STSJ Comunidad de Madrid 241/2020, 23 de Junio de 2020

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2020:8145
Número de Recurso154/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución241/2020
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0016640

Recurso de Apelación 154/2020

Recurrente: D./Dña. Alvaro

PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO

Recurrido: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

SENTENCIA Nº 241/2020

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En Madrid a 23 de junio de 2020.

Visto el recurso de apelación número 154 de 2010 interpuesto por el Procurador DON FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO, actuando en su propio nombre y representación, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2019 dictado en el Procedimiento Ordinario 354/2015, que acuerda la imposibilidad material de ejecución de la sentencia n. 141/2017 de 21 de abril de 2017, y sin que proceda fijación de indemnización

Habiendo sido parte apelada el COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado el mencionado Auto, la parte demandante interpone contra aquel el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formula las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

La representación procesal del demandado presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las actuaciones y habiéndose acordado el no recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de junio de 2020, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Laura Tamames Prieto-Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone la presente apelación contra Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid de fecha 8 de noviembre de 2019 dictado en el Procedimiento Ordinario 354/2015, que acuerda la imposibilidad material de ejecución de la sentencia n. 141/2017 de 21 de abril de 2017, y sin que proceda fijación de indemnización

SEGUNDO

En la parte dispositiva de la resolución se acuerda:

-La sentencia mencionada, estimatoria, fue confirmada en Apelación por el TSJ de Madrid mediante sentencia 60/2018, sección 6ª, de 7 de febrero de 2018.

-Requerido el Colegio de Procuradores de Madrid para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia, dicho órgano pone de manifiesto la imposibilidad material de ejecutarla conforme al art. 105.2 de la LJCA.

Dado traslado de lo anterior al Sr. Alvaro, el mismo se opuso a la solicitud de inejecución solicitando se ordenase a la Administración procediese a la convocatoria de nuevas elecciones en ejecución de la sentencia.

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL AUTO se dice:

-Se cita el art. 109.1 y 105.2 de la LJCA

-La sentencia estimó en relación con los actos administrativos recurridos, sobre la regulación del voto por correo en las elecciones a la Junta General del ICPM convocadas el 9 de julio de 2015, así como en relación con el resultado de dichas elecciones y posterior proclamación de electos.

-Se rechaza la excepción plantada por el ICPM de falta de interés legítimo del recurrente porque, con independencia de su baja en el Colegio, es parte ejecutante por ser litigante favorecido por el fallo.

-Se rechaza asimismo la alegación hecha por el ICPM en el sentido de que por ser sentencia meramente declarativa no quepa ejecución, porque, con base en Doctrina del Tribunal Supremo que se cita, "la solicitud deducida en el presente incidente de ejecución resulta subsumible en el concepto jurisprudencial de "eliminar o reparar las consecuencias del acto anulado".

-Con carácter posterior a la sentencia, en fecha 13 de febrero de 2018, se acordó la disolución de la Junta General y la convocatoria de nuevas elecciones corporativas que se celebraron el 26 de abril de 2018.

No se comparte la insistencia de la ejecutante en que se ejecute el fallo de la Sentencia mediante convocatoria de nuevas elecciones a cargos de la Junta de Gobierno, cuando lo cierto es que la realidad jurídica y material ya no es la misma; es claro que la obligación de pasar y estar por la declaración contenida en la Sentencia, pasaba ineludiblemente por la convocatoria de nuevas elecciones. Ya en el Auto dictado en el incidente de ejecución provisional de 17 de julio de 2017 del juzgado se decía: "En el presente caso, la sentencia, al anular los actos administrativos impugnados viene a dejar sin efecto el acto de proclamación de candidatos electos a la Junta de Gobierno, con todas las consecuencias legales inherentes a esta declaración, una de las cuales debe ser necesariamente proceder a una nueva convocatoria de elecciones que sí podría ser objeto de ejecución compeliendo a la demandada a tal efecto", que fue lo que hizo al final la Junta General al convocar en el año 2018.

De lo que cabe concluir, que convocadas nuevas elecciones, ya no es posible ejecutar la Sentencia en los términos interesados por la ejecutante (retrotraer las actuaciones a fin de que el ICPM convoque nuevas elecciones) porque en el fondo, la sentencia ya se ha cumplido, en lo que al contenido de su fallo se refiere, por lo que existe una imposibilidad material de ejecutarla, conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la LJCA.

