos, psicológicos, pedagógicos o sociales aplicados sobre la personalidad del interno aplicados integradamente y bajo la dirección de conjunto (letras c) y d) del artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ).

SEXTO

Informe haciendo constar las incidencias detectadas en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena (letra f) del art. 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria ).

SÉPTIMO

Informe sobre la continuidad y dinamicidad del Plan General de Tratamiento, en los términos exigidos por la letra f) del artículo 62 de la precitada Ley Orgánica General Penitenciaria.

Lo mandó y firma S.Sª. Doy fe.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe."

Esta prueba documental ha sido valorada por el Tribunal de instancia como elemento probatorio demostrativo en gran medida de que el Equipo de Tratamiento del Centro Penitenciario no podía cumplimentar las más de setecientas providencias recibidas, al menos con la celeridad que reclamaban la tramitación de los permisos penitenciarios a que se referían y de las que dependían, todo ello en una prisión con más de mil cien internos a todos los cuales debían extender su actividad profesional los miembros del mencionado equipo tratamental.

Añádase a ello la prueba testifical practicada sobre este extremo a que hace referencia la sentencia en su pág. 76, contradictoria con lo que los documentos aportados simplemente conjeturan, para que el motivo sea indefectiblemente desestimado.

SEXTO

Se denuncia también como error de hecho la afirmación contenida en el "factum" de la sentencia de que el acusado no autorizó permisos de salida antes de Navidad "para colapsar el Centro".

El recurrente cuestiona a través de la vía casacional del art. 849.2º L.E.Cr. la intención, la voluntad o el propósito que tuviere el acusado al ejecutar la conducta que se describe en el relato histórico. Es bien claro que la equivocación que se denuncia no es la errónea inclusión en el "factum" de un hecho propiamente dicho, sino de un juicio de inferencia deducido por el juzgador de instancia acerca de los objetivos perseguidos por el acusado, siendo así que el cauce procesal para impugnar el juicio de valor no es el del "error facti", sino el del art. 849.1º de la Ley Procedimental por la eventual ausencia del elemento subjetivo del tipo aplicado, cuando la concurrencia de dicho esencial componente ha sido incorrectamente inferida por el Tribunal de instancia, bien por la inexistencia de hechos indiciarios debidamente probados que sirvan de base al hecho-consecuencia, o bien porque el juicio de valor deducido de aquellos datos indiciarios no respete las máximas de la lógica, del recto criterio racional y las reglas de la experiencia, sino que sea un resultado absurdo o arbitrario.

SEPTIMO

Dedica el recurrente el sexto epígrafe del motivo a denunciar supuestos errores de hecho en relación a las providencias dictadas por el acusado confiriendo un plazo de tres días para alegaciones de los internos como trámite previo a resolver la autorización o denegación de permisos concedidos a aquéllos por el Centro Penitenciario. La censura se descompone en varios apartados:

  1. Se alega que una serie de expedientes sobre permisos concedidos por el Centro contenían informes del Equipo de Tratamiento con datos desfavorables "que apuntaban" a lo restrictivo, razón por la cual el Juez de Vigilancia Penitenciaria decidió conceder a los internos el derecho a alegar.

    Los documentos que designa el motivo no demuestran equivocación alguna, pues la sentencia no niega, sino que explícitamente señala la consignación en los informes del equipo tratamental de diversos datos del interno objeto de la información, unos favorables y otros desfavorables.

    Es perfectamente legítimo que el acusado se acoja a este dato fáctico para utilizarlo como elemento indiciario de que las resoluciones adoptadas al dictar las llamadas "providencias de alegaciones" estaban justificadas en su propósito de actuar "pro penato" (como se alega en otro lugar del recurso), lo que excluiría el dolo propio del tipo penal por el que fue sancionado, pero esta cuestión excede del ámbito del error de hecho y su marco es el de la eventual infracción de ley del art. 849.1º que se examinará en otro momento.

  2. Acerca de que "tres días para alegar no era un plazo desproporcionado y, por ende, dilatador".

    Como el mismo recurrente expresa, lo que deba entenderse por desproporcionado es un concepto indeterminado que depende en cada caso de un conjunto de circunstancias, por lo que la determinación del concepto, por su propia naturaleza, depende del subjetivismo del analista. Además, el documento que se indica es "un certificado emitido por la Secretaría del Juzgado de Vigilancia..... acreditativo del tiempo que tardaron en resolverse los 180 expedientes de aquel Juzgado acabados en el primer número (el "0") por la Fiscalía, en el segundo semestre de 1.998, la media es de 45,3 días".

    Lo cierto es que el elemento fáctico relevante que consigna la sentencia impugnada no es la mayor o menor amplitud del plazo para alegaciones, que en ningún caso se califica de desproporcionado, sino la creación "ex novo" de este trámite, por lo que la proporcionalidad o desproporcionalidad del plazo resulta intrascendente, supuesto que, en todo caso, su cumplimiento irrogaría una dilación mayor o menor en la resolución del expediente. Como también resulta irrelevante a efectos casacionales por "error facti" el tiempo que pudiera tardar la Fiscalía en informar 180 expedientes acabados en cero cuando no se acredita documentalmente que esos 180 expedientes se correspondan con los que se relacionan en el "factum" de la sentencia.

  3. Pretende el recurrente la declaración como Hecho Probado que era habitual que los internos conocieran los datos que les eran desfavorables.

    Tampoco puede ser acogida esta denuncia.

    El Tribunal no niega que en determinados procedimientos referidos a internos se dictaran "providencias de alegaciones" para que éstos pudieran exponer lo que a su interés conviniera, pero constriñe este proceder, según "resulta de la documental aportada", que dichas providencias dictadas por otros Juzgados de Vigilancia Penitenciaria lo fueron" en expedientes de quejas de los internos, o en expedientes abiertos en virtud de recursos contra sanciones impuestas a aquéllos, pero nunca en caso de petición de permisos, fuera cual fuere el tenor de los informes acompañatorios a los mismos", y consigna la prueba documental en que se fundamenta tal aseveración fáctica, en los folios 1048 y ss. del Tomo III y 1245 a 1600 del Tomo IV del rollo de Sala.

    La relación de resoluciones que contiene el motivo carece de literosuficiencia demostrativa del error de hecho que se atribuye al Juzgador, puesto que en ningún caso se acredita que tales resoluciones consistieran en providencias dictadas en supuestos como los aquí enjuiciados y, en todo caso, como se ha dicho, existió prueba contraria a lo que supuestamente -sólo supuestamente- apunta la alegada por el recurrente, ya que, a la documental a la que se ha hecho anterior referencia con cita de los folios donde se ubica, la Sala a quo añade la también documental que revela el desconocimiento de un trámite de tal naturaleza en otros organismos jurisdiccionales y fiscales que desarrollan su actividad en el ámbito penitenciario.

  4. Sostiene seguidamente el motivo que la llamada "providencia de pase para alegaciones" era mayoritariamente reconocida por los Fiscales de Vigilancia Penitenciaria, y alega que de los diez Fiscales adscritos al Juzgado del acusado seis se abstuvieron de recurrir estas providencias y cuatro las recurrieron.

    El hecho de que 42 de esas providencias hubieran alcanzado firmeza por no haber sido recurridas no desvirtúa el dato probado de que el Ministerio Fiscal impugnara por vía de recurso otras 35, que se consigna en el "factum" de la sentencia y que constituye el elemento de interés para la subsunción. Y si lo que se pretende es revestir el dato alegado del carácter de indicio de una actuación ajustada a Derecho, tal propósito -que excede del marco del error de hecho- queda plenamente anulado ante el también hecho probado consignado en la pág. 37 de la sentencia de que "decidida por la Audiencia Provincial en virtud de Auto dictado el 1 de febrero de 1.999 la improcedencia del dictado de la providencia de "pásese para alegaciones", el Magistrado Juez de Vigilancia insistió en su dictado en catorce ocasiones" que se explicitan con todos los datos.

  5. Finalmente, dentro de este epígrafe, señala el recurrente unos "documentos acreditativos de la libre creación de trámites en los Juzgados de Vigilancia", exponiendo que las Juntas sectoriales de los Jueces de Vigilancia de todo el Estado, anuales, han acordado documentalmente un sin fín de trámites documentados, no recogidos en disposición legal o reglamentaria alguna. Cabe citar entre los así llamados "criterios", los números 13, 15, 35, 56, 57 bis, 70 y 78, de la octava edición de sus Juntas. Estos criterios se notificaron al Fiscal y son de general conocimiento, pudiendo citarse la edición de COLEX, "Legislación Penitenciaria", 1.996, páginas 825 a 841, en que constan los criterios, las notificaciones y las publicaciones. El criterio 79 hace referencia a la necesidad de un procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia basado en los principios de "inmediación, concentración y audiencia".

    La mera aceptación por el recurrente de que estos "documentos" (el entrecomillado es suyo) carecen de tal consideración a efectos casacionales eximen de mayores consideraciones para desestimar el reproche.

OCTAVO

En el epígrafe Séptimo del motivo pretende la parte recurrente modificar el "factum" de la sentencia introduciendo como hecho probado "la desobediencia pertinaz del Director del Centro Penitenciario en cumplir las resoluciones del Juez de Vigilancia", y descompone este apartado en dos aspectos:

  1. que el Director de la Prisión desobedecía los autos firmes de permisos de salida dictados por el acusado, y reseña cinco supuestos casos de tales desobediencias que vendrían acreditadas por lo que el recurrente define como "escrito administrativo" de 9 de octubre de 1.998, que ya vimos que no era sino un "fax" del Director de la prisión al Juez que recogía una serie de manifestaciones que fueron objeto de debate contradictorio en el plenario y que -según razonamos- carece del carácter de documento a efectos casacionales; y, junto a éste, la providencia dictada por el Juez en 16-X-1998 que dimana y trae causa del referido "fax". En todo caso, y aún dando por cierto que en algún supuesto se dejara de ejecutar un permiso autorizado por el Juez, los documentos no demuestran de la manera indubitada e irrefutable requerida que ello fuera debido a una deliberada y premeditada decisión del Director del Centro, y no a meros errores burocráticos no anormales en una prisión saturada de internos y con notorias dificultades de gestión en buena medida provocada por la actuación del propio acusado.

Si a lo dicho se une la ausencia de la exigible designación de particulares de los documentos que fundamentan el reproche, que permitieran a esta Sala verificar otros datos más allá de los insuficientes que se recogen en el motivo para constatar la "negativa" a ejecutar los permisos, es claro que el motivo no puede prosperar, máxime cuando el Tribunal sentenciador ha valorado los mentados documentos que aduce el recurrente así como las declaraciones del acusado y los testigos referentes a los mismos sin que haya apreciado una conducta de desobediencia -y mucho menos, "pertinaz"- como la que se imputa por el recurrente.

Se predica por éste la misma contumacia en la desobediencia por no notificar 95 de las providencias dictadas por el acusado de "pase para alegaciones" al interno correspondiente, y designa como documento acreditativo con el que "queda demostrada la desobediencia material manifiesta" (sic), las Diligencias Informativas 1/99 incoadas por el acusado por "presuntas desobediencias judiciales del Centro Penitenciario de Cuatro Caminos" (sic).

