STS, 16 de Mayo de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:3134
Número de Recurso62/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso contencioso administrativo nº 62/2004, interpuesto por la Confederación Sindical Euzco Langilleen Alkartasuna, Solidaridad de Trabajadores Vascos, que actúa representada por el Procurador Dª Rosina Montes Agusti, contra el Real Decreto 337/2004 de 27 de Febrero que desarrolla la Ley 28/2003 de 29 de Septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social .

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de mayo de 2004, la Confederación Sindical Euzco Langilleen Alkartasuna, Solidaridad de Trabajadores Vascos, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 337/2004 , y por providencia de 15 de junio de 2004, se admite a tramite el citado recurso y se requiere a la Administración para que remita el expediente.

SEGUNDO

Por providencia de 2 de febrero de 2005, una vez recibido el expediente administrativo, se entregan las actuaciones a la parte recurrente para que en el plazo de veinte días deduzca la demanda.

TERCERO

En el suplico de su escrito de demanda, la parte recurrente interesa se dicte sentencia, que declare ilegal el inciso " dos representantes por cada uno de los sindicatos... que tengan acreditada mayor implantación".

En la citada demanda apareen los siguientes Hechos: "Primero.- Que en el BOE núm. 59, de fecha 09-03-2004, se publica el Real Decreto 33712004, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2812003, de 29 de septiembre , reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social. Segundo.- Que el artículo 8-párrafo segundo, de la citada Ley 28/2003, de 29 de septiembre (BOE del 30), a la hora de regular la composición de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, dispone:

Esta comisión de seguimiento estará presidida por el Secretario de Estado de la Seguridad Social o persona que él mismo designe y se compondrá, además, de tres representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, designados por el Secretario de Estado para la Seguridad Social, un representante del Ministerio de Economía, un representante del Ministerio de Hacienda, cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en ambos casos, de mayor implantación....

TERCERO

Que el apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero , por el que se desarrolla la anterior Ley, dispone por su parte:

  1. Los cuatro representantes de los distintos sindicatos y los cuatro representantes de las organizaciones empresariales en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social serán designados por sus respectivos órganos de dirección, que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos y por cada una de las dos organizaciones empresariales, que tengan acreditada mayor implantación en el año anterior al de su designación.

CUARTO

Que esta parte entiende que el anterior apartado 2 del artículo 7 del Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero , es ilegal, al restringir a dos sindicatos la posibilidad de participación en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva, e impedir además la participación de sindicatos que ostentan la condición de más representativos, vulnerando su derecho de libertad sindical.

Y en los Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "II. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- FUNDAMENTOS JURÍDICO-PROCESALES.

  1. El artículo 19.1-a de la LJ , sobre legitimación activa el demandante, por tener indudable interés directo en la anulación de la disposición objeto de impugnación.

ELA-STV acredita la condición de sindicato más representativo, a los efectos establecidos por el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical al haber obtenido el 40,81% del total de las y los representantes elegidas y elegidos en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con 7.912 delegados y delegadas, a fecha 31 de diciembre de 2004, según certificación del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que se adjunta.

En el ámbito del estado acredita una implantación de 7.912 + 1.279 = 9.191 representantes, si se añaden los 1.279 obtenidos en la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con el certificado adjunto del Departamento de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo del Gobierno de Navarra.

ELA-STV ostenta la condición de sindicato más representativo, de acuerdo con lo sentado por las dos sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4a) de 1 de diciembre de 2003 (Aranzadi, RJ 2004/302 y 2004/303 ).

  1. - FUNDAMENTOS JURÍDICO-MATERIALES

PRIMERO

Vulneración del derecho de libertad sindical, que incluye el derecho a la participación institucional, del artículo 28.1 de la Constitución , en relación con los artículos 6.3-a y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y en relación con el artículo 51 de la Ley 30/1992 LRJPAC .

El artículo 51 de la Ley 30/1992 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que "las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes", en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , que garantiza entre otros el principio de legalidad y la jerarquía normativa.

Esta parte entiende que la intervención de las organizaciones profesionales en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, es evidentemente una manifestación de la participación institucional en el sentido del artículo 129.1 de la Constitución : "la ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general".

