ATS 26/2004, 22 de Enero de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:550A
Número de Recurso2688/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución26/2004
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, en autos nº 145/2001, se interpuso recurso de casación por Ángel Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª. Marta Saint- Aubín Alonso.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente, Ángel Jesús, recurso de casación articulado en dos motivos, el primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y, el segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1ª, de fecha 29 de Julio de 2.002, por la que se le condenó por un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud (art. 368 CP.), con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente incompleta de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 18 euros, con tres días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. Comiso de la droga y dinero intervenidos.

SEGUNDO

El recurrente, plantea el primero de los motivos de casación, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., por infracción del art. 24 CE., en su inciso de la "presunción de inocencia".

Se alega para ello, que no se ha practicado en el acto del juicio oral una actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado.

  1. Dada la proliferación de recursos en los que se invoca la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, esta Sala ha tenido oportunidad de enfocarlo desde múltiples perspectivas. Se ha dicho, entre otras muchas cosas, que la traducción práctica del derecho constitucional a la presunción de inocencia consiste sustancialmente en una exhaustiva atención, por parte de los Jueces y Tribunales, sobre todo el material probatorio disponible, absteniéndose de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la participación del acusado, en los hechos que se le imputan. Se entiende salvada la protección constitucional cuando se ha dispuesto de una mínima actividad probatoria sobre la que montar las conclusiones inculpatorias.

    En esta tarea el juzgador goza de autonomía cierta, pero limitada por los principios de racionalidad y de la lógica, que obliga necesariamente a realizar un juicio crítico, analizando rigurosamente el contenido de las pruebas y contraponiendo las versiones desfavorables así como las favorables, enfrentándolas entre sí y obteniendo un juicio definitivo que satisfaga las líneas marcadas por la lógica y la razón. No se trata de conceder al juzgador una omnímoda libertad decisoria, sino de exigirle una tarea examinadora que aparte cualquier atisbo de discrecionalidad libre o arbitrariedad (STS 9-07-2001).

  2. En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    Así, de un examen exhaustivo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se desprende que los agentes núms. NUM000y NUM001, se encontraban vigilando el "Bar Linaje" y observan que una persona, que después de ser identificada resultó ser Alonso, contacta con el acusado, le da dinero -vieron un billete de mil- y aquél le entrega un envoltorio blanco. El comprador pasa a su lado con el envoltorio en la mano y el vendedor se mete en el bar. Dan aviso a los agentes NUM002y NUM003, los cuales identifican al comprador y le intervienen el envoltorio que acababa de comprar, mientras que los dos primeros agentes detienen al vendedor.

    De la documental -folio 52 de la causa-, se desprende que el envoltorio con polvo marrón intervenido al comprador, una vez analizado, resultó ser heroína, con un peso neto de 0,210 gramos, al 36% de riqueza.

  3. De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia, que es a quién le corresponde la valoración de la prueba, que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que el mismo realizó una operación de venta de droga a Alonso. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente, lícita y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.

    El que la Sala "a quo" dé mayor credibilidad a las declaraciones de los testigos antes citados que a las manifestaciones del propio acusado y del comprador de la droga, que es la base fundamental del recurso, entra dentro de la facultad de "valoración de la prueba", que le confiere el art. 741 de la ley procesal, y ello no significa que el Tribunal no haya tenido en cuenta las declaraciones del acusado y del testigo de descargo, sino que, por las razones que se indican en la sentencia ahora recurrida, da mayor credibilidad a unas que a otras, dada las versiones contradictorias que en unas y otras se realizan de los hechos enjuiciados, para lo cual el Tribunal de instancia, como no podía ser de otra forma, hace una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el plenario, explicando las razones del juicio obtenido.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo, lícita y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia, por lo que el motivo articulado carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 LECr.

TERCERO

El segundo de los motivos, se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por vulneración del art. 68 del CP.

Alega para ello, que no se ha motivado la rebaja de la pena en un grado, estimando el recurrente, que en el presente caso, procedería la rebaja en dos grados.

