SAP Lleida 285/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
ECLIES:APL:2014:579
Número de Recurso19/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución285/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario 19/2013

SUMARIO 3/2013

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 285/14

Ilmos. Sres.

Magistrados:

Merçè Juan Agustin

Victor Manuel Garcia Navascues

Maria Lucia Jimenez Marquez

En Lleida, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el sumario número 3/2013, instruido por el Juzgado Instrucción 4 Lleida, por delito de Agresión sexual, en el que es acusado Balbino, marroquí, con NIE nº NUM000 nacido en Afourar el día NUM001 /77, hijo de Diego y de Cecilia ; con domicilio en Lleida, CALLE000, NUM002, pis NUM002 porta NUM003, declarado solvente parcial, sin que le consten antecedentes penales, representado por el Procurador ISIDRO GENESCA LLENES y defendido por el Letrado FRANCESC SAPENAL GRAU.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Maria Lucia Jimenez Marquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral celebrado en el día señalado de modo que entendió que los hechos son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: De un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal y de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147 del Código Penal . De un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el artículo 464.1 del Código Penal y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el articulo 468.1 del citado cuerpo legal . Del que es autor el acusado a tenor del articulo 28 del Código Penal . Y en el que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Por lo que procede imponer al procesado por el delito de agresión sexual, la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse con Juana y aproximarse a ella y a su domicilio, en una distancia de 200 metros y por tiempo de siete años ( artículo 57.1 del Código Penal ); por el delito de lesiones la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse con Juana y aproximarse a ella y a su domicilio, en una distancia de 200 metros y por tiempo de dos años ( articulo 57.1 del Código Penal ); por el delito de obstrucción a la justicia la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de dieciocho euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de dieciocho meses de multa con una cuota diaria de dieciocho euros y aplicación del articulo 53 del Código Penal en caso de impago. Pago de las costas, según el artículo 123 del Código Penal . En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizara a Juana en la cantidad de 500 euros por las lesiones causadas y de 3.000 euros por los daños morales sufridos por la misma, con aplicación su caso del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En el mismo trámite, la defensa del procesado ejercida por el letrado Francesc Sapena Grau se mostró disconforme amb la correlativa del Ministerio fiscal y sol.licitó la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El acusado, Balbino, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 5 de octubre de 2012 quedó con Juana, a quien conocía desde hacía unos quince días, y tras encontrarse en un bar se dirigieron a las afueras de la ciudad de Lleida, concretamente a las Balsas de Alpicat, en el vehículo propiedad del acusado, un Volkswagen Passat con matrícula GA-....-G . Una vez allí, sobre las 21:00 horas el acusado quiso mantener relaciones sexuales con la Sra. Juana, a lo que la misma se negó, procediendo a salir del vehículo, saliendo a continuación el acusado, el cual, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, cogió a la Sra. Juana por la parte posterior del cuello, la colocó de espaldas a él y la apoyó con fuerza en la zona delantera del vehículo, todo ello en contra de su voluntad, y, pese a la resistencia y negativas de la Sra. Juana, quien nada podía hacer ante la fuerte constitución del acusado y la forma en que el mismo la sujetaba, el acusado procedió a bajarle los pantalones y las bragas, colocándose un preservativo y penetrándola analmente en varias ocasiones.

Como consecuencia de los hechos, Juana sufrió tres fisuras anales, cuya curación precisó tratamiento médico consistente en medidas higiénicas generales, profilaxis de hepatitis B mediante gammaglobulina y dosis de vacuna, analgesia, antiinflamatorios pomada y laxantes, tardando en curar diez días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO

Tras la denuncia de los hechos se incoó el presente procedimiento, recibiéndose declaración al acusado en calidad de imputado el día 14 de octubre de 2012, dictándose a continuación ese mismo día auto por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lleida por el que se impuso al acusado la medida cautelar de prohibición de comunicación con la Sra. Juana, así como la prohibición de aproximación a la misma en un radio inferior a 200 metros, el cual le fue notificado personalmente con los apercibimientos resultantes de su incumplimiento, los cuales constaban expresamente reflejados en la propia resolución.

Con posterioridad, el acusado, consciente de la prohibición de acercarse a la Sra. Juana, con la finalidad de que la misma retirara la denuncia interpuesta, sobre las 21:00 horas del día 15 de diciembre de 2012, hallándose en el interior del establecimiento Carrefour de Lleida, se dirigió a la misma diciéndole que cogiera dos mil euros y retirara la denuncia, a lo cual se negó la Sra. Juana, manifestándole a continuación el acusado que tendría problemas, que él no se encargaría personalmente de ella pero sus amigos sí, que la cogerían y le marcaría la cara y que le iba a buscar la ruina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en los artículos 178 y 179 del CP, de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1 del CP y de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.1 del mismo cuerpo legal, resultando acreditado el anterior relato fáctico en los términos requeridos por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con respeto de los principios constitucionales que rigen el proceso penal, atendiendo al conjunto de la prueba practicada.

El acusado, en un legítimo afán exculpatorio, ha negado los hechos durante el acto del plenario, comprobando la Sala como su versión no ha sido del todo coincidente a lo largo del procedimiento. Así, en su primera declaración ante la policía el mismo vino a manifestar que conocía a Juana desde hacía unos diez días y que habían salido a tomar algo en unas tres ocasiones, reconociendo que el día 5 de octubre habían acudido a la zona de las Balsas de Alpicat con la Sra. Juana a bordo del vehículo del acusado, aunque negando haber mantenido relaciones sexuales con la misma, debido a que tenía el periodo, añadiendo que tras ese día no había vuelto a ver a Juana . Sin embargo, no dijo lo mismo ante el instructor al día siguiente, cuando le fue recibida declaración en calidad de imputado, manifestando entonces que sí habían mantenido relaciones sexuales anales consentidas y que incluso habían mantenido ese tipo de relación después del día en que ocurrieron los hechos, manifestaciones diametralmente opuestas que vinieron a ser ratificadas en el acto del plenario sin dar una explicación convincente respecto de tan clara contradicción, manifestando el acusado, a preguntas de la Fiscal, que no recordaba lo que había declarado ante los Mossos d'Esquadra, aunque reconociendo su firma al pié de aquella declaración, tras serle exhibido el folio 21 de las actuaciones en que la misma consta transcrita. También declaró el acusado en el juicio que después del día 5 habían seguido en contacto telefónico con la Sra. Juana, usando ambos expresiones cariñosas, llegando incluso a mantener relaciones sexuales otra vez el día 9 de octubre y que Juana le había manifestado que un tío suyo le llamaría para hablar con él, produciéndose finalmente un encuentro con esa persona en un bar de la Plaza Europa de Lleida, diciéndole al acusado que tenía que casarse con la Sra. Juana .

La especial versión del acusado no ha logrado convencer a la Sala, resultando del todo inverosímil ante el resto de la clara y contundente prueba de cargo practicada, entre la que destaca la declaración de la víctima.

Para facilitar la motivación de tal prueba en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado unos criterios de valoración, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, de la que pudiera deducirse la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que descansa la convicción judicial, b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo y c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 723/2014, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • 1 Diciembre 2014
    ...caso del art. 77 CP, en función del tipo de concurrencia". Un ejemplo de lesiones abarcadas podría ser el que fue objeto de la SAP Lleida de 14 de julio de 2014 (tres fisuras anales consecuencia directa de la inconsentida y violenta penetración). Pero no desde luego las causadas en este cas......
  • SAP Lleida 373/2014, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...tipo penal preceitos y penado en el apartado primero del artículo 464 del C.P . En nuestra reciente resolución de 4 de julio de 2014 (SAP Lleida 285/2014 ) ya deciamos que "a diferencia de su segundo apartado, que sanciona formas de represalia o desquite contra determinados intervinientes e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR