Real Decreto 1256/1986, de 13 de Junio, por el que se crea la Comision nacional de elecciones sindicales.

MarginalBOE-A-1986-16987
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, por el que se establece la estructura organica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su articulo 10.6 y Disposicion Adicional segunda, cuatro, creo El Consejo General de mediacion, arbitraje y conciliacion como Organo colegiado adscrito a La Direccion General de Trabajo, precisamente con la finalidad de dar continuidad a la participacion institucional atribuida hasta entonces al Consejo Superior del Instituto de mediacion, arbitraje y conciliacion, suprimido por la Disposicion Adicional segunda, uno, de dicha norma, dictada en ejecucion del articulo 85 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985. En cuanto a la composicion y funciones del Consejo General de mediacion, arbitraje y conciliacion, el propio Real Decreto 530/1985, se remite a un desarrollo posterior mediante disposiciones especificas. Con posterioridad a la publicacion del aludido Real Decreto 530/1985, se produjo la publicacion en el de 8 de agosto de 1985 de la Ley Organica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuya Disposicion Adicional primera, uno, establece como, a efectos de lo previsto en los articulos 6.2 y 7.1 de la propia Ley, el periodo de computo de los resultados electorales seria acordado previamente por El Consejo Superior del imac. Esta alusion en la Ley Organica de Libertad Sindical a un Organo ya extinguido, se explica por el desfase cronologico entre la fecha de aprobacion por las Cortes Generales del texto de la Ley Organica de Libertad Sindical (26 de julio de 1984) y la fecha de publicacion de esta; Desfase este originado por la interposicion de varios recursos previos de inconstitucionalidad contra la Ley, no resueltos hasta la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1985.

De esta manera, por imperativo de la Ley Organica de Libertad Sindical, se hace tambien necesario crear un Organo colegiado de participacion que venga a sustituir al desaparecido Consejo Superior del imac, en la realizacion de tan importante funcion participativa relacionada con los procedimientos de eleccion de los Organos legales de representacion de los trabajadores, Procesos Electorales estos que en la practica se vienen identificando con el concepto de elecciones sindicales, sin perjuicio de otras funciones participativas que en el futuro le puedan ser atribuidas. En el mismo sentido debe tenerse en cuenta el mandato dirigido al Gobierno en la propia Disposicion Adicional primera, dos, de la Ley Organica de Libertad Sindical, para desarrollar la capacidad de representacion institucional ante las Administraciones publicas, una de cuyas manifestaciones se produce precisamente en este Ambito.

Ahora bien, razones de oportunidad desaconsejan proceder en la actualidad a la creacion de nuevos Organos que desarrollen funciones en materia de mediacion, arbitraje y conciliacion, por necesitar estas cuestiones de un tratamiento mas global y, en lo posible, a partir de las practicas y acuerdos que los propios interlocutores sociales vayan diseando en la dinamica de sus relaciones. Si es por el contrario necesario y urgente el cumplir con el mandato de la Disposicion Adicional primera de la Ley Organica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, para lo cual se hace preciso crear un Organo que sirva de cauce a la participacion de los interlocutores sociales en las cuestiones relacionadas con los procedimientos electorales para la participacion del personal, tanto por su incidencia en el Ambito de la empresa y de las Administraciones publicas como por su importante proyeccion en el terreno de la participacion institucional. Con tal finalidad se crea por el presente Real Decreto La Comision Nacional de elecciones sindicales que sustituye asi al Consejo General de mediacion, arbitraje y conciliacion previsto en el Real Decreto 530/1985, de 8 de abril.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa consulta con las Organizaciones Sindicales y empresariales mas representativas, con la aprobacion de la Presidencia del Gobierno, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 13 de junio de 1986, dispongo:

Articulo 1

De La Comision Nacional de elecciones sindicales.

