SAP Guadalajara 78/2011, 19 de Octubre de 2011

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2011:310
Número de Recurso322/2011
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución78/2011
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00078/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100478

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000322 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000344 /2011

RECURRENTE: Carlos Jesús

Procurador/a: JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR

Letrado/a: VIRGINIA DIEZ LAGUNA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 78/11

En Guadalajara, a diecinueve de Octubre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal P.A. 344/11, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de V. DOMESTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, seguido contra Carlos Jesús, MINISTERIO FISCAL, siendo partes, como apelante Carlos Jesús, defendido por la Letrada VIRGINIA DIEZ LAGUNA y representado por el Procurador JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "UNICO.- Siendo probado y así se declara que, en virtud de sentencia de conformidad de fecha 8 de junio de 2.009, dictada por el Juzgado de Instrucción numero dos de Guadalajara, en las Diligencias Urgentes numero 207/2009, se condeno al acusado, Carlos Jesús, mayor de edad, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la pena de seis meses y dos días de prisión, imponiéndole asimismo la prohibición de acercarse a su esposa, Leonor, a una distancia no inferi a trescientos metros, así como la prohibición de comunicares con la misma por cualquier medio todo ello por un plazo de dos años. En dicha resolución, notificada en legal forma al acusado, igualmente se acordaba suspender la ejecución de la pena de prisión impuesta, condicionada a que el acusado no cometiera ningún delito en el plazo de dos años, así como el no acercamiento a la victima por igual plazo. Pese a tener el acusado perfecto conocimiento de la sentencia, volvió a reanudar la convivencia con su esposa. Sobre las 16,00 horas del día 25 de febrero de 2011, cuando el acusado y su esposa se encontraban en el domicilio familiar con dos de sus hijos, menores de edad, mantuvieron una discusión por el hecho de que Leonor quería llevar a la hija de ambos, a un cumpleaños. Sobre las 18,00 horas del citado día, cuando Leonor y la menor regresaron al domicilio, mantuvieron nuevamente ambos una fuerte discusión por el hecho de haber ido la niña al cumpleaños en el transcurso de la cual, el acusado, con animo de menoscabar su integridad física, lanzo contra Leonor una taza de café, que se le quebró en la espalda, e igualmente la agarro fuertemente de los brazos, manteniendo ambos un forcejeo, sufriendo Leonor lesiones consistentes en contusiones en los brazos y en la espalda, hematoma en región subescapular izquierda, y dos pequeñas erosiones en el antebrazo derecho y uno en el antebrazo izquierdo, para cuya sanidad preciso de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de posterior tratamiento medico o quirúrgico, tardando en sanar dos días no impeditivos. La perjudicada no reclama por las lesiones. Resulta probado que posteriormente el acusado, se dirigió a la habitación de la menor, a la cual recrimino el hecho de que hubiera acudido al cumpleaños sin su autorización, propinando un azote a la misma. Queda probado que la menor se golpeo con el picaporte de la puerta, sufriendo lesiones consistentes en contusión en región parietal derecha, para cuya curación preciso de una sola asistencia facultativa, tardando en curar un día no impeditivo. No resulta fehacientemente probado que el acusado empujara a la menor ni que el mismo actuara con la finalidad de causar lesiones a la misma. De lo actuado en el acto del plenario, no resulta fehacientemente probado que en el transcurso de las discusiones que el acusado mantuvo con su esposa, la insultara con expresiones como "eres una puta". Por estos hechos, el acusado s encuentra en situación de prisión provisional desde el día 26 de febrero de 2011", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el articulo 153.1 y 3, en relación con el articulo 173.2, ambos del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el articulo 22.8 del citado Texto Legal, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, durante dos años y prohibición de acercarse o aproximarse a Leonor a una distancia no inferior a trescientos metros, así como de su domicilio y lugar de trabajo si lo tuviere o cualquier lugar donde se encuentre, por un plazo de dos años. Debo condenar y conde a Carlos Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el articulo 468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Asimismo se le condena al abonote las dos quintas partes de las costas procesales. Asimismo, se le condena al abono de las dos quintas partes de las costas procesales. Firme que sea la presente resolución, librese testimonio de la misma a la ejecutoria numero 781/2009, a los efectos de resolver sobre la revocación de la suspensión de la pena de seis meses y dos días de prisión impuesta al condenado en las Diligencias Urgentes número 207/2009 del Juzgado de Instrucción numero dos de Guadalajara . Abónese al condenado al tiempo que ha estado en prisión provisional Debo absolver y absuelvo al acusado, de la comisión por parte del mismo del delito malos tratos en el ámbito familiar del articulo 153.2 y 3 del código penal y dos faltas de injurias que le imputa el Ministerio publico, declarándose de oficio las tres quintas partes de las costas procesales ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Jesús, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varios son los argumentos que esgrime el recurrente al impugnar la resolución que le condena como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del articulo 153.1y3 en relación con el art.173.2 con la circunstancia agravante de reincidencia,así como de un delito de quebrantamiento de condena,,manteniendo en primer lugar la vulneración del concurso de normas establecido en el art. 8.1 del CPenal pues el tipo penal del art. 153 prevé una agravación de la pena cuando los hechos se cometen quebrantando una de las medidas del art. 48 del CPenal, refiriendo a continuación la infracción del art. 21 del mismo texto legal, al consentir la esposa la reanudación de la convivencia. La errónea valoración de la prueba es el siguiente motivo impugnatorio aludiendo en este apartado a las contradicciones en la declaración de la denunciante, la existencia de una riña mutuamente aceptada siendo la esposa la que comenzó la discusión.

SEGUNDO

En cuanto a la vulneración del concurso de normas hay que partir de la redacción de los artículos afectados .En primer lugar el artículo. 468. CP viene redactado así:

  1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

  2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 .

    Por su parte, el art. 153. CP previene:

  3. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a é l por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o...

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