SAP Lleida 124/2012, 27 de Marzo de 2012

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2012:157
Número de Recurso12/2011
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución124/2012
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario 12/2011

SUMARIO 1/2011

JUZGADO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER 1 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 124/12

Ilmas. Sras.

Magistradas:

MERCE JUAN AGUSTIN

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a veintisiete de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto en juicio oral el Sumario número 1/2011, del Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida, por delitos de Agresión sexual, maltrato y quebrantamiento de condena, en el que es acusado Carlos Antonio, nacionalizado en Senegal con NIE nº NUM000 nacido en Thies el día 19/06/78, hijo de Mussa y de Mame Djhiare; actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, solvente parcialmente y privado de libertad por esta causa del día 29 de mayo de 2011 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. MªJOSÉ ALTISENT CAMARASA y defendido por la Letrada Dª. MARTA VELA EGUREN. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, entendió que los hechos constituían un delito de agresión sexual previsto y penado en los art. 178, 179 y 180.1 º y 5º del CP ., de un delito de matrato previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP y de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 CP . Es autor el procesado, a tenor del art. 28 CP .

Concurre respecto del delito de agresión sexual la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP y no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal respecto del delito de maltrato y del delito de quebrantamiento de condena.

Procede imponer al acusado por el delito de agresión sexual la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y prohibición de comunicarse con Ruth y aproximarse a ella y a su domicilio en una distancia de 300 metros y por tiempo de diez años ( artículo 57.1 y 2 del Código Penal ) por el delito de maltrato la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y prohibición de comunicarse con Ruth y aproximarse a ella y a su domicilio en una distancia de 300 metros y por tiempo de cinco años ( artículo 57.1 y 2 del Código Penal ) y por el delito de quebrantamiento de condena la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas, según el art. 123 del Código Penal . Así como la imposición al acusado de la medida de libertad vigilada del art. 192.1 CP en un plazo de 10 años.

RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado indemnizara a Ruth en la cantidad de 2.900 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales sufridos por la misma, con aplicación en su caso del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Compútese al procesado, a los efectos del cumplimiento de la pena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad en prisión provisional.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en el mismo trámite, mostró su disconformidd con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su representado, y sin condenarlo en concepto de responsabilidad civil.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Carlos Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 16:00 horas del día 28 de mayo de 2011 acudió al domicilio de su esposa, Ruth, de la que se encontraba separado de hecho, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Lleida, incumpliendo así lo establecido a través de sentencia firme de 3 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Lleida en Juicio Rápido 3/11, por la que se le prohibía comunicarse con la Sra. Ruth y aproximarse a la misma y a su domicilio a una distancia no inferior a 200 metros, por tiempo de un año, la cual le fue notificada personalmente el día 3 de enero de 2011.

Una vez allí, en presencia de los dos hijos comunes menores de edad, con ánimo de satisfacer su apetito sexual, el acusado se quitó el cinturón, se lo colocó alrededor del cuello de Ruth apretándole con fuerza, llegando en un momento determinado a colocarle un cojín sobre la cara, lo que provocó a la misma dificultades para poder respirar, pudiendo llegar a causarle lesiones de gravedad. A continuación, le quitó los pantalones y la penetró vaginalmente, pese a la resistencia y oposición de la misma.

Como consecuencia de estos hechos, Ruth sufrió una erosión en el costado derecho de la nariz, una erosión en el dorso nasal, una importante hemorragia conjuntival bilateral en los ojos y un hematoma en el párpado superior bilateral con edema, así como erosiones en la zona perivulvar izquierda y en el costado izquierdo de introito vaginal y una erosión en el labio mayor izquierdo, cuya curación requirió una primera asistencia facultativa, tardando en curar cuarenta días, de los cuales diez estuvo incapacitada para sus actividades habituales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo conviene señalar que el Ministerio Fiscal mantuvo en el acto del plenario su calificación provisional, con la única modificación consistente en la adición en la conclusión quinta de la solicitud de imposición al acusado de la medida de libertad vigilada del art. 192.1 del CP por un plazo de 10 años, emitiendo su informe final en base a aquella calificación provisional, pese a lo cual se detectó que el escrito de modificación presentado en el acto del plenario no se correspondía exactamente con las alegaciones orales del Ministerio Público. Salvado el error por escrito de fecha 13 de marzo de 2012, del que se confirió oportuno traslado a la defensa, pese a que esta última ha pretendido que se tenga en cuenta la calificación escrita aportada erróneamente en el plenario, la Sala, atendido el error y partiendo del principio de oralidad que preside el acto del plenario en un proceso penal, ha de partir de la modificación oral a que se ha hecho referencia, la cual consta recogida de forma clara e inequívoca en el soporte videográfico del acto del juicio.

Sentado lo anterior, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180.5º del CP y de un delito de maltrato previsto y penado en el artículo 153 1 º y 3º del Código Penal, resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

El acusado, en un legítimo afán exculpatorio, ha mantenido durante todo el procedimiento que acudió al domicilio de su pareja con la intención de hablar de los dos hijos menores que tienen en común, que comió allí y que mantuvieron relaciones sexuales consentidas. En el acto del juicio sostuvo que no le puso el cinturón en el cuello, cuando ante la policía había manifestado que no sabía lo que había hecho tras mantener relaciones y que no se acordaba de lo ocurrido, algo semejante a lo declarado ante el instructor, a quien manifestó que no recordaba si le había puesto el cinturón alrededor del cuello, aunque afirmó que no era cierto que le hubiera puesto un cojín sobre la cara ni que le quitase el pantalón a la fuerza, que fue la propia Sra. Ruth quien lo hizo y que el acusado perdió el conocimiento después de haber mantenido relaciones sexuales con la misma.

La especial versión del acusado no ha logrado convencer a la Sala, resultando del todo inverosímil ante el resto de la clara y contundente prueba de cargo practicada, entre la que destaca la declaración de la víctima.

Para facilitar la motivación de tal prueba en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado unos criterios de valoración, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado- víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ( SsTS de 18.11.04, 21.11.02, 23.6.00 y 20.10.99, entre otras muchas).

Pues bien, en este caso nos hallamos ante una declaración incriminatoria de la víctima prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, no habiéndose evidenciado para el Tribunal sombra alguna que pueda empañarla ni permita entrever que haya sido realizada desde posiciones o móviles espurios ni resentimientos. La denunciante, aún habiéndose apartado del procedimiento en su condición de acusación particular, ha mantenido íntegramente su versión incriminatoria en el acto del juicio y lo ha hecho a través de un relato extenso y tranquilo, despojado de acritud alguna, exponiendo los hechos de forma ordenada y pormenorizada, transmitiendo a la Sala una credibilidad que ha resultado, además, plenamente reforzada a través del resto de...

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