  1. La participacion institucional de los sindicatos, prevista en los articulos 6 y 7.1 y la Disposicion Adicional primera de la Ley Organica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, y de las Organizaciones Empresariales a que se refiere la Disposicion Adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, se realizara, en aquellas cuestiones relacionadas con las elecciones de representantes de trabajadores en las empresas y de los Organos correspondientes de las Administraciones publicas, a traves de La Comision Nacional de elecciones sindicales, cuya composicion, funcionamiento y competencias, a estos efectos, se llevara a cabo de conformidad con lo previsto en este Real Decreto. Todo ello sin perjuicio de las competencias en otras materias relacionadas con su finalidad que dicha Comision pueda Asumir en el futuro.

  2. La Comision Nacional de elecciones sindicales queda adscrita a La Direccion General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 2

Competencias en materia de elecciones sindicales.

Sin perjuicio de aquellas otras competencias que le pudieran ser atribuidas en el futuro, La Comision Nacional de elecciones sindicales tendra las siguientes:

  1. adoptar acuerdos en materia de periodo de computo de resultados de elecciones a representantes de los trabajadores en las empresas y en los Organos de las Administraciones publicas, segun lo dispuesto en la Disposicion Adicional primera de la Ley Organica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

  2. efectuar la proclamacion de resultados electorales globales.

  3. Elaborar informes y propuestas en materia electoral y cualesquiera otras funciones de naturaleza analoga.

Art. 3

Composicion.

  1. La Comision Nacional de elecciones estara integrada por los siguientes miembros:

    1. trece representantes de las Organizaciones Sindicales mas representativas en proporcion a su representatividad, de acuerdo con los articulos 6.2 y 7.1 de la Ley Organica de Libertad Sindical, que seran designados por los Organos competentes de los respectivos sindicatos.

    2. trece representantes de las Organizaciones Empresariales mas representativas en proporcion a su representatividad, que seran designados por los Organos competentes de las Organizaciones Empresariales respectivas.

    3. trece representantes de la Administracion nombrados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

  2. El Ministro nombrara al Presidente y al Vicepresidente de La Comision de entre los representantes de la Administracion.

  3. Ademas de los representantes de la Administracion indicados anteriormente, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social nombrara un Secretario de La Comision Nacional, con voz pero sin voto.

Art. 4

Del Presidente de La Comision Nacional.

Corresponde al Presidente: A) ostentar la representacion de La Comision.

  1. acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijacion del orden del dia, teniendo en cuenta las peticiones de los demas miembros formuladas con la suficiente antelacion.

  2. prescindir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

  3. ejercer su derecho al voto.

  4. visar las actas y certificaciones de los acuerdos de La Comision.

  5. asegurar el cumplimiento de las leyes y la normalidad de las deliberaciones.

  6. las demas funciones propias de la presidencia de los Organos colegiados.

Art. 5

Del Vicepresidente de La Comision Nacional.

Corresponde al Vicepresidente:

  1. sustituir al Presidente en los casos de vacante, enfermedad, ausencia y otras causas de imposibilidad.

  2. ejercer su derecho al voto.

Art. 6

De los Vocales de La Comision Nacional.

  1. Corresponde a los vocales ejercer su derecho al voto, pudiendo hacer constar en acta las abstenciones o reserva de voto, asi como los motivos que lo justifican. Asimismo estan facultados para Conocer previamente el orden del dia de las sesiones y la documentacion precisa sobre los temas que se incluyan en el, pudiendo proponer temas para su inclusion, formular ruegos y preguntas, participar en los debates, asi como recabar la informacion precisa para cumplir las funciones asignadas.

  2. Los vocales representantes de Organizaciones Empresariales y sindicales percibiran compensaciones economicas por su asistencia a las sesiones de La Comision.

  3. Los vocales no podran atribuirse las funciones o la representacion reconocidas a La Comision, salvo que expresamente se les haya otorgado, previo acuerdo validamente adoptado y para caso concreto por la propia Comision.

Art. 7

Del Secretario de La Comision Nacional.

