SAN, 20 de Mayo de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2721
Número de Recurso190/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 190/2010 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales D. EUSEBIO RUIZ ESTEBAN actuando en representación

procesal de D. Efrain contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del

Departamento, de fecha 19 de noviembre de 2009, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de

asilo. Figura como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO ( MINISTERIO DEL INTERIOR ), representada y

asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez que le fue reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y tras serle designados abogado y procurador de oficio, por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 1 de junio de 2010, tras lo cual, por providencia de fecha 16 de junio de 2010 se tuvo por interpuesto el indicado recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2010, en la que terminó suplicando que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo, o subsidiariamente se autorice su permanencia en España por razones humanitarias conforme a lo establecido el artículo 17.2 de la Ley 5/1984 , reguladora del derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Las partes no solicitaron la apertura del procedimiento a prueba ni la realización de un trámite de vista o de conclusiones, por lo cual procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 6 de abril de 2011.

QUINTO

En aquel momento la Sala acordó, como diligencia final, la incorporación a las actuaciones de los contenidos del informe emitido por el ACNUR y que obra en el procedimiento ordinario nº 565/2009, seguido ante esta propia Sección, por ser ilustrativo de la situación actual de Costa de Marfil, y también oír a la Abogacía del Estado, por cinco días, sobre la procedencia de la concesión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias al recurrente en atención al estado de cosas en dicho país.

La parte recurrente, en escrito presentado el 15 de abril de 2011, solicitó en efecto la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de asilo, esto es, el reconocimiento de razones humanitarias y, por ende, la autorización de permanencia en España.

SEXTO

Finalmente procedió a señalarse nuevamente para votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 19 de noviembre de 2009, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece como recurrente en los presentes autos jurisdiccionales.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado, en esencia: a) Falta de aportación de documento acreditativo alguno de su identidad y nacionalidad; b) Alejamiento temporal de los hechos; c) Relato genérico, impreciso y contradictorio; d) El interesado pudo formular solicitud de asilo en otro país, de modo que, al no hacerlo, puede razonablemente dudarse de su efectiva necesidad de protección.

TERCERO

El recurrente, en su demanda, expresó ser nacional de Costa de Marfil. Tras ello concretaba como motivo de su solicitud de asilo el miedo que padecía por la situación de conflictos que se vive en su país. En concreto se refirió al asesinato de su padre en el año 2003.

Agregaba también en dicha demanda que no pudo aportar en principio ningún documento acreditativo de su nacionalidad por haberlos perdido durante el viaje a España. Después afirmó la existencia de una incorrecta apreciación de los hechos, así como falta de motivación de la resolución impugnada, pues, dice, él habría acreditado suficientemente su nacionalidad. En concreto que aportó el original de su pasaporte costamarfileño en el seno del expediente, tal y como reconoció el instructor.

En otros momentos de su escrito se ocupa de contradecir determinados contenidos de la resolución impugnada cuales el pretendido alejamiento temporal de los hechos o el carácter genérico, impreciso y contradictorio de su relato o, en fin, expone las razones para no haber solicitado asilo en los países por los que transitó.

Más adelante afirma la incursión en incongruencia por la resolución administrativa y también infracción de procedimiento. A este último respecto expresa que, entre las irregularidades procedimentales incurridas, se contendería la falta de admisión a trámite de su solicitud o la carencia de la respuesta del ACNUR a su solicitud.

Y en fin la pretendida falta de congruencia de la resolución reside en que está no se habría pronunciado sobre las peticiones subsidiarias formuladas en su escrito.

CUARTO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Esa Ley a la que la Constitución remite es la 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo . En dicha Ley se determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo, a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos...

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