STSJ Galicia , 28 de Junio de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:3972
Número de Recurso804/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0000145

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000804 /2018-CON

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000029 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Damaso

ABOGADO/A: RICARDO LOPEZ MOSTEIRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: HIBU CONNECT SA

ABOGADO/A: JUAN LUIS GARRIDO-LESTACHE BURDIEL

PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000804/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Ricardo López Mosteiro, en nombre y representación de Damaso, contra la sentencia número 695/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento ORDINARIO 0000029/2017, seguidos a instancia de HIBU CONNECT SA frente a Damaso, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª HIBU CONNECT SA presentó demanda contra Damaso, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 695 /2017, de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El demandante, D. Damaso, prestaba sus servicios para la entidad Hibu Connect, S.A.U., desde el 5 de septiembre de 2.001 hasta el 22 de septiembre de 2.015, con la categoría profesional de "grupo ventas nivel 3", y por lo que percibía un salario mensual de 4.482,69 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. D. Damaso, se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el 4 de mayo de 2.015. A la relación laboral le es de aplicación el XII Convenio colectivo de Hibu Connect, S.A.U., (B.O.E. 12/06/2013)./

Segundo

Por D. Damaso, se promovió impugnación judicial Autos n° 1018/2015 del despido articulado por su empleadora Hibu Connect, S.A.U., el 22 de septiembre de 2.015, dictándose Sentencia el 9 de noviembre de 2.016, ratificando el mismo confirmada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 13 de octubre de 2.016 ./ Tercero .- D. Damaso, percibía comisiones por las contrataciones que suscribía, rigiéndose su cómputo por el "Acuerdo alcanzado en la Mesa Negociadora del XI Convenio Colectivo de Yell Publicidad S.A.,", el 17 de mayo de 2.007, que fijaba el "Sistema retributivo de la fuerza de ventas". Por

D. Damaso, en diversas ocasiones, y con los clientes que a continuación enumeramos, procedió a concertar contratos calificándolos como "potenciales", cuando debían fijarse las comisiones que correspondían a los clientes ya existentes.Así concertó con Mudanzas Hércules, S.L., diversos contratos (17/07/2014, 27/09/2013, 17/12/2013, 23/03/2014, 27/03/2014, 29/04/2014, y 24/07/2014), y previamente había concertado con la entidad Hércules Gestión S.L., (29/11/2013), contrato, todos ellos firmados por el mismo gerente Marcelino y con la misma cuenta de cargo bancada y para anunciar el nombre comercial de Mudanzas Hércules. Por estos contratos percibió la comisión de 576,18 €. Concertó (06/03/2014, 24/03/2014, 31/03/2014, y 30/09/2014), contratos con D. Melchor, para anunciar "Cúbela Dental", suscrito por Cúbela Dental, S.L., "Clínica Doctor Candia", suscrito por Clínica Doctor Candía, S.L.U., y Miño Dental, S.L.P., todos ellos firmados por el mismo gerente y con la misma cuenta de cargo bancaria, si bien para anunciar establecimientos en distintas localidades. Por estos contratos percibió la comisión de 440,64 €. Concertó contratos con el cliente A.M. Daviñia M. Comunicación S.L., (31/03/2014) y posteriormente con D. Ricardo (26/06/2014), como potencial, con la misma cuenta de cargo, misma dirección de contratación y para la misma actividad. Por estos contratos percibió la comisión de 476,40 €. Con la entidad Barallobre S.L., concertó (31/10/2013 y 11/11/2014) contrato, y posteriormente (26/11/2014) con Da Ascension, como potencial, todos los contratos tiene la misma cuenta de cargo, la misma dirección de contratación y se conciertan para la misma actividad. Por estos contratos percibió la comisión de 86,09 €. Desde el año 2.013, consta la entidad Autocares Antonio Vázquez S.A., como cliente, (17/10/2013, 8/11/13) y posteriormente, se contrata con la entidad Autos Vázquez, S.L. (9/12/14 y 26/02/15), corno potencial, teniendo todos los contratos la misma cuenta de cargo de la empresa, para la misma actividad y mismo firmante. Por estos contratos percibió la comisión de 716,16 €. Se concierta contrato con D. Jose María, (31/03/2014), para I publicidad de "Mudanzas Galicia" y previamente (26/02/2014), con Servitrans Galicia S.L, para la publicidad de "Mudanzas Iberia" como potencial, todos los contratos tienen la misma cuenta de cargo, para la misma actividad y mismo firmante. Por este contratos percibió la comisión de 1.039,83 €. Se concierta contratos con D. Luis Angel (08/07/2014), con Autos Pa S.A., (11/03/2014), y posteriormente (23/10/2014), contrata con Autocares El Batui S.L., como potencial, para la publicidad del nombre comercial "Autos Paco", todos I contratos tienen el mimo nombre comercial de anuncio, para la misma actividad mismo firmante. Por estos contratos percibió la comisión de 624,15 €. Y también concertó (11/03/2014), contrato con Ópticas Noroeste S.L., posteriormente (23/10/12014), con Campimetria S.L., ambos con el nombre comer de "Instituto Gallego de Cirugía Ocular", suscritos por personas distintas, si bien con misma cuenta de cargo, y dirección, como para misma actividad. Por estos contratos percibió la

comisión de 645,20 €. Consecuencia de estas operaciones D. Damaso percibió en concepto de comisiones la cantidad de 4.604,65 €./ Cuarto .- D. Damaso, recibió en concepto de "comisiones" de su empleadora Hibu Connect, S.A.U., la cantidad de 10.428,89 € en la nómina de julio de 2.014; 5.465,94 € en la nómina de enero de 2.015; y 4.422,88 € en la nómina de abril de 2.015./ Quinto .- Con fecha de 21 de enero de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 8 de enero de 2.016, en reclamación de cantidad, con el resultado sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por Hibu Connect, S.A.U contra D. Damaso, y en consecuencia debo CONDENAR y CONDE NO a D. Damaso a que reintegre a su empleadora Hibu Connect, S.A.U, la cantidad de 4.604,65 €

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Damaso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22 de marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado D. Damaso, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después en un único motivo de suplicación, solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen del derecho aplicado, por infracción de los Arts. 399 y 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Social, los Arts. 26 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y el Art. 1.282 del Código Civil .

Formula el recurso en un único motivo de suplicación si bien en tres apartados, que señala con las letras A, B y C en los que sostiene: 1º/se alegó al contestar a la demanda, defecto en el modo de proponer la demanda. Que no fue estimada. 2º/ Se alegó prescripción de la acción que también fue desestimada. 3º/ y en todo caso no corresponde la...

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