Respecto de las organizaciones sindicales, esa intervención trae causa y deriva del art. 28.1 de la Constitución , formando parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical.

Hay que insistir que en el caso de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social estamos ante un supuesto típico de participación institucional, tal como ocurre en otros órganos del sistema de la Seguridad Social, como la participación.

-en el Consejo General del INSS -trece representantes de los sindicatos más representativos, en proporción a su representatividad ( art. 3 del R.D. 2583/1996, de 13 de diciembre ).

-en el Consejo de Participación del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria --cinco [miembros] en representación de las organizaciones sindicales que hayan obtenido la condición de más representativas, en función de su representatividad ( art. 9 del R.D. 1746/2003, de 19 de diciembre )--;

-en el Consejo General del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales --trece representantes de los sindicatos más representativos, en proporción a su representatividad ( art. 3 del R. D. 238/2002, de 1 de marzo )--; o

-en el Consejo General del Sistema Nacional de Empleo --órgano de carácter tripartito y paritario, con participación de las organizaciones sindicales más representativas ( art. 7.1-b de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo ; etc.

Parece clara la naturaleza de órgano de participación institucional de la Comisión de Seguimiento del Fondo e Reserva, en representación de los intereses de los trabajadores/as. Aunque aparentemente el tratamiento es el de organismos como el de la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical Acumulado, o el de la Comisión de Seguimiento de Elecciones Sindicales, en donde priman intereses de las propias organizaciones.

Así, la STC 183/1992, de 16 de noviembre , declaró inconstitucional el inciso "más representativas" del núm. 2 del art. 6 de la Ley 4/1986, de 8 de enero, del Patrimonio Sindical Acumulado , de forma que el art. 17.1 del R. D. 1671 /1986, de 1 de agosto, que aprueba el reglamento de la ley , habla de una composición integrada por seis representantes de las organizaciones sindicales "con suficiente implantación", "en proporción a los índices de audiencia acreditados".

Y la STC 32/1990, de 26 de febrero , reconoce el derecho del sindicato reclamante a no ser discriminada en su derecho de libertad sindical en la composición de la Comisión Nacional e Elecciones Sindicales, y en concreto a no ser excluida de la misma por el hecho de no reunir los mínimos de representatividad previstos en el art. 6.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ; frente a lo dispuesto en el art. 3.1-a del R.D. 1256/1986, de 13 de junio , según el cual la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales se integraba por "trece representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas en proporción a su representatividad".

Sin embargo, en la página 18 del documento núm. 2 del expediente administrativo, que recoge la "memoria explicativa al anteproyecto de Real Decreto por el que se desarrolla la Ley 28/2003, de 29 de septiembre , reguladora del fondo de reserva de la Seguridad Social", se recoge por toda explicación que:

El artículo 9 del Anteproyecto efectúa el pertinente desarrollo reglamentario sobre la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva, regulada por el artículo 8 de la Ley .

En este sentido, para ese desarrollo reglamentario y siempre dentro de los límites generales de la regulación legal, este artículo del Anteproyecto concreta las normas para la designación de los cuatro representantes de los sindicatos y de los cuatro representantes de las organizaciones empresariales en esta Comisión, a que se refiere la Ley, lo que se hace a través de sus respectivos órganos de dirección y con dos representantes por cada uno de los dos sindicatos y por cada una de las dos organizaciones empresariales, ambos de mayor implantación en el año anterior. Con ello, se evitarán evidentemente dudas interpretativas al respecto.

En definitiva, esta parte entiende que cuando el art. 8 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social , habla de una composición de la Comisión de Seguimiento integrada, entre otros, por "cuatro representantes de los distintos sindicatos de mayor implantación", hay que interpretarlo forzosamente como cuatro representantes de los sindicatos más representativos según los artículos 6.3-a y 7.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , y que el art. 7.2 del Real Decreto impugnado restringe indebida e ilegalmente la Ley, en contra de los derechos de libertad sindical que incluyen el derecho a la participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas, debiendo declararse ilegal el inciso "...dos representantes por cada uno de los dos sindicatos ... que tengan acreditada mayor implantación".

SEGUNDO

Subsidiariamente, vulneración del derecho de libertad sindical, que implica el derecho a la igualdad de trato sindical, del artículo 28.1 de la Constitución, en relación con el art. 14 de la Constitución , y en relación con el artículo 51 de la Ley 30/1992 LRJPAC .

Subsidiariamente, si se entendiese que la Comisión de Seguimiento constituye no un órgano de participación, sino de gestión de intereses de sus miembros, la conclusión es que, igual que en relación con la Comisión Consultiva del Patrimonio Sindical Acumulado, o con la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, la composición debiera estar abierta a todas las organizaciones sindicales, en función de su representatividad, en virtud del derecho de igualdad implícito en el derecho de libertad sindical en un régimen de libertad y pluralismo sindical, y que por tanto la restricción efectuada por el Real Decreto impugnado es igualmente ilegal, debiendo declararse la ilegalidad del inciso ya indicado."

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda interesa la desestimación del recurso contencioso administrativo.

Refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: " ÚNICO.- SOBRE LA ALEGADA INFRACCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD SINDICAL, ART. 28.1 CE , EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 6.3.

  1. Y 7.1 DE LA LEY DE LIBERTAD SINDICAL , EL ART. 14 CE Y EL ART. 51 LEY 30/1992. 1.Excluida la cuestión -no controvertida- acerca del carácter de la "Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva dé la Seguridad Social" (sobre cuya composición versa, exclusivamente, la controversia) como órgano de "participación institucional", o como mero órgano de gestión de los intereses idiosincráticos de los sindicatos (dilema que, fuera de tener clara solución favorable en la primera opción, no contribuye a la decisión del presente litigio), son dos las materias objeto de disputa:

  2. La referencia, como criterio determinante de la participación en la Comisión, al criterio de "mayor implantación" (frente al que se postula, conforme al método seguido para regular el acceso a otros órganos de representación sindical -Consejo General del INSS; del Sistema Nacional de Empleo; del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria etc.- el de la "mayor representatividad").

  3. La concretización de los "cuatro representantes de los distintos sindicatos de mayor implantación", en la nominación de dos representantes por cada uno de los dos sindicatos de mayor implantación.

    1. La primera de las objeciones -y no obstante nuestra conformidad con la adecuación de interpretar sindicato de "mayor implantación" con el concepto de la "mayor representatividad"-(aún no dejando de notar que el último concepto posee definición legal; no así el primero, que admite, como extensión del concepto, alcance más restringido que el correspondiente a la idea - legislatoriamente definida- de la "representatividad") carece de disputa posible vía la impugnación del Reglamento

      Ejecutivo, que, en este punto, se limita a reproducir, literalmente, la dicción del precepto que, con rango de ley formal, regula en la Ley 28/2003 la composición de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

    2. En cuanto a la segunda, visto el expediente administrativo, no consta en el mismo objeción ni observación alguna (ni siquiera de los propios recurrentes) a la cuestión (como no sea haber manifestado el deseo de un número mayor de representantes sindícales, no obstante resultar tal número de cuatro directamente de la ley).

      Unicamente la "Memoria explicativa al anteproyecto" (Documento n° 2) se refiere a la cuestión, expresando que "con ello, se evitarán evidentemente dudas interpretativas al respecto" (folio 18).

      Aparte, sólo el informe del anteproyecto de Real Decreto elaborado por la Dirección General de Ordenación Económica de la Seguridad Social de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, dispuso, precisamente, y para evitar la "confusión" que el número de dos representantes designar sería "de dos por cada uno de los dos sindicatos y por cada una de las dos organizaciones empresariales de mayor implantación" (folio 9 y 10).

      En efecto, la cuestión es puramente interpretativa, pudiendo admitirse la siguiente:

  4. 4 representantes, uno por cada una de las 4 organizaciones de mayor implantación.

  5. 2 representantes de cada una de las dos organizaciones de mayor implantación.

  6. Incluso, 4 representantes, distribuidos entre las organizaciones de mayor implantación según el grado de ésta (por lo que serían posible las combinaciones 3/1; con 4/0, sí la implantación mayor de un sindicato fuere manifiestamente superior a la de cualquier otro, considerado siempre minoritario).

    En cualquier caso, ningún argumento ofrece la demanda para la elección de la tesis que sustente; la cuál, incluso (dadas las numerosas combinaciones posibles) se ignora, pues se limita a repetir, casi tautalógicamente, que debería tratarse de "cuatro representantes de los sindicatos más representativos".

    Admitimos, por nuestra parte, que tampoco es fácil advertir causa abstracta que permita fundar la opción reglamentaria (que, actualmente sean dos las entidades de mayor implantación, es factor empírico que debiera ser ajeno a la vocación, por reglamentaria, de la norma, que deberá ser de aplicación a situaciones cambiantes, de eventual evolución transformadora).

    Ciertamente, la aceptación de la falta de isomorfismo y biunivocidad entre los conceptos de "mayor reglamentación y mayor representatividad" permitiría confirmar la tesis dualistas (por cuanto "la representatividad" puede existir con porcentajes reducidos, en términos absolutos, resultando pertinente "ser o no representativo", mientras que la implantación puede modularse, en términos excluyentes, según criterios relativos; de manera que la implantación exista o no, por razón de la significatividad o no de la presencia).

    La distinción -se admite- puede no trascender diferenciaciones de sentido puramente semánticas.

    En cualquier caso, la crítica y censura de la hermenéutica gubernamental incumbe a los recurrentes, quienes hubieran debido justificar por qué motivo legal la interpretación que de la norma legal integra el Real Decreto fuere contraria a la Ley que se desarrolla (por serlo, eventualmente, respecto de contenido del derecho fundamental a la libertad sindical), lo que estimamos ha resultado defectivo, en el alegato de la recurrente.

    En último término, dado que a los órganos jurisdiccionales no les resulta posible determinar la forma en la que hayan de quedar redactados los preceptos de una disposición general que eventualmente anulara ( art. 71.2 LJCA ), el efecto de la hipotética estimación del recurso sería:

  7. Dejar sin representación a los sindicatos en la comisión (hipótesis obtenida por "redactio ad absurdum": mera eliminación de la regla).

  8. Mantener en su literalidad la referencia legal (cuatro representantes de las Entidades de mayor implantación), en cuyo caso, quedaría abierto el camino a la incertidumbre, defiriéndose la solución a la interpretación administrativo "ad hoc".

QUINTO

En su escrito de conclusiones la parte recurrente formula la siguientes conclusiones: "El Decreto impugnado ha acogido --de entre las interpretaciones y alternativas posibles de acuerdo a la letra de la ley y a las que se refiere el abogado del estado--, la interpretación menos acorde con la efectividad de los derechos de libertad sindical (de cuyo contenido forma parte el derecho a la participación institucional), e incluso vulneradora de los mismos, al excluir a sindicatos más representativos de comunidad autónoma según la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Por otra parte, no se puede entrar en la lógica del Abogado del Estado, según la cual cabrían todas las posibilidades dentro de la letra de la ley, ya que ha de concurrir una razonabilidad. Por ejemplo sería absurdo optar por ejemplo por una fórmula como "1 representante del sindicato de mayor implantación y 3 del segundo sindicato de mayor implantación", posible dentro de la literalidad de la ley.

Pues bien: tampoco se alcanza a ver la razonabilidad de la fórmula adoptada por el Decreto impugnado. ELA, sindicato reclamante, que podría alcanzar la presencia en la Comisión de Seguimiento, bien por la vía del sindicato más representativo, bien seguramente por la vía de ser el cuarto sindicato en implantación absoluta a nivel estatal, con 9.191 representantes, no alcanza a ver por qué resulta postergado. Del expediente administrativo no se deduce ninguna justificación, más bien al contrario.

En definitiva, esta parte se ratifica en las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda."

