SAP Vizcaya 332/2019, 19 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2019:2604
Número de Recurso206/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución332/2019
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/019477

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0019477

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 206/2019

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 559/2018 (e)ko autoak

Con intervención del MINISTERIO FISCAL

Recurrente / Errekurtsogilea: ZOOM EDICIONES S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL y Nicanor

Procurador/a/ Prokuradorea:IÑIGO OLAIZOLA ARES y IÑIGO OLAIZOLA ARES

Abogado/a / Abokatua: JORDI MARGENAT SIPER y JORDI MARGENAT SIPER

Recurrido/a / Errekurritua: Pedro

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A N.º 332/2019

ILTMAS. SRAS.

D.ª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 559/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, a instancia de ZOOM EDICIONES S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL y Nicanor

, apelantes-demandados, representados por el procurador D. IÑIGO OLAIZOLA ARES y defendidos por el letrado D. JORDI MARGENAT SIPER, contra D. Pedro, apelado- demandante, representado por el procurador

D. GERMÁN ORS SIMÓN y defendido por el letrado D.TOMÁS RIDRUEJO BARQUILLA. Con intervención del

MINISTERIO FISCAL en calidad de apelado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. ORS SIMON, en nombre de D. Pedro,

  1. - Declarar que las publicaciones de la revista Cuore objeto de este procedimiento son constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de D. Pedro .

  2. - Declarar que las publicaciones de la revista Cuore objeto de este procedimiento son constitutivas de una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de D. Pedro .

  3. - Condenar a ZOOM EDICIONES S.L. y a D. Nicanor a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos semejantes (publicar fotografías de sus genitales) referidos a D. Pedro .

  4. - Condenar a ZOOM EDICIONES S.L. y a D. Nicanor a abonar de forma solidaria a D. Pedro, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de cuarenta y cinco mil euros (45.000 ) y los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

  5. - Ordenar a ZOOM EDICIONES S.L. y a D. Nicanor a retirar de la página web cuore.es las fotografías de D. Pedro objeto de esta litis, si continúan en ella.

  6. - Condenar a ZOOM EDICIONES S.L. y a D. Nicanor al pago de forma solidaria de las costas."

SEGUNDO

Que publicada y notif‌icada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ZOOM EDICIONES S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL y Nicanor, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 206/19 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se señaló el día 17 de septiembre de 2019 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandado en la primera instancia se interpone recurso de apelación alegando inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho de imagen del actor; al respecto de su interés en la revisión de la sentencia, alega que: la imagen se obtuvo en un lugar público, es una playa concurrida a la que acuden numerosas personas en la provincia de Bizkaia, constatándose la af‌luencia de público con la apreciación de numerosos vehículos aparcados en el día de los hechos por lo que no se vulnera lo establecido en la Ley 1/82, de 5 de mayo, que establece que la imagen se capte durante un acto público o en lugar abierto al público; no se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho de intimidad, las fotos se toman en plena luz del día, junto al vehículo del demandante, estacionado en la carretera que da acceso a la playa pública, por lo que si realiza actos de su esfera íntima, debe asumir que los ejecuta en lugar público, debiendo tener en cuenta las consecuencias que de ello puedan deducirse cuando se ejerce una profesión de notoriedad pública; de forma tal que si se desnuda en una playa abierta al público, no puede recabar el auxilio de la justicia.

Se discrepa de la indemnización establecida en sentencia; la cantidad concedida que, como dice la sentencia, es la que el ministerio f‌iscal apuntó en el proceso, no se encuentra justif‌icada, es arbitraria, teniendo en cuenta que la sentencia viene a reconocer que hay ausencia de prueba por el actor del daño que invoca, tampoco se da un benef‌icio por parte de su representado en tanto que ni aumentó la tirada de la revista por esta publicación ni tuvo mayores visitas en la WEB, de lo que se deduce que la cuantía concedida resulta excesiva e injustif‌icada.

En cuanto a los intereses, tampoco resulta ajustada su condena ya que se trata de indemnizar un daño moral, no se trata de deuda o cantidad impagada, y por demás sin ser solicitado por el actor, lo que supone una incongruencia extra petita.

Por último y en cuanto a las costas, se ha rebajado sustancialmente su pretensión, por lo que en todo caso las costas no deben ser imputadas a esta parte.

Termina solicitando la revocación de la sentencia.

SEGUNDO

La Sala hace propia por correcta la doctrina jurisdiccional que sobre el derecho de intimidad y la propia imagen recoge la sentencia recurrida, únicamente se hace hincapié y reiteración en que la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 83/2002, de 22 abril (LA LEY 4151/2002) ) sienta que la captación y reproducción de una imagen puede lesionar conjuntamente el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, como sucede en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identif‌icación de una persona determinada, revele aspectos de su vida privada y familiar que se ha querido reservar del público conocimiento.

Como reiteradamente dice el Tribunal Supremo en supuestos de análisis similares que no se pone en tela de juicio, doctrinalmente, el derecho de información y sus limitaciones. Lo que, en esencia, se cuestiona es la ponderación en el caso concreto, pues para resolver el conf‌licto entre los derechos fundamentales deben aplicarse técnicas de ponderación constitucional en atención a las circunstancias del caso, y de ahí que la Sala habrá de revisar si la ponderación efectuada ha examinado razonablemente la intensidad y trascendencia de cada derecho a la hora de resolver el supuesto, prevaleciendo uno sobre otro ( SSTS de 16 enero 2009, pleno, Rc. 1171/2002, de 15 enero 2009 ).

No existe discrepancia en la proyección social del actor, pero a lo que se deberá estar es a las circunstancias del caso, dentro de la información en la denominada prensa "rosa", lo que servirá de guía para la revisión del juicio de ponderación de la sentencia recurrida.

El Tribunal Supremo, en cuanto a la cuestión ahora objeto del recurso, tiene dicho " En la sentencia de 12 septiembre 2011, Rc. 941/2007 (LA LEY 172730/2011) se recogía que hubo intromisión en el derecho a la intimidad de los demandantes porque las imágenes los representaban en momentos que la mayoría de las personas, y también los demandantes, reservan para sí mismas, sin exponerlos a la curiosidad ajena. La sentencia de 24 julio 2012, Rc. 280/2010, concluye que en el análisis de los derechos fundamentales en colisión hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado Democrático de Derecho, añadiendo que las imágenes publicadas podían tener interés público, aunque débil en la ponderación, que es el interés propio de los medios pertenecientes al género del entretenimiento, plenamente admitido por los usos sociales, para el que puede ser noticia el físico de una reconocida actriz, pero la difusión de las imágenes captadas de forma furtiva de su cuerpo semi-desnudo en un lugar apartado supone una intromisión ilegítima en su imagen y en su intimidad."

Como referencia podemos reproducir lo dicho por el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 499/2014 de 23 Sep. 2014, Rec. 1285/2012 y así razona La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala más pertinente al caso (STC 19/2014 y 176/2013 y sentencias de esta Sala, entre las más recientes, de 24 de julio de 2012, recurso núm. 280/2010 ; 29 de febrero de 2012, recurso núm. 231/2010 ; 30 de septiembre de 2013, recurso núm. 2089/2010 ; 27 de diciembre de 2013, recurso núm. 1565/2010 ; 22 de enero...

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