STS, 4 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6683
Número de Recurso6303/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6303/2003 interpuesto por Don Juan Pedro, representado por el Procurador D. Rafael Angel Palma Crespo, contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2002, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, confirmado en súplica por auto de 5 de diciembre de 2002. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 152/02 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 19 de septiembre de 2002

, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Inadmitir este recurso (art. 51.1 en relación con los artículos 25 y 114.1 LJCA ).

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Juan Pedro, que fue resuelto por Auto de fecha 5 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de don Juan Pedro, contra el auto dictado en estas actuaciones en fecha de 19 de septiembre de 2002, debiendo estarse a lo en él acordado."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Juan Pedro, formalizándolo en un único motivo y así al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de los artículos 25 y 46 de la propia Ley en relación con el artículo

24.1 de la Constitución.

TERCERO

Se admitió el recurso de casación por providencia de 2 de marzo de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para la su resolución, dando traslado al recurrido para oposición, formalizándose por escrito presentado el 8 de junio de 2007. Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de Octubre de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 6303/2003 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 19 de septiembre de 2002, confirmado en súplica por el de 5 de diciembre de 2002, que declaró la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijo, literalmente, que mediante resolución del Ministerio del Interior -Dirección General de la Policía, J.S.P. Comisaría de Móstoles- de fecha 21 de febrero de 2001 y notificada el día 21 de febrero de 2001, se acuerda decretar la expulsión del territorio nacional, -documento nº 1- habiendo recaído el acuerdo en el expediente nº 7/01. Contra dicho acuerdo se interpuso el preceptivo recurso, el día 22 de febrero de 2001, ante la Delegación del Gobierno de Madrid -documento nº 2, siendo el día de hoy que, en relación con el recurso interpuesto, se mantiene la inactividad de la citada Delegación del Gobierno. Que dado el tiempo transcurrido, sin que la Administración haya notificado resolución alguna, al recurso administrativo interpuesto y al amparo del artículo

42.3 y 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, entendiendo que se han cumplido los plazos preceptivos para dictar la correspondiente resolución, así como que nuestra pretensión ha sido desestimada por silencio administrativo;. siendo por ello que interpongo dentro del plazo legalmente establecido, recurso contencioso-administrativo"

Sin embargo, la resolución que acompañaba a su escrito de interposición como documento adjunto nº 1, no era un Acuerdo de expulsión propiamente dicho, sino un Acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión y traslado de propuesta de resolución, y lo que calificaba como recurso administrativo contra esa resolución (documento adjunto nº 2) era en realidad un mero escrito de alegaciones de descargo en referencia a ese Acuerdo de iniciación.

La Sala de instancia, a la vista del escrito de interposición, entendió que el recurso se había interpuesto contra un acto de trámite, y así, mediante providencia de 4 de julio de 2002, planteó a las partes la posible inadmisión del mismo por falta de acto susceptible de impugnación, y una vez evacuado el trámite dictó auto con fecha 19 de septiembre de 2002 inadmitiendo el recurso, con base en los artículos 25.1 y 51.1.c de la Ley Jurisdiccional, al entender que el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de iniciación del procedimiento, que por tratarse de un acto de trámite no es susceptible de impugnación en esta vía jurisdiccional.

Dicho auto fue recurrido en súplica por el recurrente alegando que: "1) el recurso se plantea ante la pasividad de la administración (falta de resolución expresa) y transcurrido el tiempo legalmente establecido para que aquélla resuelva .2) el acto a recurrir, ante la falta de resolución expresa, es el presuntamente desestimado a las alegaciones formuladas con nuestro escrito, aportado como documento número 2 en el recurso contencioso-advo. interpuesto por esta parte ante esta Sala. En consecuencia, al amparo del artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 25 de la meritada Ley, el recurso contenciosoadministrativo es admisible en relación con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa"

Ahora, en su recurso de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se insiste en los mismos razonamientos, alegándose, como único motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 46 en relación con el 25 de la propia Ley . La parte actora alega que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la falta de respuesta a las alegaciones formuladas contra el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, y contra la ausencia de resolución sobre la solicitud de certificación del silencio producido frente al Acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión Entiende que estamos ante un acto administrativo presunto, impugnable ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO

Los antecedentes que se acaban de reseñar permiten constatar la notable imprecisión con que ha actuado la parte recurrente en sus sucesivos escritos procesales. En efecto, en su escrito inicial dijo impugnar la desestimación presunta de un recurso administrativo promovido contra un Acuerdo de expulsión, pero, como hemos dicho, lo que calificaba como Acuerdo de expulsión no era tal sino un acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión, y lo que decía ser un recurso frente a aquel Acuerdo de expulsión no era más que un escrito de alegaciones de descargo frente a dicho Acuerdo de iniciación. Luego en el recurso judicial de suplica manifestó que el recurso se interponía contra la desestimación presunta de sus alegaciones de descargo, y en esta misma línea se manifiesta en el recurso de casación, donde apunta que el acto impugnado es el silencio administrativo consecuente a la falta de respuesta a sus alegaciones frente al acuerdo de iniciación del expediente, a lo que añade que también se interpone contra la ausencia de resolución sobre la solicitud de certificación del silencio producido frente al acuerdo de iniciación.

Situados en esta perspectiva de análisis, es claro que el recurso de casación ha de ser desestimado porque el recurso contencioso-administrativo fue correctamente inadmitido.

En efecto, en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, no produce como efecto el surgimiento por silencio de una resolución desestimatoria presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2, para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan del vencimiento del plazo son bien distintos de los que regula el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3 . Así, mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite a los interesados, en el caso de silencio negativo, la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario, en los procedimientos de naturaleza sancionadora y, en general, en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio (en el sentido del artículo 43.3 ), sino la caducidad del procedimiento. Y en el caso presente no puede discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y, por ende, su cobijo en el artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en su artículo 43 . Por eso, la falta de respuesta a las alegaciones de descargo y la falta de resolución del expediente podrán dar lugar a su caducidad pero no a la ficción procesal del silencio negativo.

Al hilo de esto último, precisemos que a pesar de las vagas e incluso contradictorias afirmaciones del recurrente a lo largo de su actuación procesal, no es el acuerdo de incoación del procedimiento de expulsión ni la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión, lo que podemos tener por impugnado en este recurso contencioso administrativo, ahora en grado de casación porque, como hemos apuntado, con la interposición de dicho recurso, y a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo único que se acompañó fue, primero, un acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión, de fecha 21 de febrero de 2001, y segundo, un escrito de alegaciones, presentado el día 22 de febrero de 2001, y es el silencio frente a aquellas alegaciones el que ahora insiste en identificar el propio recurrente en casación como objeto del recurso.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, con condena en costas a la parte recurrente, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 6303/03 interpuesto por Don Juan Pedro contra el auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2002, por el que se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 152/02 sobre incoación de expediente de expulsión de extranjero, confirmado en súplica por auto de 5 de diciembre de 2002 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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