ATS, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Agapito se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictada en el recurso nº 1617/08 en materia de sanción por blanqueo de capitales, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 10 de enero de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de causa de inadmisión del recurso consistente en: "estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros [ artículo 93.2.a) en relación con el artículo 86.2.b) LRJCA )]".

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra la Resolución de 8 de septiembre de 2008 dictada por la Presidenta de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias que impuso al recurrente una sanción de multa de doscientos sesenta y un mil euros (261.000 €) por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en la Ley 19/1993 sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales modificada por la Ley 19/2003 y el RD 925/1995.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000,00 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, debiendo atenderse al importe de la sanción impuesta que es de 261.000 euros, por lo que el interés casacional de la pretensión no alcanza la cuantía mínima que exige el articulo 86.2.b) LRJCA .

La parte recurrente alega que su recurso es admisible por cuanto la sentencia recurrida incurre en la vulneración de derechos fundamentales. Esta alegación no puede prosperar, pues el presente procedimiento es un proceso ordinario y no uno de los especiales para la protección de los derechos fundamentales de la persona ( artículos 114 a 122 de la Ley Jurisdiccional 29/1998), siendo doctrina reiterada de esta Sala que la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos (por todos, Autos de 10 de febrero y 24 de abril de 2003), todo ello a salvo el supuesto del artículo 86.2.b), inciso final, de la Ley Jurisdiccional , que no es aplicable al presente supuesto.

En consecuencia, el presente recurso ha de declararse inadmisible al tener por objeto una resolución no susceptible de recurso de casación conforme a lo previsto en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdicción .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 3480/12 interpuesto por la representación de D. Agapito contra la sentencia de 23 de mayo de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictada en el recurso nº 1617/08 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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