Este reproche por error de hecho carece de todo fundamento. En primer lugar, porque las "Diligencias Informativas" no son documentos a efectos casacionales por "error facti", como no lo son los procedimientos judiciales ni las resoluciones recaidas en los mismos en relación a sucesos objeto de enjuiciamiento en el proceso de que se trate. En segundo lugar, porque también aquí la falta de literosuficiencia es patente, toda vez que el documento edifica su censura sobre dos providencias dictadas por el acusado en las citas "Diligencias Informativas" en las que textualmente se dice que el Director del Centro Penitenciario "parece afirmar que no ha cumplimentado....", lo que palmariamente revela que dichos "documentos" no acreditan de modo incuestionable, indubitado y definitivo la desobediencia que se denuncia. Desobediencia que, como hecho probado, no tiene posibilidad alguna de incluirse en el relato histórico habida cuenta que las Diligencias Previas 156/99 incoadas a partir de las "Informativas", fueron archivadas por el Juez Instructor tras haber solicitado el Fiscal el sobreseimiento libre de las mismas.

NOVENO

Impugna el motivo la afirmación fáctica de la sentencia de que las providencias dictadas por el acusado reclamando el PGT "es práctica novedosa", y señala como documento demostrativo del error los folios 1758 a 1987 del rollo de Sala, donde constan una serie de providencias con el mismo contenido que en su día fueron dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 4 de Barcelona.

Cabe significar que el Tribunal a quo valoró esa prueba documental, ya aducida en la instancia, haciendo expresa mención a la misma y al resultado obtenido del que resulta que ".... sólo la Magistrada Ilma. Sra. que sirvió en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 4 de Barcelona en un determinado período (período que la Direcció General de Serveis Penitenciaris y Rehabilitació del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya ha concretado como de enero a junio de 1.999), solicitó una documentación de dicha naturaleza, aún cuando no consta que estuviera vinculada a la concesión de permisos penitenciarios"; elemento diferenciador este último de singular relevancia respecto de las providencias de PGT dictadas por el acusado, que condicionaban y supeditaban a su cumplimiento la autorización de los permisos concedidos por la prisión.

Documental que, por otra parte, no contradice el hecho básico de que en los siete años que el Magistrado acusado venía ejerciendo sus funciones, nunca había procedido de tal suerte, siendo a partir de finales de julio de 1.998, tras el enfrentamiento con el nuevo equipo directivo del Centro, cuando procede al dictado masivo de dichas providencias. Y, en fin, la prueba documental aportada por la acusación que se reseña en la página 72 de la sentencia avala el dato fáctico consignado por el Tribunal, por lo que, en definitiva, no se advierte el error de hecho que se denuncia.

DECIMO

En el epígrafe 9º del motivo se disiente del hecho probado que establece que el Fiscal interpuso recurso de apelación contra una de las providencias dictadas por el acusado de "pase al interno para alegaciones" y que "ante la interposición de dicho recurso, el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria, suspendió el pronunciamiento en relación a la admisión o inadmisión del recurso, y se limitó a dictar unas providencias acordando esperar a la notificación al interno la "providencia de alegaciones" y la interposición del recurso por parte del Fiscal, para tramitar la apelación (pág. 28 de la sentencia). Examinado el submotivo, fácilmente se advierte que el recurrente no discrepa de los datos fácticos transcritos, sino que se limita a formular unas breves alegaciones en relación a una nota manuscrita del acusado (que no es documento casacional), y a las declaraciones testificales de algunas funcionarias del Juzgado (que tampoco tienen la condición de documentos) relativas a las instrucciones recibidas de aquél para poner las providencias ante los recursos de apelación del Fiscal, lo que en ningún caso demuestra error alguno respecto al hecho declarado probado.

DECIMOPRIMERO

El último apartado de este motivo por "error facti" lo dedica el recurrente a sostener que, contra lo que se afirma en la sentencia, no ha existido retardo en resolver por el acusado los permisos penitenciarios previamente concedidos por el Centro Penitenciario y se apoya en datos estadísticos para tratar de demostrar "que los que la sentencia llama permisos de Navidad, no habrían podido resolverse en su totalidad antes de ella, acorde con el plan ideado por el Sr. Director del Centro" (sic).

Los documentos señalados por el recurrente no sólo carecen de la literosuficiencia imprescindible, en tanto que por su mera y simple literalidad no evidencian de manera incuestionable e incrontrovertida el error de hecho que se denuncia, sino que tales documentos se encuentran, en todo caso, contradichos en cuanto a su supuesto contenido probatorio, por la prueba testifical de los componentes del Equipo directivo de la prisión y la abundantísima prueba documental que sustenta el relato histórico de la sentencia, en lo que atañe a las notorias dilaciones sufridas en los expedientes de permisos penitenciarios como consecuencia de las exigencias de supeditar las autorizaciones de éstos al cumplimiento, en primer término, de las providencias de PGT y, posteriormente, a las de "pase para alegaciones", lo que -con independencia de la eventual corrección o incorrección jurídica de dichas resoluciones condicionantes de la decisión final a adoptar, extremo éste, que no tiene cabida en el ámbito del motivo casacional- generaron objetivamente los retrasos en dicha final resolución y el hecho de que muchos internos de Quatre Camins no recibieran respuesta "en relación a los permisos concedidos por el Centro Penitenciario para disfrutar durante las Navidades de 1.998....." que se declara probado.

Los documentos designados por el recurrente no evidencian el error que se propugna pues únicamente certifican que el acusado resolvió antes del 24 de diciembre 95 permisos de 242 que había concedido el Centro en octubre y noviembre, y, desde luego, no demuestran, como sostiene el motivo, que 52 de los restantes "no se pudieron resolver antes por enviarlos el Director, intencionadamente, a última hora al Juzgado de Vigilancia.....", pues, como atinadamente apunta el Fiscal al impugnar el recurso, no es válida la remisión, sin más precisión, "al análisis de las tramitaciones obrantes en millares de folios testimoniados" para demostrar tal afirmación. Pero lo que en cambio acreditan aquellos documentos, y así lo manifiesta el recurrente, es que en 95 casos de aquellos 242 permisos concedidos por la prisión, se dictaron otras tantas novedosas providencias de alegaciones "para que los internos a quienes se les había concedido el permiso se manifestaran acerca de los datos desfavorables "que apuntaban a lo restrictivo", trámite éste que, como se ha dicho, necesariamente tenía que producir retrasos en la resolución a adoptar, como inexorablemente los ocasionaban las providencias PGT tan novedosas como las anteriores a tenor de la complejidad, dificultad y variedad de los informes que se demandaban en ellas según el contenido de las mismas que ha quedado transcrito con anterioridad, y que, dictadas de manera masiva (más de 700), provocaron la situación de perturbación funcional que se describe en el "factum" con el consiguiente retraso en la tramitación y resolución definitiva de los expedientes de permisos penitenciarios.

El motivo debe ser desestimado.

DECIMOSEGUNDO

El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., alegando que la prueba indiciaria en que se fundamenta la condena resulta insuficiente para determinar la concurrencia del elemento material del delito y, sobre todo, del elemento subjetivo del tipo penal aplicado, en cuanto no han quedado acreditados los indicios en virtud de los cuales la sentencia establece el dolo requerido por la figura penal tipificada en el art. 449.1 C.P.

Como es bien sabido, el derecho constitucional a la presunción de inocencia despliega sus efectos sobre los hechos externos al ámbito privativo e íntimo que se alberga en la conciencia y en la voluntad de la persona, y en este sentido ha declarado esta Sala en infinidad de precedentes que la presunción de inocencia se circunscribe a los hechos que conforman el elemento material del delito y a la participación que en ellos haya tenido el acusado, exigiéndose una actividad probatoria válidamente practicada y racionalmente valorada acreditativa de aquellos extremos que fundamenta el fallo condenatorio. Pero el delito precisa también la concurrencia del elemento subjetivo junto al componente material, y la determinación de la concurrencia de dicho elemento imprescindible únicamente puede establecerse a través de un juicio de inferencia, ya que al tratarse de un elemento de naturaleza no fáctica sino espiritual o inmaterial, inaprensible por los sentidos, no puede ser acreditado por prueba directa, sino mediante un juicio de valor deducido por el juzgador del análisis de los datos y circunstancias de hecho concurrentes que figuren en la declaración de Hechos Probados. Y es en este punto donde entra en juego también el principio de presunción de inocencia que puede ser invocado por el acusado para denunciar que esos datos, circunstancias o elementos de hecho que constituyen los indicios de los que el juzgador infiere el hecho-consecuencia, no han quedado probados, dimanan de pruebas ilícitas, o han sido valorados de forma arbitraria, absurda o irracional.

De ahí que cuando se invoca en sede de casación el derecho a la presunción de inocencia en relación con el elemento subjetivo del delito establecido por el Tribunal sentenciador, la función de esta Sala consiste en verificar que los hechos indiciarios figuren en la sentencia, que hayan sido efectivamente objeto de prueba válida practicada en la instancia en virtud de la cual fueron declarados probados, y que la valoración de la prueba que fundamenta la convicción del juzgador de la realidad de esos indicios no quebranta las reglas de la razón, de la lógica y de la experiencia. Debiendo subrayarse una vez más que por ser la valoración de la prueba una competencia exclusiva y excluyentemente atribuida al órgano juzgador de instancia por la Constitución (art. 117.3 ) y la Ley Procesal (art. 741 ), le está vedado a las partes procesales y al Tribunal superior encargado de resolver el recurso de casación -o de amparo en su caso- revisar la valoración efectuada por aquél, de suerte que, a excepción de denunciar una eventual arbitrariedad del resultado valorativo, al recurrente no le está permitido modificar la valoración de la prueba en virtud de la cual el Tribunal a quo declara probados los hechos indiciarios que servirán de base al Tribunal para pronunciarse sobre la concurrencia del dolo o elemento subjetivo requerido el tipo delictivo aplicado. Y si lo que se pretende es poner de manifiesto que no concurre dicho esencial elemento, la vía impugnativa ya no será la de la presunción de inocencia, sino la infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del tipo penal precisamente por la ausencia de uno de los componentes del delito cualificado. En el caso presente, el motivo formulado se descompone en dieciocho apartados impugnativos, buena parte de los cuales no tienen nada que ver con la presunción de inocencia cuya vulneración se invoca, sino que tienen por objeto modificar la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida, introduciendo nuevos datos fácticos o excluyendo algunos de los que figuran en el relato histórico. Como es evidente, la vía casacional utilizada a tal fin es manifiestamente incorrecta, no sólo porque la adecuada es la procesalmente exigible a esa finalidad es la establecida en el art. 849.2º, error de hecho, sino porque la alteración fáctica que se postula se apoya en elementos probatorios no documentales, que hacen inviable tal pretensión. El resto de los epígrafes del motivo sí que versan sobre algunos de los indicios que sirvieron de base al Tribunal de instancia para pronunciarse acerca de la actuación dolosa del acusado, y solamente esos epígrafes han de ser objeto de examen al contestar el motivo, pues los primeramente citados rebasan el marco del derecho fundamental invocado.

