STS, 26 de Mayo de 2011

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2011:3644
Número de Recurso3998/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia Rivas Villa en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2361/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 18 de marzo de 2010 , recaída en autos núm. 41/10, seguidos a instancia de D. Pablo contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA. (SEAGA), sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2010, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por DON Pablo frente a la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A. declaro la improcedencia del despido del trabajador mencionado, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que opte este por su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o al pago de las siguientes cantidades: a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 1979,90€. b) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 27 de noviembre de 2009 hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, siendo el salario diario de 53,89€. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el período de devengo de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Don Pablo , con D.N.I. NUM000 firmó con la empresa SEAGA S.A. los siguientes contratos: contrato de fecha 3 de febrero de 2009 para obra o servicio determinado consistente en Encomienda para la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas año 2008 y 2009 en los distritos XI, XII, XII, XIV y XV, siéndole notificado en fecha 8 de junio de 2009 la finalización del contrato para el día 14 del mismo mes, disfrutando a continuación sus vacaciones. Firmó nuevo contrato para obra o servicio determinado el 1 de julio de 2009 consistente en Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009. La categoría del demandante es la de Jefe Brigada y su salario asciende a 1616,70€ con inclusión del prorrateo de pagas extra. 2º.- La Sociedad Pública Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. fue creada por Decreto 260/2006 de 28 de diciembre , teniendo por objeto entre otros, la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales en particular y en general, aquellas actividades, obras o servicios que requieran la intervención de carácter urgente relacionadas con las mencionadas materias. La elaboración, por iniciativa propia o por instancia de terceros de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de incendios forestales. En fecha 17 de diciembre de 2008 se elaboró la memoria para la Encomienda para la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas año 2008 y 2009 en los distritos XI, XII, XII, XIV y XV, publicándose en el B.O.P. de 14 de noviembre de 2007 el anuncio por el que se hace pública la aprobación de las bases generales para la selección de personal temporal de la empresa citada por el sistema de listas previas por categorías. Por resolución de 31 de diciembre de 2008 dictada por el Secretario General de la Consellería de Medio Rural, se ordenó a SEAGA la realización de la encomienda mencionada en el primer contrato firmado por el demandante. En fecha 12 de enero de 2009 se elaboró la memoria de la Encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales para el año 2009, dictándose en fecha 23 de febrero de 2009 para la realización de la encomienda mencionada por la empresa SEAGA. 3º.- Al actor se le comunicó en fecha 22 de septiembre de 2009 que causará baja en la empresa el próximo día 30 de septiembre de 2009 por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que se fue contratado. El demandante formaba parte de la Brigada DXVI.I con centro en Dozon, siendo extinguidos en la misma fecha que la del actor los contratos de tres peones, permaneciendo un peón especialista de baja médica durante toda la campaña. El actor firmó nuevo contrato para obra o servicio determinado el día 19 de octubre de 2009 para tratamientos silvícolas y trabajos preventivos en los Concellos del Distrito XVI Deza que terminó el 27 de noviembre de 2009, habiéndole comunicado la empresa su extinción el día 17 del mismo mes por la finalización de los trabajos propios de su categoría. 4º.- Presentó el actor papeleta de conciliación el 8 de octubre de 2009, celebrándose el acto el día 21 del mismo mes, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2010 en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. (SEAGA S.A.), debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra , y desestimando la demanda de despido interpuesta por el actor D. Pablo , absolvemos libremente a dicha demandada por inexistencia de tal despido".

CUARTO

Por la Letrada Dª Patricia Rivas Villa, en nombre y representación de D. Pablo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de noviembre de 2010, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por SEAGA, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en este recurso es si el recurrente, que fue contratado bajo la modalidad de contrato temporal para obra o servicio determinado, debe ser considerado trabajador indefinido de la empresa recurrida, que es una empresa pública encargada de la gestión del servicio de prevención y extinción de incendios que es competencia de la Conselleria de Medio Rural de la Xunta de Galicia, y, por consiguiente, la extinción de su contrato por finalización de la obra debe ser considerada un despido improcedente. Así lo consideró el juez de instancia, pero su sentencia fue revocada por la del TSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2010 que es ahora recurrida en casación unificadora.

SEGUNDO

La singularidad del caso proviene de que la sentencia ofrecida como contradictoria proviene de la misma Sala de lo Social del TSJ de Galicia y se refiere exactamente a las mismas partes contendientes -trabajador y empresa-, al mismo contrato, con la matización que enseguida haremos, y contiene pronunciamientos contradictorios por cuanto en el caso de la sentencia de contraste, de 30 de junio de 2010 , en lugar de revocarla se confirmó la sentencia de instancia, que provenía del mismo Juzgado nº 3 de Pontevedra que la dictó en el caso de autos, declarando por lo tanto el despido improcedente. Concurren, pues, la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y la contradicción de pronunciamientos que exige el artículo 217 de la LPL para la procedibilidad del recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

Para la mejor comprensión del asunto es preciso describir cronológicamente la manera en que se suceden los hechos de ambos casos, el de la sentencia de contraste -que es, obviamente, la más antigua- y el de la sentencia recurrida. El actor suscribió con la empresa recurrida un primer contrato para obra o servicio determinado que duró desde el 3 de febrero de 2009 hasta el 14 de junio de 2009. Suscribió un segundo contrato para obra o servicio determinado que duró desde el 1 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009. Disconforme con la finalización de este contrato, reclamó por despido presentando la papeleta de conciliación el 8 de octubre de 2009, celebrándose el acto el 21 del mismo mes, sin avenencia. Pese a ello el actor suscribió un tercer contrato para obra o servicio determinado el 19 de octubre de 2009 que se extinguió el 27 de noviembre de 2009, extinción contra la que también reclamó por despido, que es lo que está en el origen del caso de autos, presentando la papeleta de conciliación el 21 de diciembre de 2009 (aunque la sentencia recurrida dice, por evidente error, el 8 de octubre de 2009) que se celebró , sin avenencia, el 11 de enero de 2010 . Así pues, tenemos dos demandas de despido, que discurren sucesivamente, entre las mismas partes y con idéntico objeto, salvo que en la primera se tienen en cuenta solamente los dos primeros contratos y en la segunda se toma también en consideración el tercer contrato. El resultado de ambas demandas es el siguiente. La primera obtiene sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de fecha 26 de enero de 2010 , que, estimando la demanda, declara el despido improcedente. La segunda obtiene sentencia en idéntico sentido estimatorio, del mismo Juzgado y de fecha 18 de marzo de 2010 . La primera fue recurrida en suplicación y confirmada por Sentencia del TSJ de Galicia de 30 de junio de 2010 , que es la de contraste. La segunda también fue recurrida en suplicación ante el mismo TSJ de Galicia que, en cambio, la revocó mediante Sentencia de 28 de septiembre de 2010 , que es la recurrida en casación unificadora.

CUARTO

Llegados a este punto procede plantearse de nuevo la posibilidad de que, pese a lo que antes dijimos, no haya contradicción entre ambas sentencias. Tal posibilidad se daría si la razón de la divergencia de la segunda sentencia respecto de la primera viniera explicada o justificada por el hecho de que el tercer contrato, sobre cuya finalización la primera sentencia no pudo tomar decisión alguna por motivos de fecha (la de presentación de la papeleta de conciliación es anterior a la fecha de suscripción de ese tercer contrato) pero sobre cuya existencia tenía pleno conocimiento (se refiere a él en el Hecho Probado Tercero de dicha sentencia de instancia) fuera de naturaleza distinta a los dos anteriores y, sobre esa diferencia, justificara la segunda sentencia del TSJ su decisión divergente que sí pudo tomar en consideración ese tercer contrato. Pero no hay tal. Después de citar en el Fundamento de Derecho Segundo, punto 1, la doctrina general de este Tribunal Supremo sobre la materia, en el punto 2 se argumenta el fallo estimatorio del recurso de suplicación presentado por la empresa con las siguientes palabras: "el cese del actor por el último contrato debe entenderse correcto y ajustado a derecho... pues el primer contrato que suscribió el 3 de febrero de 2009 tenía causa y objeto lícitos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada... Y lo mismo sucede con el segundo contrato de 1 de julio de 2009...".

Por el contrario, la sentencia de contraste afirma en el penúltimo párrafo de su Fundamento de Derecho Segundo: "Así las cosas, y empezando por el primer contrato suscrito se establece como objeto del mismo el de ‹Encomienda para la recuperación del potencial forestal e implantación de medidas preventivas año 2009 y 2009 en los Distritos XI, XII, XIII, XIV y XV, y con dicho contenido lo que se está identificando es la encomienda recibida por la empresa demandada, pero no se identifica para qué concreto distrito fue contratado el actor y si esas labores de recuperación del potencial forestal en lo que respecta a ese distrito finalizaron, teniendo en cuenta que no se establecen fecha cierta de finalización sino hasta fin de obra, lo que implica que de conformidad con el contenido del contrato celebrado el 3 de febrero de 2009 no se puede conocer con exactitud la obra para la que fue contratado el actor". Y concluye en el siguiente párrafo: En consecuencia, al devenir fraudulento el primer contrato la relación laboral deviene indefinida desde el inicio, por lo que la extinción del contrato celebrado el 1 de julio de 2009... ha de calificarse como despido improcedente en los términos acordados por el juzgador de instancia, ya que en esa fecha el trabajador ya había adquirido la condición de indefinido".

La contradicción, por tanto, es clara: para la sentencia recurrida el primer contrato es lícito y, por tanto, también lo es el cese del último contrato (que, en el caso, era el tercero). Para la sentencia de contraste, el primer contrato era fraudulento, deviniendo la relación indefinida y, por tanto, el cese del último contrato (que, en el caso, era el segundo) debe considerarse un despido improcedente.

QUINTO

Ahora bien, siendo ello así, debemos considerar que la segunda sentencia, la recurrida, no solo contradice a la anterior de la misma Sala sino que, además, esta Sala debe plantearse de oficio si la misma infringe la cosa juzgada en sentido positivo que establece el artículo 222.4 de la LEC , según el cual "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos...". Y la respuesta a esta cuestión debe ser afirmativa, puesto que concurren los dos requisitos para que opere la cosa juzgada en sentido positivo, a saber: la identidad subjetiva entre las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos. Y ello pese a que no exista una perfecta identidad entre los objetos de ambos procesos (pues en el segundo se tiene en cuenta un contrato que, por razones cronológicas, no pudo ser tomado en consideración en el primer proceso) ya que dicha perfecta identidad se exige para la cosa juzgada en sentido negativo -que impide entrar a conocer por segunda vez lo ya juzgado- pero no para la cosa juzgada en sentido positivo, que no impide entrar a conocer el nuevo pleito sino que obliga a resolverlo en idéntico sentido al primero. La sentencia recurrida estaba vinculada por la solución que la propia Sala había dado al caso anterior, planteado entre los mismos litigantes y cuya ratio decidendi , a saber el carácter fraudulento del primer contrato, debería haber sido tenida en cuenta como antecedente lógico para resolver el pleito planteado en el segundo proceso. Pero, en lugar de respetar dicha vinculación, exigida por el legislador, la Sala decide cambiar esa premisa, declarando la validez de ese primer contrato y, en consecuencia, de los subsiguientes, considerando que la relación laboral no ha sido indefinida en ningún momento y que es válida la extinción del último contrato, desestimando la demanda de despido.

SEXTO

Por lo expuesto, procede, con aplicación de oficio de la cosa juzgada, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el recurso en suplicación, desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SEAGA (EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA) y confirmar la sentencia del Juzgado nº 3 de Pontevedra nº 41/2010, de 18 de marzo de 2010 , en el sentido de declarar improcedente el despido del actor con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, si bien el salario del trabajador a efectos de este despido debe fijarse en 1.262,92 euros y no en 1.616,70 euros, de acuerdo con la revisión fáctica introducida por el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida y que nosotros debemos respetar. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia Rivas Villa en nombre y representación de D. Pablo , contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 2361/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Pontevedra, de fecha 18 de marzo de 2010 , recaída en autos núm. 41/10, seguidos a instancia de D. Pablo contra EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA. (SEAGA), sobre DESPIDO. Y resolviendo el recurso en suplicación, desestimar dicho recurso interpuesto por SEAGA (EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA) y confirmar la sentencia del Juzgado nº 3 de Pontevedra de 18 de marzo de 2010 , en el sentido de declarar improcedente el despido del actor con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, si bien el salario del trabajador a efectos de este despido debe fijarse en 1.262,92 euros y no en 1.616,70 euros, de acuerdo con la revisión fáctica introducida por el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida y que nosotros debemos respetar. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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