Corresponde al Secretario:

  1. efectuar la convocatoria de las reuniones de La Comision de orden de su Presidente, asi como las citaciones de los miembros de la misma.

  2. Preparar el despacho de los asuntos que ha de Conocer el Pleno.

  3. ser destinatario Unico de los actos de comunicacion de los vocales.

  4. asistir a las reuniones con voz pero sin voto.

  5. redactar las actas de las sesiones, expedir certificaciones de los acuerdos, propuestas e informes aprobados por La Comision.

Art. 8

Suplencias, sustituciones y ceses de los miembros de La Comision Nacional.

  1. La Administracion, los sindicatos y las Organizaciones Empresariales podran designar los suplentes de los miembros de La Comision que en cada caso resulten convenientes.

    La suplencia debera justificarse mediante escrito remitido a La Secretaria de La Comision por el correspondiente Organo competente.

  2. Los miembros de La Comision perderan su condicion de tales por alguna de las siguientes causas:

    1. por acuerdo del Organo decisorio correspondiente de la entidad o asociacion que representa.

    2. por renuncia aceptada por el Organo correspondiente de la entidad o asociacion que representa.

    3. los representantes de la Administracion, cuando asi lo disponga el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

    4. por cualquier otra causa analoga que impida el desempeo del cargo.

  3. La perdida de la condicion de miembro de La Comision, cuando proceda, se comunicara por escrito por el Organo competente a La Secretaria de La Comision. Art. 9.

    De las sesiones del Pleno de La Comision Nacional.

  4. Las sesiones pueden ser ordinarias y extraordinarias.

  5. La Comision se reunira con caracter ordinario dos veces al ao, efectuandose la convocatoria siempre por escrito y por los medios mas idoneos, para garantizar la recepcion con la debida antelacion, que sera de ocho dias habiles como minimo. La convocatoria debera comunicar el dia, hora y lugar de la reunion, asi como el orden del dia, e ira acompaada de la documentacion precisa para el estudio previo de los asuntos incluidos en la misma.

  6. La Comision se reunira con caracter extraordinario cuando por la urgencia de los temas a tratar asi lo decida El Presidente, por si mismo o a propuesta de alguno de los sindicatos u Organizaciones Empresariales mas representativas, formuladas a traves de su representacion en La Comision.

    Esta convocatoria se efectuara con los mismos requisitos que para las sesiones ordinarias, con la excepcion del orden del dia que sera cerrado y el plazo de antelacion para la recepcion de la convocatoria y demas documentacion, que sera como minimo de cinco dias habiles.

  7. En casos de especial urgencia e inaplazable necesidad, El Presidente podra autorizar la reduccion de los plazos sealados en los numeros anteriores, siempre que garantice a los vocales el conocimiento previo y suficiente de las convocatorias y de la documentacion a Analizar.

Art. 10

De los acuerdos del Pleno de La Comision Nacional.

  1. La Comision se entendera validamente constituida cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes, en primera convocatoria, o veinte, en segunda, requiriendose en todo caso la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan. 2. Los acuerdos se adoptaran por mayoria absoluta de los asistentes y dirimira los empates el voto del Presidente.

    El voto sera secreto salvo que existiera manifiesta unanimidad entre los miembros de La Comision sobre el tema propuesto.

  2. No obstante, para la adopcion de acuerdos sobre las cuestiones a que se refieren los apartados a) y b) del articulo 2 de este Real Decreto, sera preciso el voto favorable de, al menos, veinte de los miembros de La Comision.

Art. 11

De las actas de las sesiones del Pleno de La Comision Nacional.

  1. De cada sesion que celebre La Comision se levantara acta por El Secretario, que contendra necesariamente la indicacion de los asistentes, el orden de las intervenciones en cada punto y su contenido, los puntos principales de las deliberaciones, asi como la fecha y el contenido de los acuerdos.