Pues bien, los apartados 10 a 18 del motivo abordan, cuestionándolos, los hechos indiciarios que se citan, pero a pesar de la profusión y extensión de las alegaciones formuladas, estos alegatos están muy lejos de evidenciar lo esencial y determinante para que la censura pudiera prosperar: que en el proceso de instancia se practicó una numerosa y variada actividad probatoria integrada por una ingente prueba documental que abarca buena parte de los casi 24.000 folios de las actuaciones, testifical de los miembros del Equipo Directivo de la Prisión y del de Tratamiento, funcionarios del Centro Penitenciario y del propio juzgado del acusado, así como las manifestaciones de este último sobre los hechos enjuiciados y sus circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores, todas ellas bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad. Y esa actividad probatoria de la que se deja constancia en el Acta del juicio oral, se ha proyectado sobre los distintos hechos, situaciones y circunstancias que se describen en la narración histórica de lo acontecido, en la que se incluyen los distintos y plurales elementos fácticos que la Sala declara probados y que servirán de base indiciaria para deducir de ellos la concurrencia del elemento subjetivo. Todos ellos han sido objeto de prueba practicada con todas las garantías y el resultado de éstas ha formado la convicción de los jueces a quibus sobre la realidad de los mismos, sin que esta Sala de casación advierta en modo alguno que en la valoración de las pruebas que sustentan los hechos indiciarios declarados probados el Tribunal sentenciador se haya guiado por el capricho, la arbitrariedad o la irracionalidad, por más que el recurrente -en contra de su obligación de no injerencia- trate de modificar el resultado valorativo de las pruebas realizadas por quien, como el Tribunal de instancia, ostenta esa exclusiva competencia, sustituyéndolo por el subjetivo e interesado de la parte recurrente según su particular conveniencia.

Al margen de las consideraciones y precisiones que sobre esta cuestión puedan consignarse más adelante al examinar los motivos articulados por infracción de ley al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., debemos rechazar la censura de vulneración de la presunción de inocencia a la vista de lo que ha quedado expuesto.

DECIMOTERCERO

Los motivos Tercero y Cuarto del recurso se formulan al amparo del citado art. 849.1º, denunciando la indebida aplicación del art. 449 C.P. por no figurar en los hechos probados los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito en que se subsumieron los hechos, y, así, se invoca la "palmaria ausencia del elemento objetivo del relato y del elemento subjetivo del injusto consistente en la conciencia de obrar con malicia".

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el art. 449 C.P. sanciona un tipo de prevaricación que ha sido calificado por la doctrina como "de recogida" respecto a las figuras prevaricadoras de los artículos 446 a 448 del Código. El tipo -añade- viene a completar la protección del derecho a la tutela judicial efectiva a través del correcto ejercicio de la potestad jurisdiccional, bien jurídico protegido en la prevaricación judicial.

El elemento material al ilícito penal es el retardo en proveer lo que el desempeño del deber y el acatamiento de la ley exigen, y ese retardo bien puede ser consecuencia de una conducta meramente omisiva de dejar de resolver aquéllo a lo que el juez está obligado, o de una acción positiva, supeditando la obligada resolución al cumplimiento de trámites inútiles, o injustificados que provocan una dilación en la resolución que, sin aquellas trabas, no habría tenido lugar.

En el caso presente, el retardo en la resolución por el acusado de las resoluciones y de autorización o denegación de los permisos penitenciarios concedidos por la Dirección de la prisión, preside, como realidad fáctica, todo el relato histórico que describe la conducta del acusado, aunque no se consigne el término gramatical o semántico. El retraso fue obligado, necesario y causal resultado de la adopción por el acusado de un masivo bloque de providencias "desconocidas en el ámbito penitenciario", inopinadamente decididas por el Juez de Vigilancia que, por la dificultad de su cumplimentación a tenor de la complejidad de su contenido, irremisiblemente provocaron que la resolución a adoptar se dilatara notablemente en el tiempo al estar condicionada expresamente dicha resolución al cumplimiento por el Centro Penitenciario de las llamadas "providencias de PGT".

Y, del mismo modo, el retardo fue fatal consecuencia de otra serie de providencias, también masivas, de "pase al interno para alegaciones" que ocasionaron los mismos efectos dilatorios, cuando en ningún momento anterior durante los siete años de ejercicio de sus funciones el Juez de Vigilancia había adoptado estas providencias como las que sorpresivamente de modo generalizado y no individualizado decidió al cabo de tal tiempo.

Que el retraso así provocado afectó a un gran número de internos en la resolución definitiva de los permisos que ya les habían sido concedidos por el Equipo de Tratamiento del Centro, es una realidad indubitada según el "factum" de la sentencia, que reseña 154 casos de internos cuyos permisos se vieron demorados -cuando no suspendidos- por causa de la primera de las providencias citadas; así como otra serie de internos que sufrieron igual negativa consecuencia por causa de la segunda clase de providencias. Esta conducta del acusado, generadora de los retardos que las atípicas providencias inexorablemente ocasionaban ".... impidió que muchos de los internos de Quatre Camins recibieran respuesta en relación a permisos concedidos por el Centro Penitenciario para disfrutar las Navidades de 1.998, [lo que] originó una crítica situación de la prisión, al borde del motín, que condujo a la Dirección del Centro -en aras de evitar un incremento en el malestar de los internos que pusiera en peligro la convivencia pacífica en el Centro- a otorgar a un gran número de presos, permisos de 48 horas, de carácter extraordinario, que en circunstancias de esta índole permite conceder la legislación penitenciaria", que fueron hasta 90 los así concedidos y que se reseñan de seguido (págs. 38 a 41 del "factum").

La concurrencia del elemento material del injusto es, pues, patente, y este pronunciamiento no lo empece ni lo enturbia la alegación del recurrente de que no se especifica en la declaración probatoria los concretos permisos que sufrieron retraso, los internos afectados, cuánto retraso sufrieron y si éstos estaban causalmente ligados a la conducta del acusado de compleja creación de trámites adjetivos que la sentencia imputa a aquél como modalidad comisiva productora reprochada, pues basta examinar la relación de internos que sufrieron las consecuencias dilatorias de la "providencia de PGT" (folios 10 a 16 del "factum") y, singularmente, la lista de presos afectados por las 35 providencias de "pásese para alegaciones" donde constan pormenorizados los datos de concesión del permiso por el Centro, la fecha de la providencia de "alegaciones" y la fecha resolviendo sobre el permiso, con un promedio de tres a cuatro meses entre el primer dato y el último, para comprobar lo infundado del alegato.

Carece también de eficacia la alegación que complementariamente se formula en el motivo Cuarto en el que aduce que el elemento objetivo del tipo viene integrado de un componente hermenéutico consistente en el transcurso de 15 días de inactividad tras la petición expresa de resolución, invocando el art. 759 L.E.Cr., en la redacción anterior a su desaparición por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

Con independencia de que los hechos objeto de enjuiciamiento no constituyen la modalidad de retraso por mera conducta omisiva de dejar correr el tiempo sin resolver lo obligado, lo cierto es que -como sostiene el Fiscal al impugnar la alegación- la expresa derogación del precepto procesal invocado por el recurrente exime de cualquier consideración al respecto, y en ningún caso existe base legal o jurisprudencial que avale la tesis de que para la comisión del delito del art. 499 C.P. sea preciso dejar transcurrir el plazo que el derogado art. 759 L.E.Cr. señalaba.

DECIMOCUARTO

Claro es que la figura delictiva de la prevaricación tipificada en el art. 449 C.P. necesita de la concurrencia del elemento subjetivo integrado por el delito del autor de obrar con malicia. "Retardo malicioso", describe la figura típica, si bien, y a diferencia del art. 357 del Código de 1.973, el vigente 449 nos ofrece una interpretación auténtica de lo que el legislador entiende por tal expresión, pues de seguido, el precepto define el "retardo malicioso" como el provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia declara la concurrencia de este elemento subjetivo del injusto, afirmando que la actuación del acusado perseguía provocar una situación de colapso en la prisión, encaminando su actividad jurisdiccional a producir una situación de crisis en el Centro Penitenciario para poner en evidencia la política penitenciaria emprendida por el nuevo equipo directivo. Por su parte, el recurrente rechaza que la actividad desarrollada por el acusado persiguiera esa u otra finalidad ajena a la propia de su quehacer estrictamente profesional, si bien se limita a exponer su discrepancia, adoleciendo el motivo de una notoria penuria argumental que justifique el reproche.

Ya hemos dicho anteriormente que la determinación del componente subjetivo del delito y, en concreto, los propósitos o designios del agente, solamente pueden ser establecidos mediante un juicio de inferencia cimentado en la valoración de los datos, circunstancias y elementos fácticos que rodean al hecho objeto de enjuiciamiento. Y que la impugnación casacional del pronunciamiento que, al respecto, haya realizado el Tribunal a quo, ha de seguir el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., pues lo que se cuestiona es la indebida aplicación del precepto penal por ausencia del elemento doloso imprescindible. En tal supuesto -como aquí acontece-, intangible la declaración de Hechos Probados al haber sido rechazados los motivos por "error facti" y vulneración de la presunción de inocencia que hubieran podido eventualmente modificar la narración histórica, el reproche casacional únicamente podrá prosperar si se demuestra que el raciocinio del juzgador es arbitrario o contrario a las reglas elementales de la lógica y del discurrir racional al formar el juicio de inferencia, correspondiendo a esta Sala, en el ejercicio del control casacional que desempeña, verificar exclusivamente la racionalidad o la arbitrariedad de la inferencia desde la perspectiva de los hechos probados que figuran en el relato.

Pues bien, de los que figuran en la sentencia, destacan:

1) Que desde 1.991 en que el acusado prestaba sus servicios como titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y hasta finales de julio de 1.998, el trámite seguido por éste para la concesión de permisos penitenciarios "era el que de forma general se sigue en todos los juzgados de tal carácter.....a) remisión por parte del Centro Penitenciario al Juzgado de Vigilancia de los informes relativos al interno (criminológico, psicológico, socio-familiar), dichos informes se acompañan con el acuerdo adoptado por la Junta de Tratamiento. b) El Juzgado da vista al Fiscal para que se manifieste en relación al permiso, y c) el Juez de Vigilancia responde autorizando o denegando el permiso.

2) Que el cambio de proceder del acusado tiene lugar a partir de finales de julio de 1.998, precisamente a raíz de haberse deteriorado las relaciones de aquél con el nuevo equipo directivo de la prisión y de haberse producido diversos enfrentamientos entre el acusado y algunos miembros del citado equipo. A esas malas relaciones personales se añade que el acusado se sentía "molesto por la apertura de dos expedientes disciplinarios contra él, al pensar que habían sido abiertos por denuncias emanadas del mencionado equipo....".

3) A partir de dichas fechas, el acusado "decidió crear una serie de trámites jurisdiccionales novedosos.... que eran desconocidos en el ámbito penitenciario hasta el momento". Los nuevos trámites consistían en el cumplimiento por el Centro Penitenciario de unas singulares providencias (denominadas en la sentencia "PGT o Plan General de Tratamiento") en las que se requería la remisión de la compleja documentación que figura en ellas, a cuya cumplimentación supeditó la resolución de los expedientes, habiendo dictado unas 700 de dichas providencias, todas de idéntico contenido al que ha quedado transcrito precedentemente, y que afectaron a un gran número de internos, de los que se relacionan en la sentencia a 154, a todos los cuales se les había concedido el permiso por el Centro Penitenciario previo informe favorable de la Junta de Tratamiento (unánime en 144 casos y mayoritario en 10) y elevados al Juez para que resolviese la autorización o denegación junto con la remisión de la "documentación pormenorizada, profunda, razonada emitida por el equipo técnico, que era más que suficiente para decidir en relación a la Autorización o denegación del permiso". El dictado masivo de dichas providencias provocó una situación de colapso en el funcionamiento de la Junta de Tratamiento, que se vio desbordada, no pudiendo cumplimentar con la celeridad debida los requerimientos de aquéllas.

4) El hecho de que el acusado atribuyera trascendente relevancia a la cumplimentación de las "providencias PGT" hasta el punto de condicionar la resolución sobre autorización de los permisos a dicho cumplimiento. Sin embargo esa supuesta necesariedad se revela infundada cuando la sentencia reseña hasta 45 casos en los que el acusado resolvió el expediente de permiso sin esperar a la remisión por el Centro de la documentación requerida en la providencia y a cuyo cumplimiento se supeditaba la resolución final. Del mismo modo que en otras 33 ocasiones, el Magistrado dictó la providencia al mismo tiempo que resolvía sobre el permiso solicitado. Dicho modo de actuar revela palmariamente que la providencia PGT no era determinante para la decisión judicial a adoptar y que la documentación remitida por el Equipo de Tratamiento era suficiente para resolver, de suerte que la exigencia de cumplimiento de las repetidas providencias y la dilación que generaba su dictado masivo habrían de obedecer a otra finalidad de la que aparentaban.

5) Además, y en otro estadio del proceder del acusado, próximas las fiestas navideñas de 1.998, el Magistrado procedió al dictado de una serie numerosa de providencias que otorgaba a los internos la posibilidad de que formularan alegaciones frente a los datos desfavorables contenidos en los informes elaborados por el Equipo de Tratamiento, previa comunicación de éstos al interno, suspendiéndose de este modo la resolución de los permisos que le habían sido elevados al acusado con informe favorable de la Junta de Tratamiento, a pesar de que contaba con elementos más que suficientes para decidir. Dicho trámite, que tampoco había sido nunca dispuesto por el acusado, y del que no se tenía conocimiento en la órbita de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria "produjo negativas consecuencias, tanto en las relaciones entre los miembros del equipo técnico y la población reclusa, como en la evolución del tratamiento de cada interno".

6) Encontrando contrarias a derecho estas "providencias de alegaciones" el Fiscal interpuso recurso de apelación contra una de ellas, pero el acusado, en lugar de resolver sobre la admisión del recurso, suspendió el pronunciamiento, dictando nueva providencia por la que disponía esperar a la notificación al interno la "providencia de alegaciones" así como el recurso de apelación del Fiscal, para tramitar esta apelación. El Fiscal recurrió en queja ante la Audiencia Provincial contra esta providencia que suspendía la resolución de admitir o inadmitir el recurso de apelación, y la Audiencia por Auto de 1 de febrero de 1.999 no sólo estimó el recurso de queja, sino que entró en el fondo del asunto y acordó la nulidad de las "providencias de alegaciones", disponiendo, asimismo, la deducción de testimonios por si procedía actuar disciplinariamente contra el Juez de Vigilancia Penitenciaria.

7) A pesar de esta resolución por la que decidió la Audiencia Provincial la improcedencia del trámite de suspensión del recurso de apelación, el acusado aún en ocho ocasiones insistió en dicho trámite; acordada en el mismo Auto de 1 de febrero la improcedencia de las "providencias de alegaciones" (todos los recursos de apelación contra éstas fueron estimados), el acusado persistió en su dictado en catorce ocasiones que se relacionan en el "factum".

8) Consecuencia y resultado de todo este proceder fue que se impidió que muchos de los internos recibieran respuesta a los permisos concedidos por el Centro Penitenciario para disfrutar durante esas Navidades de 1.998 lo que originó una situación crítica, al borde del motín, en la Prisión que obligó a la Dirección del Centro Penitenciario a "otorgar a un gran número de presos permisos de 48 horas, de carácter extraordinario", en aras de evitar situaciones de graves conflictos.

9) Los trámites instaurados por el Magistrado Juez de Vigilancia Penitenciaria Ilmo Sr. D. Luis María, que condujeron a la crítica situación en el Centro Penitenciario de Quatre Camins, arriba descrita, motivaron múltiples y variadas quejas emitidas por parte de diversas Autoridades vinculadas con el mundo jurisdiccional o penitenciario, a saber: a) el 27 de Octubre de 1998 tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial queja planteada por el Director General de Servicios Penitenciarios de la Generalitat en el que se pone de manifiesto un retraso en la tramitación, resolución y ejecución de expedientes relativos a permisos, b) el 10 de Noviembre de 1998 la queja se eleva ante el mismo órgano de gobierno de los Jueces, por parte de la Comisión de Justicia Penal del Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona, c) el Excmo Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya transmite al Consejo General del Poder Judicial en escrito que tiene entrada en la sede del Consejo el 11 de Noviembre de 1998, las quejas que le plantean el Director de Instituciones Penitenciarias de la Generalitat, la Junta del Colegio de Abogados de Barcelona y el Presidente de la Sección Novena de la Audiencia Provincial, en dicho escrito se pone de manifiesto, a su vez, que la tensión existente había generado gestiones en la Comisión de Justicia del Parlament de Catalunya, d) la Consellera de Justicia de la Generalitat de Catalunya, en oficio que tiene entrada en el Consejo General del Poder Judicial el 30 de Noviembre de 1998, hace sabedor al Excmo. Sr. Presidente de dicho órgano, el aumento constante de trámites, con nula significación jurídica, creados por el Magistrado-Juez.

