STSJ Comunidad de Madrid 665/2019, 11 de Julio de 2019
Ponente | BENEDICTO CEA AYALA |
ECLI | ES:TSJM:2019:5316 |
Número de Recurso | 261/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 665/2019 |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0038272
ROLLO Nº: 261/19
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID
Autos de Origen: 849/2014
RECURRENTE/S: D. Desiderio
RECURRIDO/S: GRUPORAGA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, PRESIDENTA, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 665
En el recurso de suplicación nº 261/19 interpuesto por D. RAFAEL C. SÁEZ CARBÓ, en nombre y representación de D. Desiderio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Que según consta en los autos nº 849/2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Desiderio contra GRUPORAGA S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día
se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
" Desestimo la demanda interpuesta por Don Desiderio contra GRUPORAGA SA, a quien absuelvo de las pretensiones en su contra en este procedimiento".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
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Don Desiderio (el actor) prestaba servicios para la empresa demandada desde el día 12 de julio del 2011, con categoría de Director Territorial Centro, Técnico Licenciado, y salario de 134. 030 euros (367, 20 euros al día) con inclusión de p. p. e. .
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El actor no ostentaba la condición de delegado de personal ni ningún otro cargo representativo.
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La empresa se dedica a la actividad de producción, almacenamiento, distribución de productos hortofrutícolas, conservación de parques y jardines y medio ambiente.
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En la cláusula 4ª del contrato de trabajo se estableció, respecto del denominado "Plan de Fidelización", una retribución denominada "irregular" de 100. 000 euros a los "3 años de la incorporación del directivo", fijándose al efecto como requisito el cumplimiento de al menos el 60 % de los objetivos anuales que para cada año se estableciera.
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En la cláusula 9ª del contrato la demandada se comprometió al abono de un seguro médico privado, en los términos que constan y cuyo valor asciende a 3672 euros anuales (306 euros/mes) habiendo puesto a disposición del demandante un vehículo valorado en 1100 euros /mes.
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En la cláusula 7ª del citado contrato se pactó para el caso de resolución del contrato por "voluntad unilateral o sin causa justificada de la empresa", una indemnización ascendente a 130000 euros brutos más 45 días de salario de retribución fija por año de servicio, sin inclusión de la retribución irregular fijada en la cláusula cuarta, sin perjuicio del derecho del actor a percibir la parte devengada, en caso de cumplimiento de los objetivos marcados en el periodo de referencia, fijándose para el caso de despido en el supuesto de venta total o parcial de la empresa, una indemnización por todos los conceptos de 300. 000 euros.
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Con fecha de 15 de junio del 2012, la empresa comunicó al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de la misma fecha, con fundamento en el acuerdo alcanzado entre la representación legal de los trabajadores y la empresa el 5 de junio del 2012, en ERE, entendiendo que no se acogía a la medida de "baja indemnizada directa", al no haber efectuado opción expresa dentro del plazo concedido de 7 días, habiendo puesto a disposición del demandante una indemnización en cuantía de 7394, 57 euros, correspondiente a 22 días de salario por año de servicio, cantidad recibida por el actor.
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Se interpuso por el actor demanda de despido, que correspondió al Juzgado de lo Social 11 de Madrid, dictando en fecha de 31 de octubre Sentencia que declaró la procedencia del despido (F. 127 a 139)
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La mencionada sentencia fue confirmada por la STSJM de fecha 16 de marzo del 2015 .
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Los presentes autos han sido suspendidos por litispendencia hasta que el día 15 de diciembre del 2016 el TS dictó Auto inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandada.
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El 3 de noviembre del 2011 la empresa había mandado por mail al actor el plan de retribución variable de ese año. En el correo de 17 de febrero del 2012 se envió documento de resultados de la empresa de cara a la consecución de objetivos corporativos correspondientes al 2011.
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En el año del 2011 no se cumplieron los objetivos corporativos.
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Intentada la conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con resultado sin efecto."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3.07.19.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar, en esencia, le son adeudados los
90.472,72 € pedidos en demanda, en concepto de retribución variable correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012, y de fidelización por el año de vigencia del contrato.
El recurso se compone de seis motivos, de los cuales el 1º, que se ampara en el apartado a) del art. 193 LRJS, se destina a interesar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de los hechos probados.
Aduce en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia infringe los arts. 97.1 y 2 LRJS y 238.2 LOPJ, al omitir hechos relevantes para la resolución del presente pleito. En concreto denuncia la recurrente que la sentencia no ha señalado los objetivos fijados ni el grado de cumplimiento, tanto en relación al año 2011, como respecto del 2012. Pero, y como en parte advierte la recurrida en su escrito de impugnación, el 1º de los citados extremos ha sido analizado y desestimado en la instancia, en su F. de D. 3º, mediante la remisión al documento nº 12 del ramo de la empresa, para concluir, tras su valoración, que no se alcanzaron los objetivos del año 2011, en coherencia con la mala situación económica de la demandada, que la llevó a recurrir a un ERE; mientras que, y en relación al ejercicio del año 2012, y al plan de fidelización que también se reclama, su desestimación se sustenta en el efecto positivo de la cosa juzgada que la sentencia de instancia atribuye a lo resuelto en el procedimiento previo de despido, según así se razona en su F. de D. 3º, dado que en esos otros autos ya se resolvió, en sentencia firme, que el actor no tenía derecho al bono correspondiente al ejercicio del año 2012, ni tampoco a la parte proporcional del plan de fidelización que igualmente aquí se reclama. De ahí que no quepa apreciar la indefensión en que se sustenta el presente motivo de nulidad de actuaciones, que por tal razón se desestima.
Los dos siguientes motivos son de revisión de hechos, y se amparan en el apartado b) del art. 193 LRJS .
En concreto, y en el 1º de ellos, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, el 14º, con la siguiente redacción: " En el contrato de trabajo de 2-6-2011 entre el actor y la demandada se estableció, en su cláusula tercera, su retribución. En esta cláusula, en su párrafo tercero, se pactó: "Además, la empresaria establecerá una retribución variable extraordinaria, en concepto de salario variable de hasta un máximo de cuarenta por ciento (40%) del salario fijo bruto anual, vinculada a la consecución de los objetivos señalados para cada ejercicio económico y en las condiciones que en cada año se establezcan en la empresa, siendo abonada al año siguiente al citado ejercicio, dentro del primer trimestre del citado año".
Se basa para ello en el documento que obra a los folios 29 y 70 de los autos, consistente en el contrato de trabajo suscrito entre partes.
Se trata de un extremo que cuenta con respaldo documental suficiente, y que no ha sido expresamente negado de contrario, por lo que se impone su estimación, con independencia de cuál pueda ser su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, por lo que se estima.
A continuación - motivo 3º -, la recurrente interesa se adicione un nuevo hecho, el 15º, del siguiente tenor: " La cuenta de resultados aportada por la empresa (documentos 209 y 2010), reflejan los siguientes datos comparativos de la empresa y la Delegación centro de la cual era responsable el actor: - con una previsión inicial del margen de beneficio neto de la delegación centro del 9%, frente al 7% de la compañía; la cifra ajustada, a 30-11-11, el margen neto pasó al 11% frente al general de la empresa del 6%. - que el margen bruto de beneficio inicial era del 14% de la dirección centro, frente al 12% general para la compañía; la cifra ajustada de la dirección centro pasó al del 16%, frente al 12% general para la compañía. - Que la producción inicial era de 23.152 millones, frente a la producción de toda la compañía de 38.860 millones; la cifra ajustada refleja que la producción de la delegación centro era de 24.036 millones y la cifra ajustada para la compañía era de 39.722 millones. -que...
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