Y el Abogado del Estado en similar trámite de conclusiones se remite al contenido de su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Por providencia de 15 de noviembre de 2005, se suspendió el señalamiento para que se señalaran juntos los recursos 42 y 62/2004, y por providencia de 6 de marzo de 2006, se señaló para votación y fallo el día nueve de mayo del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo el Real Decreto 337/2004 de 27 de febrero, en concreto uno de los apartados del articulo 7 , que es del siguiente tenor, "Artículo 7. Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva .

  1. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social tendrá la composición y ejercerá las funciones que determina el art. 8 de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social .

  2. Los cuatro representantes de los distintos sindicatos y los cuatro representantes de las organizaciones empresariales en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social serán designados por sus respectivos órganos de dirección, que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos y por cada una de las dos organizaciones empresariales, que tengan acreditada mayor implantación en el año anterior al de su designación.

  3. Para el ejercicio de sus funciones, el presidente de la Comisión de Seguimiento podrá solicitar del Comité de Gestión del Fondo de Reserva, de la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo de Reserva y de la Tesorería General de la Seguridad Social, o éstos facilitarla, la información necesaria sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva con al menos 10 días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.

  4. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva se reunirá al menos semestralmente para conocer de la evolución y composición del Fondo de Reserva.

  5. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva establecerá y complementará sus propias normas de funcionamiento con aplicación, en todo caso, de lo dispuesto en los arts. 23.2, 24.3 y 26.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ."

Y como quiera que el citado precepto trata de desarrollar los dispuesto en el articulo 8 de la Ley 28/2003 de 29 de septiembre , es conveniente, también reproducir su contenido que es del siguiente tenor: " Esta Comisión de seguimiento estará presidida por el Secretario de Estado de la Seguridad Social o persona que el mismo designe y se compondrá, además, de tres representantes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, designados por el Secretario de Estado para la Seguridad Social, un representante del Ministerio de Economía, un representante del Ministerio de Hacienda, cuatro representantes de los distintos sindicatos y cuatro representantes de las organizaciones empresariales, en ambos casos, de mayor implantación".

SEGUNDO

Las alegaciones que la parte recurrente hace sobre que se sustituya el termino mayor implantación por el de mayor representatividad, es procedente rechazarlas, de una parte, porque en el suplico del escrito de demanda no se hace alegación o petición alguna sobre ello, lo que ya seria suficiente para desestimarla, y de otra, prioritariamente porque es la Ley 28/2003 de 9 de septiembre la que en su articulo 8 , expresamente refiere el termino mayor implantación, y esa realidad excluye la posibilidad de consideración o de alteración de ese termino por la vía de la impugnación del Real Decreto 337/2004 de 27 de febrero que lo recoge, pues además de que esta Sala ha de partir de los términos expresados por la Ley, y solo tiene respecto de ella la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad en los casos que proceda, respetando mientras tanto los términos de la Ley, no hay que olvidar, que lo que se impugna en el presente recurso es el Real Decreto 337/2004 y no la Ley 28/2003 , que es la que refiere el termino mayor implantación, máxime cuando sobre ella, ni siquiera se ha planteado cuestión de inconstitucionalidad.

TERCERO

Una vez rechazada, esa alegación sobre los términos implantación o representatividad, corresponde entrar en el análisis de si el Real Decreto impugnado respeta o no la Ley que trata de aplicar, que es el objeto del presente recurso. Y a este respecto conviene recordar, como mas atrás se ha expuesto, que mientras la Ley 28/2003 en su articulo 8 precisa que la Comisión de seguimiento estará compuesta, entre otros " por cuatro representantes de los distintos sindicatos, de mayor implantación", el Real Decreto impugnado precisa que lo será, por dos representantes por cada uno de los dos sindicatos de mayor implantación.

De la simple lectura de los términos de la Ley y del Real Decreto, es fácil inferir, que si bien en principio se podría aceptar, como refiere el Abogado del Estado que el Real Decreto cumple la Ley, en cuanto designa como miembros de la Comisión de seguimiento a cuatro representantes de los sindicatos de mayor implantación, sin embargo también aparece claro, como refiere la parte recurrente, que el Real Decreto, restringe los términos de la Ley, pues esta habla de cuatro representantes de los sindicatos de mayor implantación y el Real Decreto ya solo habla de dos sindicatos de mayor implantación.