Tal estado de cosas dio lugar a que el CGPJ incoara diligencias informativas contra el Magistrado que derivaron en el expediente disciplinario 7/ 99 en el cual recayó Acuerdo de 12.1.1999, por la " posible comisión de una falta muy grave del art. 417. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por retraso en la iniciación, tramitación y resolución de expedientes penitenciarios". A raíz de dicho expediente la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó la suspensión provisional del acusado ( como Magistrado - Juez de Vigilancia Penitenciaria), situación que se prolongó hasta el 13.4.1999, cuando el Ilmo. Sr. D. Luis María fue destinado al Juzgado de Primera Instancia número 37 de Barcelona.

La suspensión del Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis María de sus funciones en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número NUM000 de DIRECCION000, dio lugar a que el nuevo Magistrado que se hizo cargo del mismo, dejara sin efecto la totalidad de las providencias dictadas en las que se solicitaba el PGT, se concedía el trámite de alegaciones o se suspendía la tramitación de la apelación, y procediera a resolver, sin más los permisos acordados por el Centro Penitenciario.

DECIMOQUINTO

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente consignada, la tarea de esta Sala en trance de revisión casacional en relación con la concurrencia del elemento subjetivo del delito declarada por el Tribunal de instancia, consiste en verificar que el juicio de inferencia que así lo establece, deducido de la valoración de los datos indiciarios probados, no quebranta las máximas de la lógica, del discurrir racional y de la común experiencia, excluyéndose de la conclusión inferida cualquier sospecha de que ésta sea fruto de la arbitrariedad, del absurdo o de la sinrazón. Y, a partir de la relevancia, pluralidad y entidad de los elementos fácticos indiciarios sobre los que se edifica el juicio de valor inferido por los jueces a quibus, esta Sala no puede más que ratificar el pronunciamiento de la concurrencia del dolo específico requerido por el tipo en el proceder del acusado, ya que de la ponderación conjunta de aquéllos fluye de manera tan nítida como racional un modo de proceder torcido y arbitrario por parte del acusado, instrumentalizando las potestades jurisdiccionales de las que era titular en consecución de objetivos torticeros y espurios, ajenos y contrarios a los legales que por su función judicial venía obligado a preservar y que le demandaban las funciones jurisdiccionales que la ley le encomendaba, produciendo con ese reprochable hacer una intencionada y maliciosa dilación en la Administración de Justicia en el ámbito de su actividad judicial como medio de provocar una situación de crisis en la prisión que pusiera de manifiesto la supuestamente errónea política penitenciaria de los nuevos dirigentes del Centro Penitenciario, todo lo cual configura una actuación que, cuando menos, integra la modalidad prevaricadora del art. 449 C.P. apreciada por el Tribunal de instancia. No siendo ocioso subrayar, que ninguna diferencia nuclear se advierte entre la prevaricación consistente en dictar a sabiendas una resolución injusta del art. 446 y la modalidad prevaricadora del retraso malicioso prevista en el art. 449, pues en ambos casos la esencia que tiñe de antijuridicidad la actuación del Juez es la misma: la aplicación perversa y abusiva del derecho que produce una retorsión del ordenamiento jurídico y un abuso de la función judicial.

El motivo debe, en consecuencia, ser rechazado.

DECIMOSEXTO

Por el mismo cauce de infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia la indebida aplicación del art. 74 C.P., alegando que no cabe calificar los hechos como delito continuado porque no se han producido una pluralidad de violaciones de la Ley Penal según el concepto de unidad natural de la acción "que lleva a predicar la realización de una única conducta típica aunque sean varios los actos realizados por el sujeto", unidad típica de acción que surge cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica.

En estrecha relación con este argumento, el Ministerio Fiscal apoya el reproche aduciendo que los hechos probados reflejan un supuesto de unidad natural de acción no susceptible de descomposición en varios actos delictivos, pues el condenado perseguía, y así se considera probado, desestabilizar el gobierno del Centro Penitenciario con el conjunto de su actuación y es esa conjunta actividad la que constituye la acción típica sancionada, que obedece a un único designio delictivo y se desarrolla en acciones diferentes, lo que excluiría la calificación de continuidad delictiva.

La Sala no comparte la censura de consuno formulada.

Los hechos que se describen en el "factum", "en ejecución de un único plan, que se hizo realidad" (apartado 3 de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia), han sido correctamente incardinados en el art. 74 C.P. que regula la continuidad delictiva, pues cada uno de aquéllos promovieron la demora en la resolución judicial de los expedientes de autorización de permisos penitenciarios, constituyendo en sí mismos un ilícito penal. Ni siquiera respetando el discurso argumental del Tribunal sentenciador a que aluden el motivo y el Fiscal, según el cual la conducta típica sancionada está formada por el conjunto de resoluciones adoptadas por el acusado, cabe acoger el reproche. Porque es el propio Tribunal de instancia el que separa y diferencia los distintos conjuntos de resoluciones, cada uno de los cuales conjuntos se refiere a las providencias según el contenido de éstas, de suerte que cada bloque de las providencias denominadas PGT son independientes de las "providencias de alegaciones", y ambas, distintas de las que demoraban la tramitación de los recursos de apelación interpuestos por el Fiscal. Cada uno de esos bloques de resoluciones constituirían -el conjunto de cada uno de ellos- una acción típica "per se", -como también la constituirían cada acción individual dentro de ese conjunto-, de manera que, obedeciendo los diferentes actos y conjuntos de actos a un mismo designio en virtud del cual se ejecutaban, esta actuación global se enmarca penológicamente en la continuidad delictiva legalmente prevista en el precepto aplicado por el Tribunal a quo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Luis María, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de noviembre de 2.001, en causa seguida contra el anterior recurrente por delito continuado de prevaricación en su modalidad de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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