  1. La jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1750/2000, de 13 de noviembre) incluye el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 de la Constitución, entre otros, el de que se motiven las resoluciones judiciales, obligación que se impone a los jueces en el art. 120.3 de la misma. Tal motivación es una forma de garantizar la racionalidad y la concordancia con la ley con que deben proceder los jueces y tribunales al adoptar sus decisiones, evitando la posibilidad de que éstas se dicten arbitrariamente, y posibilitando a la vez que, cuando de esas decisiones hayan de conocer por vía de recurso otros tribunales, éstos últimos conozcan los criterios adoptados por los tribunales sentenciadores iniciales y puedan verificar si eran razonables y concordantes con la norma aplicable.

    En cuanto a la determinación de la extensión de las penas a imponer en cada caso concreto, ordena el art. 68 del actual código que en los casos previstos en la circunstancia 1ª del art. 21, los Jueces y Tribunales podrán imponer, razonándolo en la sentencia, la pena inferior en uno o dos grados, a la señalada por la ley, aplicándola en la extensión que estimen pertinente, atendiendo las circunstancias personales del autor.

    Coherente es esta exigencia de individualización de las penas, sobre todo cuando las que proceda imponer sean privativas de libertad, con el propósito, expresado en el art. 25 de la Constitución, de que se dirijan a conseguir la reinserción social del delincuente.

    En cuanto a la delimitación de la extensión de las penas, el principio constitucional de la tutela judicial tiene una concreción expresa, cuya aplicación ha de exigir en todo caso la motivación que ha de referirse a los aspectos personales de quien sea objeto de la condena y a la gravedad mayor o menor del hecho delictivo (STS 1.807/2001 de 30 de octubre)

    Por último, la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS 1.884/2000 de 30 de Noviembre, que consolida línea jurisprudencial) recogiendo el acuerdo de 23 de marzo de 1.998, ha interpretado el art. 66.4, según redacción anterior a la dada por LO 11/2003 de 29 de Septiembre, que coincide, en lo que aquí nos afecta, con el art. 68 del mismo código, en el sentido de que en este caso la reducción de la pena en al menos un grado es preceptiva, siendo discrecional el rebajarla en dos grados.

  2. Sentado lo anterior, en el caso objeto de autos, el Tribunal de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, fundamenta la pena de dos años de prisión en la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, en la cantidad de la droga aprehendida, en la pena prevista en el art. 368 del CP., para el tipo de delito que se enjuicia y en el art. 68, que faculta al Juzgador a rebajar la pena en uno o dos grados.

    Pero además, en el "factum" de la sentencia, el cual estamos obligados a respetar, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (STS 31-01 y 03-06-2000, entre otras muchas), se dice que "en la fecha de comisión de los hechos el acusado era adicto al consumo de heroína y cocaína que había iniciado unos doce años antes". Lo que, según se razona en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, lleva al Tribunal a apreciar la eximente incompleta del art. 21.2, en relación con el 20.2 del CP., debido a que la ingestión prolongada de estas sustancias produce alteraciones en el comportamiento.

    Luego, la pena impuesta está suficientemente motivada, ya que no se ha acreditado que la afección de las facultades del acusado, a causa de su prolongada adicción a la heroína y a la cocaína, fuera de tal intensidad, que justificase una rebaja de la pena en dos grados; estando, además, la pena impuesta, ajustada a derecho, ya que se encuentra dentro del recorrido previsto por el legislador - de un año y seis meses de prisión a tres años-, una vez reducida en un grado.

    El Tribunal de instancia, por las razones antes indicadas, ha considerado ajustada a derecho la pena de dos años de prisión, en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, teniendo en cuenta para ello, la gravedad del delito y las circunstancias personales del acusado, tales como, el grado de dependencia a la heroína y a la cocaína que tiene el acusado, tiempo que lleva consumiendo la droga y la cantidad de la droga aprehendida.

    En consecuencia, al estar suficientemente motivada la pena impuesta y encontrarse la misma dentro del recorrido previsto por la ley, concurre, por tanto, la causa de inadmisión del art. 885.1 de la LECr., por carecer el presente motivo, manifiestamente, de fundamento.

    Procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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