SAN, 20 de Mayo de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2720
Número de Recurso577/2010

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 577/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

actuando en representación procesal de D. Melchor contra la resolución del Subsecretario del Interior,

por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 30 de marzo de 2010, que le denegó el reconocimiento de la

condición de refugiado y el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez que le fue reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y tras serle designados abogado y procurador de oficio, por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2010, tras lo cual, por providencia de fecha 20 de septiembre de 2010, se tuvo por interpuesto el indicado recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2010, en la que terminó suplicando que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo o se le otorgue protección subsidiaria, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2011, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

No habiendo sido solicitada por parte alguna la apertura del procedimiento a prueba ni la celebración de un trámite de vista o de conclusiones, sin más demora procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 18 de mayo de 2011. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las pertinentes formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 30 de marzo de 2010, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece como recurrente en los presentes autos jurisdiccionales.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado, en esencia: a) Alejamiento temporal de los hechos; b) Relato contradictorio e incongruente; c) El interesado pudo formular solicitud de asilo en otro país, de modo que, al no hacerlo, puede razonablemente dudarse de su efectiva necesidad de protección.

TERCERO

El recurrente, en su demanda, se ocupa de contradecir determinados aspectos de la resolución objeto de impugnación cual la supuesta falta de expresión clara en ella de las incongruencias del relato del interesado. Por otra parte se remite, en un breve párrafo, al fallecimiento de sus familiares más cercanos y a la situación de conflicto que se vive en su país de origen.

CUARTO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Esa Ley a la que la Constitución remite es la 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo . En dicha Ley se determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo, a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

El artículo 33 de la citada Convención establece por otra parte la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo , 10 de abril , 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado...

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