SAP Barcelona 222/2015, 14 de Octubre de 2015

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2015:12537
Número de Recurso212/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución222/2015
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 212/2015- B

Proc.Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) Nº 678/2013

Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 222/2015

Ilmos./a Srs./a Magistrados/a

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (Derecho al honor - 249.1.2) núm. 678/2013, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 48 Barcelona, a instancia de Trinidad contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Trinidad contra la sentencia dictada en los mismos el dia 28 de julio de 2014, por el/la Sr./a. Magistrado/ a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don FAUSTINO IGUALADOR PECO contra MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A, al no existir intromisión legítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de doña Trinidad .

Condeno a doña Trinidad al pago de las costas causadas en el presente pleito. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Trinidad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCION CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en al instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por Trinidad frente a MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A. en ejercicio de acción por vulneración del derecho al honor y a la intimidad y a la propia imagen, al amparo de la Ley Orgánica 1 / 82, sobre la base dea que la demanda ha incurrido en una intromisión ilegítima en su derecho al honor e intimidad personal y propia imagen de la demandada, quien sin su consentimiento, procedió a la divulgación de imágenes y vídeos de su persona emitidos en el programa de TV "Callejeros" titulado " Vida de ricos ", en diferentes formatos del Grupo Mediaset y en reclamación de declaraciones y condena a la cesación de dicha intromisión ilegítima con retirada de imágenes y vídeos en los diferentes medios del Grupo Mediaset y en concepto de perjuicios irrogados que cifra en 60.000 euros, al considerar la juzgadora de instancia que no se han vulnerado los derechos fundamentales quese dicen en la demanda, descartando la existencia de una intromisión ilegítima en el honor; y tampoco el derecho a la intimidad, se alza la recurrente insistiendo en la procedencia de las acciones ejercitadas sobre la base de haber icurrido el juzgador " a quo " en una errónea valoración de la prueba, al no haber dado la actora consentimiento ni expreso ni tácito a la grabación de su imagen en el programa " Callejeros " existiendo así intromisión ilegítima al derecho de la propia imagen de la actora; y en todo, caso, revocación posterior del consentimiento.

SEGUNDO

Conviene precisar " prima facie " que el artículo 7.3 y 7.7 de la Ley Orgánica 1 / 1982, de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente a publicar datos realtivos a la vida íntima y sexual de una persona señala que " Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas " ( ... )

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo ( ...)

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. "

Es sobradamente conocida la doctrina constitucional al respecto que se reproduce de manera minuciosa y extensa, tanto en la sentencia combatida, cómo en los escritos de las partes.

La colisión entre dos derechos fundamentales como son el derecho a la libertad de información frente al derecho a la intimidad, debe resolverse aplicando determinados criterios o parámetros de ponderación que ha definido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. De igual forma, la doctrina del TEDH ha elaborado la denominada " Teoría de las esferas ", que exige el establecimiento de una distinción precisa entre lo que el público tiene derecho a conocer y lo que un hombre tiene derecho a conservar para sí mismo ( asunto Lord Mancroft ).

Se distinguen así, los conceptos de " vida privada " y de " intimidad personal ". La intimidad estará formada por un núcleo o primera esfera que integrará aquellas informaciones cuyo conocimiento sobre el individuo no trasciende a los demás, a ningún tercero. Una segunda esfera formada por datos cuyo conocimiento no es solo del individuo sino de un número de personas, familia, amigos, etc. Una tercera esfera constituida pro datos que son conocidos por la sociedad sobre el individuo. Y una cuarta esfera que es lo que el individuo quiere que se conozca de él en su relación social.

La STC de 18 de noviembre de 2013 ( FJ 2º ), señala que: " el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana. Además, el art. 18.1 CE confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares ( STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 21 ), el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido, y de ello se deduce que el derecho fundamental a la intimidad personal otorga cuando menos una facultad negativa o de exclusión, que impone a terceros el deber de abstención de intromisiones salvo que estén fundadas en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada, o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ".

En el mismo sentido STC de 21 de octubre de 2013 ( FJ 7º ): " no garantiza, pues, una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada".

Asimismo que el contexto normativo jurisprudencial base de la demanda, queda integrado básicamente por el artículo 18.1 de la Constitución Española en cuanto garantiza el Derecho al Honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con: a) El artículo 7.7º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982 ( tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitada por el artículo 2º de esta Ley ... " 7: la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o haga desmerecer en la consideración ajena"; b) El artículo 1.1º de la propia Ley ("El derecho fundamental al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen garantizado en el artículo 18 de la Constitución española, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica); c) El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada en Nueva York el 10 de diciembre de 1948 " ... Nadie será objeto de interferencias arbitrarias en su vida privada, familiar... " ni de ataques a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra tales inferencias: "d) El artículo 8 de la Convención Europea para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales firmada en Roma en 4 de noviembre de 1950, ratificada por España y ratificado su Texto por las Cortes Generales (B.O.E. de 10 de octubre de 1979) ( Toda persona tiene derecho a su vida privada y familiar ... "); e) El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España ( B.O.E. de 20 de abril de 1977 )... " Nadie será obejto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia... " ... " ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra esas injerencias o ataques" y f) la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Dentro de los parámetros expuestos, pueden sintetizarse en las siguientes líneas o principios, que por su reiteración, puede calificarse de pautas auténticamente interpretativas y definidoras de aquel contexto normativo culminado en el artículo 18 de la Constitución española : 1º) El derecho fundamental al honor, se integra por dos aspectos o facetas en íntima conexión y dependencia: el de inmanencia o mismidad - estimación de cada persona hace de sí misma - y el de trascendencia o exterioridad,...

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