ATC 176/2007, 1 de Marzo de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Marzo 2007 |
Número de resolución | 176/2007 |
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A U T O
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Mediante escrito presentado en el registro de este Tribunal el 29 de
julio de 2004, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco
Fernández, en nombre y representación de don Francisco Javier
de la Rosa Martí interpuso recurso de amparo contra la Sentencia
de 8 de julio de 2004 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, dictada
en el recurso de casación núm. 4269-1998, por la que estimaba
el recurso de casación interpuesto por don Jesús Ceberio Galardi,
don Carles Rivas Fuentes y el diario “El País”, absolviéndoles
de la demanda interpuesta por el Sr. de la Rosa.
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Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente
expuestos, los siguientes:
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En octubre y diciembre de 1994 el diario “El País” publicó en
distintas ocasiones, tanto en su portada como en páginas interiores,
fotografías del ahora recurrente mientras comía un bocadillo
en su celda de la cárcel Modelo de Barcelona, donde había
ingresado por haberse ordenado prisión preventiva en su contra. La
primera ocasión, el 23 de octubre de 1994, en portada, a la imagen
le acompañaba el siguiente texto: “Javier de la Rosa come en
la celda. El financiero Javier de la Rosa fue captado anoche por el fotógrafo
cuando comían un bocadillo en la celda en que vive con otros tres
reclusos. De la Rosa, encarcelado desde la madrugada del martes en la Modelo
de Barcelona, recibió ayer la primera visita de su mujer, Mercedes
Misol, quien declaró que su marido, con el que permaneció durante
20 minutos, echaba mucho de menos a sus hijos. Joan Piqué Vidal,
abogado de Javier de la Rosa, presentó ayer un recurso contra el
auto de prisión y mañana lo hará contra la fianza civil
de 13.333 millones de pesetas impuesta por el juez.”
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A raíz de tal publicación, el recurrente formuló demanda
incidental contra don Jesús Ceberio Galardo, don Carles Ribas Fuentes
y “diario El País, S.A.” al amparo de la ley 62/1978
por vulneración de su derecho a la intimidad y la propia imagen (ambos
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid estimó la
demanda mediante Sentencia de 14 de marzo de 1996. Sustancialmente, la decisión
judicial consideraba que la difusión de la información sobre
el ingreso en prisión del recurrente (absolutamente relevante y veraz)
no precisaba de la inclusión de la fotografía, que había
perturbado su intimidad en la celda donde vivía cotidianamente.
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La decisión fue recurrida en apelación por los demandados,
dictando la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de
Madrid Sentencia desestimatoria el 22 de septiembre de 1998 en la que se
reiteran los argumentos de la decisión anterior, aludiendo también
al art. 8.2 LO 1/1982 en el sentido de que sólo sería aceptable
la captación de la imagen si se hubiera producido en un acto público
o abierto al público, mientras que la celda debe considerarse espacio
privado.
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La Sentencia fue nuevamente recurrida por los demandados, esta vez en
casación, siendo estimado su recurso mediante Sentencia de 8 de julio
de 2004 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. La misma considera
que difícilmente puede sostenerse una equiparación entre el
domicilio y la habitación destinada a celda en una prisión.
Entiende que la imagen no fue captada en un espacio de respeto respecto
del cual el demandante dispusiera de un derecho a impedir la entrada. Su
reproducción, añade el Tribunal, no descubría actos íntimos
de la vida del recurrente.
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En la demanda de amparo se aduce indistintamente la vulneración
de los derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen (art 18.1
CE). Según argumenta el recurrente, la fotografía se captó con
un teleobjetivo desde fuera de la prisión y se publicó sin
su consentimiento. A su entender, la prevalencia de la libertad de información
sobre la intimidad no se puede derivar exclusivamente del interés
de la noticia. Cita a su favor la STC 37/1989 relativa a los derechos fundamentales
de las personas privadas de libertad. A su entender la ingerencia en la
intimidad y propia imagen no resulta de que en la fotografía apareciera
comiendo un bocadillo, sino exclusivamente de dar a la opinión pública
su imagen o aspecto físico en la celda que era en ese momento su
domicilio. Insiste también en que la única excepción
legalmente permitida a la protección del derecho a la propia imagen
es (art. 8.2 Ley Orgánica 1/1982) es cuando cumulativamente se trate
de una persona de proyección pública y la imagen se haya captado
en un lugar abierto al público
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Por providencia de 10 de enero de 2007, la Sección Segunda de
este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC,
conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal
y al solicitante de amparo para que, con las aportaciones documentales que
procedieran, alegaran lo que estimasen conveniente en relación con
la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art.
50.1 c) LOTC consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido
que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de
Sentencia por parte del Tribunal Constitucional.
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Por escrito presentado en el registro de este Tribunal el 31 de enero
de 2007 el recurrente presenta sus alegaciones, en las que insiste en los
argumentos de la demanda de amaparo, considerando esencialmente que el interés
general de la noticia que transmitía la fotografía, es decir
el ingreso en prisión del recurrente, no puede ser por sí solo
suficiente para cercenar el contenido que constitucionalmente corresponde
a sus derechos de la personalidad.
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El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, evacuó el trámite
conferido en escrito presentado el 5 de febrero de 2007 en el que interesa
la inadmisión de la demanda de amparo. En lo esencial, el Fiscal
considera que la valoración y ponderación de los bienes en
conflicto que se hace en la Sentencia del Tribunal Supremo es acorde a los
baremos constitucionales, girando en torno a conceptos jurídicos
acordes a la doctrina constitucional sobre la materia. En tal sentido, los
términos “acto íntimo”, “usos habituales”, “prescindibilidad” o “accesoriedad”,
referidos a la controvertida fotografía, no resultan extravagantes
en su apreciación jurídica ni se apartan de dosis de racionalidad
en su apreciación por lo que la ponderación es constitucionalmente
adecuada.
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Para resolver el presente asunto se hace necesario abordar en primer
lugar la delimitación de los derechos fundamentales en juego. Tanto
las resoluciones judiciales precedentes como, especialmente, la demanda
de amparo citan conjuntamente los derechos a la intimidad y la propia imagen
como si fueran uno sólo o tuvieran, al menos en este caso, contenido
coincidente. No obstante, conforme a nuestra asentada jurisprudencia, los
tres derechos del art. 18.1 CE son derechos autónomos con diferente
contenido y finalidad (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 4), de modo que,
por lo que hace al parámetro de enjuiciamiento a aplicar, cuando
se denuncia que una determinada imagen gráfica ha vulnerado dos o
más derechos del art. 18.1 CE, debe enjuiciarse por separado cada
una de esas pretensiones, examinando respecto de cada derecho si ha existido
una intromisión en su contenido, y posteriormente si, a pesar de
ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia
de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección
dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3).
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Hemos definido el derecho a la imagen como derecho a determinar la información
gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular
que puede tener difusión pública. Consiste, en esencia, en
poder impedir la obtención, reproducción o publicación
de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea
la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.-
perseguida por quien la capta o difunde (SSTC 81/2001, de 26 de marzo, FJ
2; 139/2001, de 18 de junio, FJ 4; 83/2002, de 22 de abril, FJ 4). Desde
este punto de vista el derecho a la propia imagen se refiere a las imágenes
de manera “neutral”, en el sentido de que no afecta a este derecho
el contenido en sí de las imágenes, sino el formato. Cuando
la imagen difundida resulta denigratoria, dañina para el prestigio
o invasora de la privacidad, tales efectos han de enjuiciarse desde el punto
de vista del derecho al honor y del derecho a la intimidad, pero no desde
el de la imagen. Pese a todo ello, y como no podía ser de otra manera,
el derecho a la propia imagen cede ante otros bienes constitucionales. En
especial “cuando la propia —y previa— conducta del titular
o las circunstancias en las que se encuentre inmerso justifiquen el descenso
de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o
el público que puedan colisionar con aquél” (STC 99/1994,
de 11 de abril, FJ 5).
A la vista de las circunstancias del caso, en esta ocasión tal interés
resulta innegable, pues puede decirse que esta vez la noticia era la fotografía
en sí misma. Del texto con el que se acompaña se deduce que
no se trataba de ilustrar otra información que hubiera podido transmitirse
exclusivamente a través del texto escrito. Lo relevante informativamente
es la expresión gráfica del ingreso en prisión del
recurrente a raíz de unas actuaciones judiciales que adquirieron
gran relevancia pública en su momento. Sin duda, el canon de relevancia
informativa que se aplica al derecho a la propia imagen ha de ser necesariamente
más tenue que el que faculte a una intromisión en los derechos
al honor o la intimidad, en la medida en que es también menor la
consecuencia lesiva sobre la dignidad que tiene en sí misma la mera
reproducción gráfica de la representación externa de
una persona. Como dijimos en las SSTC 56/2004 y 57/2004, de 19 de abril, “la
imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje que se dirige a la
formación de una opinión pública libre”, de tal
manera que si todas las personas cuya imagen aparece reproducida de manera
neutral en periódicos o televisiones pudieran exigir una especial
trascendencia informativa, la información gráfica se volvería
prácticamente imposible, menoscabando el derecho de los ciudadanos
a recibir información veraz y el de los periodistas a elaborarla
y difundirla.
Aplicando este criterio al supuesto actual debemos llegar a la conclusión
de que la fotografía era suficientemente noticiosa como para privar
a su protagonista de las facultades de control sobre su reproducción
gráfica que le atribuye el derecho a la propia imagen. La imagen
reproducida, con independencia de que pueda afectar a otros bienes, transmite
por sí misma una información relevante cual es el ingreso
en prisión de un conocido financiero, por lo que, tal y como concluye
la Sentencia del Tribunal Supremo, desde el punto de vista del citado derecho
constitucional nada puede reprocharse a su captación y a la utilización
que hizo, en esta ocasión, el medio informativo.
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Entrando ya en la posible vulneración del derecho a la intimidad
(art. 18.1 CE) conviene recordar que ésta, según doctrina
constitucional reiterada, en cuanto derivación de la dignidad de
la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica la existencia de un ámbito
propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás,
necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una
calidad mínima de la vida humana (SSTC 231/1988, de 1 de diciembre,
FJ 3 ó 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3, entre otras). Lo que caracteriza
a la invasión en el ámbito protegido es, por tanto, la revelación
pública de aspectos socialmente reconocidos como integrantes de la
vida privada. Así, hemos afirmado que del art. 18.1 CE se deduce
que el derecho a la intimidad garantiza al individuo un poder jurídico
sobre la información relativa a su persona o a la de su familia,
pudiendo imponer a terceros su voluntad de no dar a conocer dicha información
o prohibiendo su difusión no consentida. A nadie se le puede exigir
que soporte pasivamente la revelación de datos, reales o supuestos,
de su vida privada personal o familiar (SSTC 73/1982, de 2 de diciembre
y 127/2003, de 30 de junio, por ejemplo, y SSTEDH, caso X e Y, de 26 de
marzo de 1985 y caso Z, de 25 de febrero de 1997, entre otras).
Se trata, por tanto, de un derecho que viene delimitado por los actos de
disposición que realiza el propio titular revelando o permitiendo
la revelación de su vida privada, por los usos sociales en cuanto
al mínimo vital de ámbito de reserva necesario para una vida
de calidad y por otros bienes y derechos constitucionales, en especial el
derecho a transmitir información veraz reconocido en el art. 20.1
d CE. En el caso concreto lo que se divulgó fue la imagen del recurrente
tomada desde el exterior a través de una ventana, en la que se le
ve en el interior de una celda de una prisión, comiendo un bocadillo.
El recurrente considera que con la foto se desvela un aspecto de su vida
cotidiana realizado en el ámbito de su morada. Cumulativamente señala
que no se da el requisito de que la imagen se capte en lugar abierto al
público para que resulte legítima conforme al art. 8.2 de
Respecto a esta última alegación, con independencia del tenor
literal del precepto legal, conforme a nuestra reiterada jurisprudencia,
para resolver el asunto tan sólo ha de tenerse en cuenta el contenido
constitucionalmente establecido de cada uno de los derechos en juego y su
adaptación a las circunstancias del caso (STC 1/2005, de 17 de enero,
FJ 1, entre otras).
De cualquier modo, la delimitación del ámbito constitucionalmente
protegido por el derecho a la intimidad no puede hacerse con criterios exclusivamente
espaciales. De una parte, no todo lo que sucede en el domicilio ha de estar
necesariamente protegido por la intimidad pues cabe imaginar situaciones
en las que, por ejemplo, el titular renuncie a su derecho invitando a terceros
indeterminados a acceder a su morada, exhibiéndose ante una ventana
o incluso permitiendo la instalación de dispositivos de grabación.
Por otro lado, tampoco la vida privada puede reducirse a aquélla
que se desarrolla en la vivienda familiar, sino que debe abarcar cualquier
espacio sobre el que la persona haya tomado medidas para evitar las intromisiones
ajenas. Mucho menos puede acudirse al concepto constitucional de domicilio
al que se refiere el art. 18.2 CE para delimitar el espacio en el que se
desenvuelve el derecho a la intimidad. Se trata de realidades distintas
que, independientemente de que ocasionalmente se solapen de modo parcial,
responden a finalidades constitucionales distintas.
Así, el presente supuesto puede resolverse sin necesidad de acudir
a la doctrina de este Tribunal a propósito de la imposibilidad de
considerar a las celdas como domicilio a efectos del citado precepto constitucional
(STC 89/2006, de 27 de marzo). Parece claro que la fotografía mostraba
un ámbito de la vida de don Javier de la Rosa que está excluido
de la protección del derecho a la intimidad y en un momento en el
que sus propios actos permitían el acceso público a dicho ámbito:
ni el hecho de comer un bocadillo puede considerarse íntimo porque
resulte imprescindible excluirlo del conocimiento ajeno para mantener el
mínimo de dignidad inherente a la persona, ni entra en ese mínimo
ajeno al conocimiento público la figura de un interno en prisión
vislumbrada a través de una ventana abierta a la que voluntariamente
se ha acercado. En este caso, a mayor abundamiento, frente a la pretendida
invocación de la intimidad resulta que se ejerce legítimamente
el derecho a la libertad de información a través de la transmisión
de hechos veraces y relevantes socialmente. Si alguna duda quedara de la
imposibilidad de invocar en el presente caso la propia intimidad, habría
de verse resuelta por el ejercicio legítimo del derecho garantizado
en el art. 20.1 d) a propósito de una persona que con su status público
y la comisión de hechos delictivos ha aceptado intromisiones ligeras
en su espacio inicialmente protegido por la intimidad y a la misma conclusión
llega el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida.
Por lo expuesto, y de conformidad con el art. 50.1 c) de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional, la Sección
A C U E R D A
La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a uno de marzo de dos mil siete.
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Derecho a la propia imagen
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