  2. Los miembros de La Comision podran solicitar que figure en acta el voto contrario del acuerdo adoptado, o su abstencion y los motivos que lo justifiquen. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripcion integra de su intervencion o propuesta, siempre que aporten en el acto el texto escrito que corresponda fielmente a su intervencion, haciendose constar asi en el acta y uniendose copia autenticada del escrito a la misma.

  3. Las actas se aprobaran en la misma o en la siguiente sesion.

Art. 12

De la composicion del Comite Permanente.

La Comision Nacional de elecciones sindicales podra funcionar en Comite Permanente, que estara integrado por:

  1. El Presidente, el Vicepresidente y tres vocales representantes de la Administracion publica.

    Cuando El Presidente no asista y le sustituya el Vicepresidente, podra incorporarse ademas como vocal otro del grupo representante de la Administracion publica.

  2. cinco vocales en representacion de las Organizaciones Sindicales mas representativas, en proporcion a su representatividad.

  3. cinco vocales representantes de las Organizaciones Empresariales mas representativas, en proporcion a su representatividad.

    Los vocales sindicales y empresariales se elegiran por y entre los respectivos Vocales de La Comision.

    Actuara como Secretario, con voz pero sin voto, el que lo sea de La Comision.

Art. 13

De las atribuciones y funcionamiento del Comite Permanente.

  1. Corresponde al Comite Permanente:

    1. Preparar los trabajos de La Comision para las reuniones plenarias.

    2. controlar la aplicacion de las decisiones de La Comision.

    3. ejercer cuantas funciones le hayan sido delegadas por La Comision.

    4. proponer cuantas medidas estime necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de este Organo participativo.

  2. El Comite Permanente se reunira, como minimo, una vez al trimestre, asi como cuantas veces le convoque su Presidente, a iniciativa propia o a peticion de alguno de los sindicatos u Organizaciones Empresariales mas representativas, formulada a traves de su representacion en El Comite.

  3. Por cada organizacion representada y por la Administracion, en su caso, podra asistir al Comite Permanente un experto al objeto de asesorar y poder informar sobre un tema en concreto que haya sido incluido en el orden del dia. Los expertos no tendran derecho a voto.

  4. El Comite Permanente se entendera validamente constituido cuando concurran diez de sus miembros, en primera convocatoria, u ocho, en segunda, requiriendose, en todo caso, la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan.

  5. Los acuerdos se adoptaran por mayoria absoluta de los asistentes y dirimira los empates el voto del Presidente.

  6. En lo que resulte de aplicacion, El Comite Permanente se regira por lo establecido para El Consejo General en los articulos 4, 5, 7, 8, 9 y 11 del presente Real Decreto.

Art. 14

Comisiones especiales.

La Comision Nacional de elecciones sindicales podra constituir comisiones especiales con sujecion al mismo criterio de composicion representativa y organica de la propia Comision, auxiliadas, en su caso, por personas expertas. Dichas comisiones podran recabar, a traves de La Secretaria de La Comision, cuantos informes y dictamenes estimen para el cumplimiento de sus fines.

Tendran como competencia la realizacion de estudios, informes y propuestas en temas especificos o monograficos que seran elevados al Comite Permanente.

Art. 15

Organos de participacion provincial.

La participacion institucional de los sindicatos y de las asociaciones empresariales a que se refieren, respectivamente, los articulos 6 y 7.1 de la Ley Organica de Libertad Sindical y la Disposicion Adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores en relacion con las competencias de La Comision Nacional de elecciones sindicales a que alude el articulo 2 del presente Real Decreto, se realizara asimismo a nivel provincial.

En aquellas provincias pertenecientes a Comunidades Autonomas que no hayan asumido competencias de ejecucion de la legislacion laboral, dicha participacion tendra lugar a traves de las Comisiones Provinciales reguladas en este Real Decreto.

En las Comunidades Autonomas con competencias en materia de ejecucion de la legislacion laboral, esta participacion institucional se llevara a cabo, en cuanto a su estructura y organizacion, en la forma prevista en los reglamentos internos de organizacion de los servicios correspondientes que adopten dichas Comunidades Autonomas.

Art. 16

De las Comisiones Provinciales.

Las Comisiones Provinciales a que se refiere el parrafo 2 del articulo anterior estaran integradas por:

  1. El Director Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que sera su Presidente.

  2. tres vocales representantes de la Administracion publica que seran designados por El Secretario General de Empleo y Relaciones Laborales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, uno de los cuales actuara como Presidente en los casos de ausencia o enfermedad de este.

  3. tres vocales representantes de las Organizaciones Sindicales mas representativas en proporcion a su representatividad, de acuerdo con los articulos 6.2 y 7.1 de la Ley 11/1985, de 2 de agosto, que seran designados por los Organos competentes de los respectivos sindicatos.

  4. tres vocales representantes de las Organizaciones Empresariales mas representativas, en proporcion a su representatividad, que seran designados por los Organos competentes de las Organizaciones Empresariales respectivas.

Actuara como Secretario, con voz pero sin voto, el Jefe de la Unidad de mediacion, arbitraje y conciliacion de La Direccion Provincial de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 17

Funciones de las Comisiones Provinciales.

  1. Corresponde a las Comisiones Provinciales:

    1. Conocer los acuerdos de La Comision Nacional y del Comite Permanente.

    2. controlar y Comprobar la aplicacion en el Ambito provincial de estos acuerdos.

    3. proponer, en su caso, cuantas medidas, planes y programas sean necesarios para el perfeccionamiento de los acuerdos en su Ambito territorial. Las propuestas seran trasladadas a La Secretaria de La Comision Nacional para su conocimiento y discusion, si procede, por El Comite Permanente.

    4. controlar el desarrollo de los planes y programas provinciales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado c).

    5. examinar y valorar las actas y demas documentacion electoral producida en su Ambito territorial y realizar cualesquiera otras funciones de control y vigilancia que les sean encomendadas por La Comision Nacional o Comite Permanente.

      A tal fin, en el plazo maximo de diez dias a partir de la fecha de su deposito, las Comisiones Provinciales devolveran la documentacion examinada para su envio a La Direccion General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    6. ejercer cualesquiera otras funciones que le hayan sido confiadas por La Comision Nacional o Comite Permanente.

  2. Las Comisiones Provinciales remitiran a La Comision Nacional un informe mensual de sus actividades.

Art. 18

De las sesiones de las Comisiones Provinciales.

  1. Las Comisiones Provinciales se reuniran mensualmente en sesion ordinaria y cuando sea preciso, a juicio de su Presidente o a peticion de cualquiera de los sindicatos u Organizaciones Empresariales mas representativas, formulada a traves de su representacion en La Comision Provincial.

  2. Se entenderan validamente constituidas cuando concurran siete de sus miembros, en primera convocatoria, o seis, en segunda, requiriendose en todo caso la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes les sustituyan. Art. 19.

    De los acuerdos, competencias de los miembros y actas de las sesiones de la Comisiones Provinciales.

  3. Los acuerdos se adoptaran por mayoria absoluta de los asistentes y dirimira los empates el voto del Presidente.

  4. En lo que resulten de aplicacion, las Comisiones Provinciales se regiran por lo dispuesto en los articulos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del presente Real Decreto. Disposiciones finales primera. En lo no previsto en la presente norma sera de aplicacion lo establecido en el capitulo II, titulo I, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

    Segunda. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social dictara las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto, y especificamente para adaptar el numero de miembros de las comisiones creadas en el mismo al numero de Organizaciones Sindicales y empresariales que en cada momento tengan la condicion de mas representativas.

    Tercera. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente Real Decreto y expresamente el articulo 10.6, 1, y el numero 4 de la Disposicion Adicional segunda del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril.

    Cuarta. El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

    Dado en Madrid a 13 de junio de 1986.

    Juan Carlos R.

    El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquin Almunia amann

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR