STS, 9 de Julio de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5955
Número de Recurso4781/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida la Acusadora Particular Amanda , representada por la Procuradora Sra. Santos Martín, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada, instruyó sumario con el número 2/98, contra Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 11 de Octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que entre las 14 y las 15 horas del día 18 de Marzo de 1.998 el procesado Antonio , de 23 años en aquella fecha y sin antecedentes penales, estuvo con Amanda , de 21 años de edad, en la cafetería-bar Central sita en la calle Miguel de Unamuno, de la localidad de Fuenlabrada, hablando de cuestiones relativas a los cuatro hijos que tenían de los cinco años que habían estado unidos sentimentalmente, y que estaban ingresados en un centro tutelar de la Comunidad de Madrid.

    Tal unión había durado hasta el verano del año 1.996, con diversos problemas entre ellos, presentando Amanda dos denuncias por lesiones y malos tratos contra Antonio , quien en marzo de 1.998 mantenía una relación sentimental estable con Victoria , con quien convivía en la localidad de Humanes. Del mismo modo Amanda tenía una relación de tal índole con Victoria . Esta había iniciado en el mes de Febrero de ese año un tratamiento psiquiátrico al padecer un síndrome ansioso-depresivo, y tenía antecedentes de dos intentos autolíticos. Para que la auxiliaran en su situación familiar se había puesto en contacto con asistentes sociales del expresado municipio.

    Al salir de la cafetería, por motivos que no han sido esclarecidos, Antonio agredió a Amanda , golpeándola en la cabeza, junto a la furgoneta Fiat Ducatto, de color blanco G-....-OG , que utilizaba en su trabajo de reparto de pan, y que había dejado aparcada en un solar sito en la calle Castillejos, próximo al mercado municipal, de la citada localidad.

    Como quiera que Amanda quedó aturdida por un golpe recibido, Antonio la introdujo en la furgoneta, colocándola en el asiento derecho, subiendo él por la puerta del conductor. Una vez ambos en el interior de la furgoneta, Antonio agarró a Amanda con una mano las suyas, tocándole con la otra los pechos y bajándole algo el pantalón del chándal y las bragas que llevaba puestos en los tocamientos que realizaba, cuando, al llegar junto a la furgoneta una pareja en un vehículo, consiguió Amanda desasirse y salir de la furgoneta, corriendo hacia el domicilio de su madre, sito en la calle Getafe, próximo al lugar. Cuando llegó a éste avisó a su compañero por teléfono, contándole esa tarde lo que le había sucedido, así como a su hermano Gonzalo , con quienes se dirigió a la Comisaría de Policía a denunciar los hechos, y de ésta al Centro del Insalud "Panaderas" de Fuenlabrada, donde la médico de guardia, le apreció sobre las 20,15 horas, una contusión periorbitaria derecha, una contusión en región parietal derecha, traumatismo cráneo encefálico y un esguince en el tobillo derecho. Este último se lo produjo al saltar desde el asiento de la furgoneta. El día siguiente acudió al servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón, al tener dolores en el ojo, donde fue examinada por los servicios de oftalmología y de neurocirugía, no observando que tuviera fracturas. Ante las molestias posteriores manifestadas por Amanda ha sido revisada por diversos médicos, confirmando el diagnóstico anterior. De las lesiones padecidas tardó en curar 15 días, siendo necesaria para tal curación sólo la primera asistencia médica.

    En el forcejeo mantenido en el interior de la furgoneta entre Amanda y Antonio , éste resultó con una erosión en el párpado izquierdo y otra en la rodilla derecha.

    Cuando Antonio se hallaba detenido, en el calabozo de los Juzgados de Fuenlabrada, efectuó, a las 11,11 horas del día 21 de Marzo de 1.998 una llamada telefónica con el móvil que llevaba al teléfono NUM000 , correspondiente al domicilio de la madre de Amanda , contestando ésta la llamada, diciendo Antonio , "oye soy Gonzalo , que bonito", ante lo que colgó el teléfono, diciéndole adiós.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena, por el delito, y a la pena de arresto de cinco fines de semana, por la falta, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Amanda en la cantidad de ciento cincuenta mil pesetas por las lesiones y en la de quinientas mil pesetas por los perjuicios irrogados por el delito, y al pago de la tercera parte de las costas procesales, incluidas en tal proporción las de la acusación particular; absolviéndole del delito de amenazas del que también era acusado, con declaración de costas de oficio en la parte restante.

    Para el cómputo de la pena privativa de libertad impuesta se abonará el tiempo de prisión preventiva sufrido por el acusado en la causa.

    Se ratifica el auto de insolvencia del acusado decretado por el Instructor de la causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar en la secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma.

    Notifíquese esta resolución, de la que se llevará testimonio literal a la causa o rollo, al Ministerio Fiscal, a la acusación particular, al condenado y a su representación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Admite que ha existido actividad probatoria, no obstante solicita de esta Sala que actúe como filtro garantizador de la legitimidad de la valoración de la prueba, ponderando si el órgano juzgador contó con suficiente prueba de signo acusatorio, para poder afirmar que existen hechos, que merezcan su incardinación en un determinado tipo penal. Asimismo se debe comprobar, si dichas pruebas han sido obtenidas sin vulneración de derechos y libertades fundamentales y por último si la evaluación se ha realizado con arreglo a las reglas de la lógica, del criterio humano y de la sana crítica.

    Reconoce que sí ha existido prueba válida, pero denuncia que su apreciación no se ha realizado de acuerdo con el criterio humano y de los conocimientos científicos que responden a las reglas inamovibles del saber.

    Verifica un repaso exhaustivo por todas las actuaciones, realizando una agrupación de cuestiones en tres bloques distintos incluyendo, en el primero las declaraciones derivadas del interrogatorio del acusado y el testimonio inculpatorio de la víctima. En segundo lugar analiza la declaración de una testigo de cargo, las testificales de varios policías nacionales y de un Guardia Civil así como las pruebas periciales efectuadas. En el tercer bloque agrupa el resto de las testificales y documentales que hacen referencia a las relaciones existentes, con anterioridad a los hechos, entre el acusado y la víctima.

    A continuación y de manera minuciosa va examinando todas las pruebas y su contenido, extrayendo conclusiones favorables a sus tesis sobre la base de hacer ver determinadas contradicciones, con lo que trata de sustituir el criterio valorativo realizado por el tribunal sentenciador.

  2. - Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarle desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

    En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de la racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discreccionalidad libre o arbitrariedad.

  3. - Examinando la sentencia recurrida observamos que la Sala sentenciadora realiza una modélica exposición (fundamento de derecho primero), del itinerario seguido para llegar a la decisión que se plasma en el relato de hechos probados. No es necesario en este trámite repetir, paso a paso, el itinerario seguido en la instancia, bastando con dejar constancia, que la actividad probatoria se ha desarrollado en presencia del órgano juzgador, que ha gozado de la insustituible inmediación que permite valorar los tonos, los gestos y las inflexiones de las diversas manifestaciones escuchadas, disponiendo, de ese modo, de un caudal de experiencias que es imposible trasladar al momento de la casación. La Sala sentenciadora ha estimado que el relato incriminatorio, ha sido congruente y reiterado y que las contradicciones puestas de relieve por la defensa del acusado, carecen de solidez, ante la evidencia que se desprende del resultado objetivo, de carácter lesivo, que sufrió la denunciante. Las demás actuaciones se corroboran por la pericial médica realizada en el juicio oral. En consecuencia no podemos ahora levantar todo este entramado razonador y sustituirlo por un criterio contrario que no tiene una base firme en el material probatorio disponible.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Antonio contra la sentencia dictada el día 11 de Octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por los delitos de agresión sexual, lesiones y amenazas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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