CUARTO

A la vista de tal diversidad de posibilidades y posiciones, esta Sala ha de analizar y resolver sobre cual de ellas es la querida y dispuesta por el Legislador. Y a este respecto, como la Ley con toda claridad precisión y sin restricción alguna, habla de cuatro representantes de sindicatos de mayor implantación, parece obvio, que lo querido por la Ley, es que en la Comisión existan hasta cuatro voces distintas de sindicatos de mayor implantación, y ello se cumple, cuando se elijan cuatro representantes de otros tantos cuatro sindicatos, y no cuando se elijan dos por cada uno de los dos sindicatos de mayor implantación. Es pues claro, que cuando menos en principio el Real Decreto no cumple los términos de la Ley, y que los restringe cuando la Ley habla genéricamente de cuatro representantes y el Real Decreto habla de dos representantes por cada uno de los dos sindicatos de mayor implantación.

Por otro lado se ha significar, que en los documentos obrantes en el expediente, la única razón que se ofrece para ese cambio o designación de dos representantes por cada uno de los sindicatos de mayor implantación, es el de evitar confusiones o la mayor claridad, sin explicitar, el por qué de esa confusión o falta de claridad, cuando por otro lado la Ley es clara y no ofrece confusión. Es cierto, que si no hubiera en nuestro ordenamiento mas que dos sindicatos, entonces si que seria adecuada y hasta obligada la restricción que el Real Decreto hace, pero cuando ello no es así, - entre otros, porque existen hasta tres recursos contencioso administrativos en los que hasta tres sindicatos distintos pretenden estar representados en la citada Comisión de seguimiento a la que el Real Decreto impugnado se refiere-, no hay razón que justifique la restricción que el Real Decreto impugnado opera sobre los términos de la Ley que trata de aplicar.

Y no se pueden estimar bastante las meras referencias, sin dato que las acredite, sobre la falta de claridad o el evitar confusiones, pues la Ley es clara y precisa en sus términos y si en su aplicación genera alguna dificultad, ello, previa la exposición adecuada de las causas que la motiven, llevara y obligara a tratar de solucionarla, pero no por si sola a cambiar o alterar los términos de la Ley que el Real Decreto trata de aplicar.

Sin olvidar en fin, que dadas la finalidad y cometido de la Comisión de seguimiento, mas se satisface el cumplimiento de sus obligaciones oyendo a cuatro voces de distintos sindicatos, unidos a los intereses que representan que pueden ser distintos y diferentes, que oyendo dos veces a los mismos sindicatos, que al menos en principio pueden tener los mismos intereses y posiciones. Máxime cuando es la Ley, que el Real Decreto trata de desarrollar, la que expresamente se refiere a cuatro representantes de distintos sindicatos, y esa expresión en su sentido gramatical ya parece referirse a cuatro intereses o posiciones distintas, que las dan o pueden dar cuatro sindicatos distintos, y no, al menos en principio, dos representantes del mismo sindicato, que tiene y defiende unos únicos intereses.

QUINTO

Por todo lo anterior y por entender esta Sala, tanto en este recurso como en los otros que con el mismo objeto ha resuelto, que el Real Decreto restringe y altera los términos de la Ley que trata de desarrollar, procede estimar el recurso contencioso administrativo y anular el citado Real Decreto en el particular que en su articulo 7 punto dos refiere" que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos de mayor implantación.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes conforme al articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , a los efectos de una concreta imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Confederación Sindical Euzco Langilleen Alkartasuna, Solidaridad de Trabajadores Vascos, que actúa representada por el Procurador Dª Rosina Montes Agusti, contra el Real Decreto 337/2004 de 27 de Febrero que desarrolla la Ley 28/2003 de 29 de Septiembre , debemos anular el citado Real Decreto en el particular que en su articulo 7 punto 2 dispone "que deberán nombrar dos representantes por cada uno de los dos sindicatos que tenga acreditada mayor implantación", por no ser en ello ajustado a derecho al alterar y restringir los términos del articulo 8 de la Ley 28/2003 de 29 de septiembre . Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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