-Termina diciendo el auto apelado que con base en el art. 105.2 no procede indemnización alguna.

TERCERO

La tesis impugnatoria de la apelante en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:

1-Solicitud de deducción de testimonio a la Sala Civil y Penal del TSJM, y dación de cuenta al promotor de la acción disciplinaria del CGPJ, por la comisión presunta por la magistrada del Juzgado C-A n. 34 de Madrid del presunto delito de retardo malicioso en la Administración de justicia ( art. 449.1 CP).

Se solicita al ampao de lo dispuesto en el art 408 LOPJ (en relación con el art. 262 de la Lcrim), que se deduzca testimonio de las actuaciones y se dé traslado al Ministerio Fiscal y posteriormente a la Sala Civil Y Penal del TSJM.

La Magistrada no solo dictó varias resoluciones injustas, sin amparo legal alguno y a sabiendas de su ilegalidad, sino que dichas resoluciones fueron dictadas como medio para conseguir presuntamente la finalidad ilegítima de prolongar artificiosamente el procedimiento legalmente previsto.

Acordada la firmeza de la sentencia, por el Juzgado se requirió a la administración demandada para que procediera a su ejecución. Por la Administración ( art. 105 LJCA) se alegó la imposibilidad material de la ejecución de la sentencia, que declaraba nulos de pleno derecho unos actos, dejando subsistentes los actos firmes no impugnados. Por la recurrente se formuló oposición ala inejecución planteada de contrario. A pesar de que la LJCA dispone que "formulada oposición a la inejecución se dictará la resolución a que hubiere lugar", la denunciada, "con ánimo presunto de dilatar la ejecución ideó una estrategia para demorar arbitrariamente el dictado de la resolución procedente, fuere en el sentido que fuere". Y así "por la denunciada se dictó providencia en fecha 15 de julio en la que literalmente se dice"... se convoca a las partes a una comparecencia que tendrá lugar el 29 de octubre de 2019". Así "por la denunciada se maquinó dolosamente una vista no prevista en el ordenamiento jurídico para demorar al menos tres meses la adopción del Auto .... Con las consiguientes demoras en su caso al interponer el procedente recurso de apelación...".

Por la apelante se solicitó rectificación del contenido de dicha resolución, y que se indicara en qué norma se amparaba la demora del proceso tres meses en virtud de una vista que no está prevista legalmente en ningún caso.

La solicitud de "rectificación, aclaración y complemento, fue resuelto por la denunciada por Providencia de 9 de septiembre de 2019 -sin haber dado traslado a la parte contraria para alegaciones- con "el siguiente argumento apodíctico": No ha lugar a lo solicitado y estese a lo acordado en providencia de 15 de julio de 2019. Esto es, la denunciada, evitó dar ninguna explicación sobre los fundamentos legales de la resolución dictada, y así, "la denunciada obligó" al apelante a interponer recurso de reposición contra aquella providencia "a ciegas".

"La denunciada, reincidiendo en su conducta presuntamente delictiva, dictó Auto de fecha 16 de octubre de 2019 desestimando el recurso interpuesto con el siguiente argumento presuntamente prevaricatorio .... Esto es, por la denunciada, ahora sí, se cita como supuesto amparo de la resolución que antes se negó a aclarar o completar el art. 62.4 LJCA que obviamente se refiere al trámite de vista antes de dictase sentencia y no una vez firme la misma. Dicho precepto ni siquiera está en el capítulo de la LJCA dedicado a la ejecución... reincidiendo en el carácter presuntamente prevaricatorio de la resolución se ampara en los artículos 77LJCA (que se refiere a un momento anterior al dictado de sentencia) y art. 19 LEC que solo prevé la posibilidad de acuerdo entre las partes cuando estas lo soliciten no siendo el caso. En ningún caso la LEC prevé la convocatoria de una vista en fase de ejecución para intentar llegar a un acuerdo sin que ninguna de las partes se lo hubieras solicitado".

"La finalidad última de la denunciada era prolongar el proceso otros tres meses tras casi cinco años de calvario...."

En apoyo de su pretensión cita ST del TS 5172/1995 (el retraso en la Administración de Justicia exige... una actitud pasiva... no es suficiente con que se observe una determinada demora sino que se necesita... que concurra una especial voluntad dolosa concentrada en la típica maliciosidad a la que alude el art. 357...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR