SAN, 18 de Mayo de 2011

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2011:2760
Número de Recurso490/2009

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil once.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 490/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales D. MARÍA DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ actuando en

representación procesal de D. Jose Miguel contra la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del

Ministro titular del Departamento, de fecha 22 de julio de 2009, que le denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el

derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez que le fue reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita y tras serle designados abogado y procurador de oficio, por la expresada parte actora se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2010, tras lo cual, por providencia de fecha 3 de febrero de 2010, se tuvo por interpuesto el indicado recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 27 de abril de 2010, en la que terminó suplicando que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y se le reconozca el derecho de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2010, en el cual terminó solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Por Auto de fecha 1 de junio de 2010 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios de acreditación que, habiendo sido solicitados en legal forma, fueron declarados pertinentes por el Tribunal.

QUINTO

Las partes no solicitaron el trámite de vista o de conclusiones, por lo cual procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 19 de enero de 2011.

SEXTO

En aquel momento la Sala acordó, como diligencia final, la incorporación a las actuaciones de los contenidos del informe emitido por el ACNUR y que obran en el procedimiento ordinario nº 565/2009, seguido ante esta propia Sección, por ser ilustrativo de la situación actual de Costa de Marfil, y también oír a la Abogacía del Estado, por cinco días, sobre la procedencia de la concesión de autorización de permanencia en España por razones humanitarias al recurrente en atención al referido estado de cosas.

La parte recurrente, en escrito presentado el 19 de abril de 2011, solicitó en efecto la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la ley de asilo, esto es, el reconocimiento de razones humanitarias, y por ende la autorización de permanecer España del interesado.

SÉPTIMO

Finalmente procedió a señalarse nuevamente para votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2011 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del procedimiento las oportunas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 22 de julio de 2009, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a la persona que comparece como recurrente en los presentes autos jurisdiccionales.

SEGUNDO

La resolución impugnada vino a consignar como razones para la desestimación de la solicitud del interesado, en esencia, las que siguen: a) Basa su solicitud en su pertenencia a un colectivo determinado, sin aportar elementos personales que indiquen que, por ello, sea objeto de persecución, y más aún «cuando, según la información disponible sobre su país de origen, la mera pertenencia tal colectivo no determina necesariamente la existencia de persecución ni justifica suficientemente un temor fundado a sufrirla»; b) Alejamiento temporal de los hechos; c) Relato genérico e impreciso; d) Relato contradictorio; e) El interesado pudo formular solicitud de asilo en otro país, de modo que, al no hacerlo, puede razonablemente dudarse de su efectiva necesidad de protección.

TERCERO

El recurrente, en su demanda, dice pertenecer al grupo étnico Yula, de Costa de Marfil, y expresa que mientras ejercía su profesión fue atacado por miembros de la etnia Didá, quienes lo dejaron sin conocimiento hasta que fue recogido por miembros de su propia etnia y trasladado a un hospital. Por ello al comienzo de la guerra abandonó el país, por temor a su integridad física y su vida, llegando a España el 16 de junio de 2007.

CUARTO

La Constitución española dispone que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». Esa Ley a la que la Constitución remite es la 5/1984, de 26 de marzo , modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo . En dicha Ley se determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo, a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967 .

Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores...

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