STS, 20 de Octubre de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9424/1997
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación (pieza de suspensión) arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de julio de 1.997 y 6 de octubre de 1.997 por los que se resolvió haber lugar a la suspensión de la resolución de fecha 10 de abril de 1.997, del Secretario General de Comunicaciones, denegatoria de la autorización para dar plena efectividad a la adjudicación de una concesión de servicio público de radiodifusión sonora en Ondas Medias, en Manresa, que fue otorgada por acuerdo de 18 de diciembre de

1.996 de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, resolviendo el correspondiente concurso.

Es parte recurrida en casación la Compañía de Emisiones y Publicidad, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

De la pieza de suspensión derivada del recurso contencioso-administrativo, número 662/1.997, que se sigue en la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, son los siguientes datos:

  1. Por resolución de fecha 18 de diciembre de 1.996, por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Barcelona, se resolvió el concurso convocado, al amparo de lo dispuesto en el art. 144 y concordantes del Reglamento General de Recaudación, para la enajenación de determinados bienes embargados a "Radio Club Manresa, S. A.". En dicha resolución se adjudicó a la Compañía de Emisiones y Publicidad, S.A., una concesión radiofónica en ondas medias en la localidad de Manresa, señalándose: "No obstante la adjudicación se entiende con carácter provisional hasta que el adjudicatario obtenga la correspondiente autorización administrativa de la Secretaría General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento". Entiende la actora que al condicionar la Agencia Tributaria la eficacia de su adjudicación al otorgamiento de dicha autorización, habiéndose denegado ésta, la adjudicación decae y, en consecuencia, la ejecutividad del acuerdo recurrido denegatorio de dicha autorización supone dar entrada al supuesto de hecho previsto en el art. 150.1.a) del Reglamento General de Recaudación para la adjudicación directa del bien embargado, en este caso la concesión radiofónica referida: "Cuando después de realizada la subasta o el concurso queden bienes sin adjudicar". Y como ello supondría la pérdida del objeto del presente recurso, no podría ser compensado mediante una indemnización que permitiera a la actora adquirir otra concesión equivalente en dicha banda de onda media en Manresa. Ello hace imposible cuantificar las pérdidas que implicaría para la actora la imposibilidad de acceder al mercado publicitario de Manresa.

  2. El Abogado del Estado se opuso a la suspensión, apoyándose en la regla general de la ejecutividad del acto administrativo y alegando, además que la actora no ha acreditado ni siquieraindiciariamente los daños o perjuicios que le producirían.

SEGUNDO

Por auto de fecha 22 de julio de 1.997, se accedió a la suspensión del acto impugnado por la siguiente razón: evitar que el acto cause a la recurrente daños o perjuicios de reparación difícil o imposible, en coordinación con el principio de tutela judicial efectiva. Razona el auto de suspensión que en el caso de autos si el acto administrativo no se suspendiera se causaría al recurrente perjuicio de difícil o imposible reparación al determinar la imposibilidad de acceder al mercado publicitario de Manresa sin que, por el contrario, de dicha suspensión se deriven daños para los intereses públicos o de tercero, y más siendo una actividad que ya venía siendo explotada.

TERCERO

El Abogado del Estado, interpuso recurso de Súplica contra el auto de 22 de julio de

1.997, que fue desestimado por auto de 6 de octubre de 1.997, con el siguiente razonamiento: que el Abogado del Estado no hace ninguna consideración individualizada en relación al caso concreto que permita modificar el criterio mantenido.

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 7 de octubre de 1.997, preparó recurso de casación, que luego formalizó mediante escrito de 22 de diciembre de 1.997.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1.998 se admitió el recurso de casación del Abogado del Estado, del que se dio traslado a la parte recurrida para que formulara su oposición, lo que hizo por escrito de fecha 27 de noviembre de 1.998.

SEXTO

Por providencia de 13 de abril de 1.999, se designó Magistrado Ponente a Don Eladio Escusol Barra, y se señaló para deliberación y fallo el día 13 de octubre de 1.999, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado articula un único motivo de casación: la infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional y del artículo 1.214 del Código Civil y la jurisprudencia. Alega el Abogado del Estado que la jurisprudencia exige para otorgar la suspensión del acto administrativo que los perjuicios sean reales y efectivos, que resulten acreditados y no simplemente alegados y que sean de difícil o imposible reparación.

SEGUNDO

Alega el Abogado del Estado que la recurrente se limitó a alegar unos daños y perjuicios que no califica de irreparables, lo que a su juicio vulnera la jurisprudencia. El motivo debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. Los alegatos de la recurrente sobre la suspensión, no se limitan a alegar simplemente los perjuicios que se le irrogaría, sino que razona por que con aporte de documental que obra en la pieza de suspensión. Expresivamente la actora dice: entiende la actora que al condicionar la Agencia Tributaria la eficacia de su adjudicación al otorgamiento de dicha autorización, habiéndose denegado ésta, la adjudicación decae y, en consecuencia, la ejecutividad del acuerdo recurrido denegatorio de dicha autorización supone dar entrada al supuesto de hecho previsto en el art. 150.1.a) del Reglamento General de Recaudación para la adjudicación directa del bien embargado, en este caso la concesión radiofónica referida: "Cuando después de realizada la subasta o el concurso queden bienes sin adjudicar". Y como ello supondría la pérdida del objeto del presente recurso no podría ser compensado mediante una indemnización que permitiera a la actora adquirir otra concesión equivalente en dicha banda de onda media en Manresa. Ello hace imposible cuantificar las pérdidas que implicaría para la actora la imposibilidad de acceder al mercado publicitario de Manresa.

  2. La sentencia de 21 de julio de 1.989, estableció que la cesación de una actividad comercial puede provocar unos perjuicios de muy difícil reparación, tales como pérdidas de clientela, ceses de relaciones laborales e incluso cierre de negocio. Algo parecido ocurriría en el caso que nos ocupa, si la denegación de la autorización para dar plena efectividad a una concesión de servicio público de radiodifusión sonora en ondas medias en Manresa, propiciara la imposibilidad de acceder la actora al mercado publicitario en Manresa.

  3. Sin duda, cuando los autos impugnados en casación precisan que se causaría un daño de difícil reparación de no acceder a la suspensión, han valorado las circunstancias dichas y el conflicto de intereses en juego, todo lo cual aparece razonado en los autos recurridos.TERCERO.- Dado que no procede estimar el motivo articulado en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, por imperio de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos el motivo de casación articulado por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de julio de 1.997 y 6 de octubre de 1.997 por los que se resolvió haber lugar a la suspensión de la resolución de fecha 10 de abril de 1.997, del Secretario General de Comunicaciones, denegatoria de la autorización para dar plena efectividad a la adjudicación de una concesión de servicio público de radiodifusión sonora en ondas medias, en Manresa, que fue otorgada por acuerdo de 18 de diciembre de

1.996 de la Agencia estatal de Administración Tributaria, resolviendo el correspondiente concurso. Condenamos a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES causadas en el presente recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes. Devuélvanse al Tribunal de instancia los autos recibidos, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Manuel Delgado-Iribarren Negrao. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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