STS, 16 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6131
Número de Recurso6878/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6878/2003 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Izquierdo Labrada en nombre y representación de Dña. María Virtudes, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1593/2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resoluciones del Ministerio del Interior de 8 y 10 de agosto de 2001 se acordó, respectivamente, inadmitir a trámite la solicitud de asilo presentada por Doña María Virtudes, y denegar el reexamen de esa precedente resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña María Virtudes recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1593/2001, en el que recayó sentencia de fecha 10 de abril de 2003, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Virtudes, ciudadana de Cuba, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2003, (recurso contencioso administrativo nº 1593/01), que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de agosto de 2001, que denegó el reexamen de la resolución de 8 de agosto de 2001 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y luego la ratificó,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales".

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia ahora combatida en casación, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

" La parte recurrente, en su solicitud de asilo (folio 1.14 del expediente administrativo), manifiesta que en su país "no tiene libertad y el estado es represivo". Desde que su marido se vino a España la situación se ha agravado "ha sido amenazada por el CDR", está vigilada, nunca ha sido detenida por la policía, aunque ha tenido citaciones. No ha participado en manifestaciones gubernamentales, por lo que es tachada de antisocial. Cuando se marchó su marido, se dedicó a vender alimentos de primera necesidad para vivir, y por ello la vigilaban constantemente......En el presente caso, a la vista del relato de la parte recurrente transcrito en el

primer fundamento se colige que las razones que determinaron la salida de la recurrente de su país de origen no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración está facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. ...... La parte recurrente narra en su solicitud de asilo

y en la petición de reexamen, la discrepancia política con el régimen cubano, los perjuicios que se derivan de su baja en las juventudes comunistas y las detenciones de que ha sido objeto. Pues bien, esta discrepancia política con el régimen político de su país de origen que se deduce de su solicitud de asilo y de reexamen no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, su libertad o su libre desenvolvimiento como persona. Bastando también que a pesar de no haber exteriorizado sus ideas políticas se tema que la respuesta de las autoridades sea atentatoria contra la vida y los demás derechos fundamentales expresados. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. "

CUARTO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de apenas tres sucintos párrafos. En el primero se transcribe parte del acto administrativo impugnado en la instancia. En el segundo se reproduce el precitado artículo 5.6.b ), y en el tercero la parte recurrente se limita a decir que "dada la idea que la dictadura comunista tiene del comportamiento y la actitud que han de tener sus súbditos, esta solicitud de Dña. María Virtudes será considerada como traición a la patria de un elemento contrarrevolucionario Por lo tanto será inevitable que Dña. María Virtudes sea acosada, discriminada y perseguida por el Estado a su vuelta a Cuba"; por lo que -concluye- se cumplen los requisitos para que se le conceda el asilo.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

El presente recurso de casación presenta una estructura y desarrollo argumental idéntica a otros muchos que ha examinado esta Sala, que han sido desestimados (STS de 12 de enero de 2006, rec. nº 7328/2002 ), o inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento (AATS de 19 de septiembre y 21 de octubre de 2005 -recs. nº 4877/2003 y 1222/2003- y 4 de enero de 2006 -rec. nº 9014/2003-, entre otros), al haberse servido en todos estos casos la dirección letrada de la parte recurrente de un mismo formulario, sin ninguna labor de individualización con relación a las concretas circunstancias del caso concernido.

Al igual que en esos casos, también en este la recurrente, olvidando las exigencias que derivan del carácter extraordinario del recurso de casación, parece referirse únicamente al acto administrativo impugnado en la instancia y no a la sentencia combatida en casación, sobre cuya fundamentación jurídica nada se dice. Tal forma de proceder ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que ha recordado una y otra vez que el objeto del recurso de casación no es, el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia, sino -dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes- el más limitado de enjuiciar -en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza- las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

La Sala de instancia concluyó que los hechos en los que se fundaba la petición de asilo, no eran de aquellos que pueden fundar el derecho de asilo (es decir, motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, según establecen la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley de Asilo 5/1984 ); apuntando que la interesada había manifestado una disidencia genérica contra el régimen cubano no exteriorizada en actos que hubieran dado lugar a una persecución personal y directa con entidad suficiente para dar lugar al asilo. Pues bien, siendo estas las razones determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada se dice al respecto en el escueto desarrollo del único motivo casacional, que contiene unas alegaciones que por su vaguedad y concisión podrían ser predicables prácticamente de cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba, y que además se refieren al acto administrativo impugnado en la instancia más que a la sentencia que se dice combatir en casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6878/2003 interpuesto por Doña María Virtudes contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de abril de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1593/2001; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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