SAP Álava 209/2006, 21 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2006:500
Número de Recurso50/2006
ProcedimientoRollo apelación abreviado
Número de Resolución209/2006
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-05/004087

Rollo ape.abrev. 50/06

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 2 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 66/06

Atestado nº: ESCRITO DE DENUNCIA

Apelante: Ismael

Abogado: ANGEL SAEZ DE ASTEASU LOPEZ DE ALDA

Procuradora: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Apelada: María Purificación

Abogada: ANA EGUREN

Procurador: LUIS PEREZ AVILA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, y D. Jaime Tapia Parreño, D. Jesus Alfonso Poncela García, ha dictado el día

veintiuno de noviembre de dos mil seis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 209/06

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 50/06, Autos de Procedimiento Abreviado nº 66/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito de violencia

doméstica, siendo apelante Ismael, dirigido por el Letrado D. Angel Saez de Asteasu López de Alda y representado por la Procuradora Dª. Patricia Sánchez Sobrino, frente a la sentencia de fecha 01.06.06, siendo parte apelada María Purificación dirigida por la Letrada Dª. Ana Aguren Gutiérrez y representada por el Procurador D. Luis Pérez Ávila, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesus Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a DON Ismael cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un concurso real entre un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar del artículo 173.2º y un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2º del CP concurriendo en este último la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP, a la pena por el primer delito de 21 MESES DE PRISIÓN ASÍ COMO PRIVACIÓN DEL DERECHO A TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR PLAZO DE TRES AÑOS, imponiendo así mismo a don Ismael una medida de alejamiento a una distancia no inferior a 500 metros respecto a la persona de doña María Purificación y al domicilio de la misma y su lugar de trabajo que se determinará en ejecución de Sentencia, no pudiendo tampoco comunicarse con ella por cualquier medio por un PERIODO DE CUATRO AÑOS, comenzando a computar el inicio del mismo una vez se efectúe el oportuno requerimiento personal una vez sea firme la presente resolución en fase de ejecución de la misma, bajo apercibimiento de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en caso contrario, y por el segundo delito la pena de UN AÑO DE PRISIÓN.

El Sr. Ismael deberá satisfacer el pago de las costas devengadas en este procedimiento incluyendo en tal concepto las devengadas por la acusación particular.

ACREDÍTESE LA SOLVENCIA del acusado.".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ismael, alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 03.07.06, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 07.07.06 interesó la confirmación de la sentencia, y el Procurador Sr. Pérez Ávila en representación de María Purificación presentó escrito oponiéndose al recurso. Elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 30.08.06 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, pasando los autos al Ponente para que, previa deliberación de Sala, acuerde lo procedente. Habiéndose comprobado que el recurso de apelación contiene una proposición de prueba quedaron las actuaciones en la mesa del Ponente para la resolución de dicha propuesta, la cual fue inadmitida por Auto de fecha 25.10.06. Siendo firme la anterior resolución se señaló para la celebración de vista el 15.11.06.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conviene empezar el examen y decisión de los distintos motivos de la apelación del acusado por el primero que expone en su escrito de recurso, sobre infracción del derecho de defensa por la denegación de una prueba pericial psiquiátrica. La cuestión ha venido a ser resuelta en el rollo de sala mediante el auto que denegaba dicha prueba para la segunda instancia, que alcanzó firmeza por aquietamiento del proponente. En efecto, dicha prueba tiene como finalidad "demostrar circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal" (alegación previa del recurso), de modo que, para que la inadmisión de la prueba vulnerara el derecho de defensa, el hecho de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debió hacerse valer; si no fue así, la prueba tiene por objeto un hecho ajeno al debate planteado y es de todo punto improcedente. Y eso ha ocurrido. Ni en las conclusiones provisionales, ni en las definitivas, ni en las alegaciones finales del acto de juicio ha dicho la defensa, siquiera con caracter subsidiario, que concurriera una circunstancia atenuante o eximente, de donde resulta que la inadmisión de la prueba en ambas instancias no ha infringido derecho alguno del acusado, y menos aún en el Juzgado, que no la rechazó de plano, sino que ofreció la vía de una aportación alternativa.

SEGUNDO

El alegato de vulneración del principio de irretroactividad de las leyes penales decae por los propios argumentos que lo sostienen. Concluye el apelante el motivo de recurso afirmando que "esto lleva a considerar como no valorables al objeto de una condena penal todos aquellos comportamientos que se describen genéricamente en el relato de hechos probados de la sentencia anteriores a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre de 2003 ". La reforma que introdujo esta ley en el artículo 173 del Código Penal entró en vigor el 1 de octubre de 2003, y todos los hechos materia de enjuiciamiento datan de 2004 y 2005, luego no existe aplicación retroactiva de ley penal y huelgan mayores razonamientos.

TERCERO

Siguiendo con el arbitrario orden de exposición de los motivos de impugnación en el escrito de recurso, tratamos ahora de la supuesta inaplicación del artículo 14 del Código Penal relativo al error. O más bien, no lo tratamos, porque es una cuestión nueva, no alegada, debatida y deliberada en la primera instancia, lo que impide que aquí la resolvamos, dada la naturaleza estrictamente revisora de la segunda instancia. No puede una parte introducir de forma sorpresiva en la alzada nuevos elementos de discusión, para que la Sala, "per saltum", se pronuncie sobre ellos, pues, de admitirlo, habría una infracción de la contradicción procesal.

CUARTO

La traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad (S.TS. 9 de julio de 2001).

Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS. 2.163/2001, de 19 de noviembre, 2.508/2001, de...

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