STS 124/2011, 3 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:1663
Número de Recurso373/2008
ProcedimientoCasación
Número de Resolución124/2011
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 373/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe , D. Esteban , D. Isaac , D. Nicolas , D. Vicente , D. Juan Ramón , D. Basilio , D. Enrique , D. Humberto , D.ª Josefina y D. Ovidio aquí representados por la procuradora D.ª Esther Rodríguez Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 202/2007, por la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 10 de diciembre de 2007 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 815/2004, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules (Castellón). Habiendo comparecido en calidad de recurrida la procuradora D.ª Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Antonio y D. Leonardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules dictó sentencia de 16 de febrero de 2006 , en el juicio de ordinario n.º 815/2004, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora D.a Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de D. Bernabe , D. Esteban , D. Isaac , D. Nicolas , D. Vicente , D. Juan Ramón , D. Basilio , D. Enrique , D. Humberto , D.a Josefina y D. Ovidio , frente al Ministerio Fiscal y frente a D. Felicisimo y D. Leonardo , representados por el procurador D. Pascual Llorens Cubedo, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos a ellos favorables. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora».

SEGUNDO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia se declara, en síntesis, que:

  1. Los demandantes ejercitan una acción civil de protección del derecho al honor por entender que los demandados realizaron en el «Boletín por la democratización de la Caja Rural de Onda», diversas afirmaciones, que, a su vez, fueron recogidas en diarios de difusión provincial como EI Heraldo de Castellón y EI Mundo Castellón, que eran constitutivas de una intromisión ilegítima en su derecho al honor prevista en el artículo 7.7 LPDH .

  2. Las afirmaciones que se consideran por la parte actora como constitutivas de un ataque a su derecho al honor extractadas en la demanda son las siguientes: «el simple hecho de que unos socios, dentro del ejercicio de su más estricto derecho, optaran a ser miembros del Consejo Rector de la Cooperativa desencadenó la respuesta más brutal y desproporcionada de los aposentados consejeros»; «respondieron con mentiras, ataques personales, iniciando una batalla que la propia evolución de la sociedad española en los últimos treinta años les da como perdida». «La división existente entre el Consejo de la Cámara, una camarilla acaudillada por su ínclito (y maleducado) Presidente y el resto de los socios»; «para el actual Consejo se paró el reloj en los años sesenta»; «ellos no pueden representar a los socios a quienes desprecian por el sólo hecho de pensar diferente»; «nuestro equipo de consejeros de la Caja Rural, en una de esas cartas panfleto que remiten a los socios de vez en cuando para intentar justificar el puesto que ocupan». «Sólo con la participación de todos los socios será posible desterrar actitudes dictatoriales y mafiosas que se aprovechan del miedo»; «tacaños»; «una Caja Rural de Onda donde todo el mundo pueda participar. Donde nadie se apoltrone durante veinte años en los cargos»; «que respete la democracia interna, sin ponerse nerviosa, sin perder los papeles ante la crítica o la oposición interna» y «debemos cambiar la actual política de contratación de hijos, sobrinos y amigos».

  3. Los demandados hicieron públicas estas manifestaciones en mayo de 2004 cuando presentaban una candidatura alternativa a las elecciones al Consejo Rector mientras que los demandantes eran los miembros del mismo y estaba prevista la celebración de una Asamblea General Ordinaria de la Caja Rural Nuestra Señora de la Esperanza de Onda el 29 de mayo de 2004 perteneciendo, en consecuencia, unos y otros a diferentes candidaturas aspirantes a integrar el Consejo Rector.

  4. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar en lo que podríamos denominar «periodo electoral» y tenían por objeto poner en conocimiento de los socios de la entidad lo que los demandados consideraban una mala gestión de la misma para que los electores cambiaran su voto y motivar la asistencia a la Asamblea de todos los socios que gozaran de dicho derecho como sucedió y reconoció el testigo D. Patricio coincidiendo los restantes testigos en el hecho de que fue la Asamblea que más interés despertó sin que se aprecie la concurrencia de un especifico animus injuriandi y, además, el contenido del boletín no afectó a los demandantes, pues su victoria electoral pone de relieve que el cuerpo de votantes no dejó de prestarle su apoyo en señal evidente de que su honor no se vio afectado.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Castellón dictó sentencia de 10 de diciembre de 2007 en el rollo de apelación n.º 202/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe , D. Esteban , D. Isaac , D. Nicolas , D. Vicente , D. Juan Ramón , D. Basilio , D. Enrique , D. Humberto , D.ª Josefina y D. Ovidio , contra la sentencia de 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules , en autos de Juicio Ordinario n.º 815/2004, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso».

CUARTO

En los fundamentos de Derecho de la sentencia, en cuanto interesa para el presente recurso, se declara, en síntesis:

  1. Los demandantes, miembros del Consejo Rector de Caja Rural de Onda, consideran que su derecho fundamental al honor ha resultado lesionado por determinadas manifestaciones realizadas en «EI boletín por la democratización de la Caja Rural de Onda», elaborado y publicado por la denominada «Plataforma para la democratización de la Caja Rural», con motivo de la celebración de la Asamblea que se había convocado para el 29 de mayo de 2004, donde pueden leerse, entre otras, las frases que se destacan en la propia demanda:

    EI simple hecho de que unos socios, dentro del ejercicio de su más estricto derecho, optaron a ser miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, desencadenó la respuesta más brutal y desproporcionada de los aposentados consejeros

    .

    ... respondieron con mentiras, ataques personales, iniciando una batalla que la propia evolución de la sociedad española en los últimos treinta años les da como perdida. La división existente entre el Consejo de la "Cámara", una "camarilla" acaudillada por su ínclito (y maleducado) Presidente y el resto de los socios...

    .

    ... para el actual Consejo... se paró el reloj en los años setenta

    .

    ...ellos no pueden representar a los socios a quienes desprecian por el solo hecho de pensar diferente...

    (Sección: «Cuestión de higiene»).

    Nuestro equipo de consejeros de la Caja Rural, en una de esas cartas panfleto que remiten a los socios de vez en cuando para intentar justificar el puesto que ocupan...

    (Sección: «Torpes»).

    Sólo con la participación de todos los socios será posible desterrar actitudes dictatoriales y mafiosas que se aprovechan del miedo

    (Sección: «Editorial»).

    Tacaños

    (Sección: «Cicateros»).

    Una Caja Rural de Onda donde todo el mundo pueda participar. Donde nadie se apoltrone vente años en los cargos

    .

    ...que respete la democracia interna, sin ponerse nerviosa sin perder los papeles ante la crítica o la oposición interna

    .

    ...debemos cambiar la actual política de contratación de hijos, sobrinos y amigos...

    (Sección: «... de la Esperanza»).

  2. En principio, las afirmaciones controvertidas afectaban al honor de los demandantes porque aunque no mencionaban su nombre, aportaban los datos necesarios para identificarlos y porque su contenido no se limitaba a la actividad de los consejeros sino que, de manera más o menos directa, hacían una cierta calificación moral negativa de su conducta, al reprocharles falta de «honradez» en su actuación.

  3. Sin embargo, sólo cabe acceder a la pretensión de la demanda si las expresiones discutidas quedaron al margen del ejercicio legítimo de la libertad de expresión que es el único derecho en juego y la concreta índole de las manifestaciones y las circunstancias en que se exteriorizaron nos conducen a afirmar su cobertura bajo el derecho fundamental a la libertad de expresión: (i) se realizaron en un debate público y de interés público en un ambiente preelectoral; (ii) eran una crítica a la labor del Consejo Rector de una cooperativa y se limitaba a la actuación de los consejeros en el ejercicio de sus cargos y sus funciones; (iii) las expresiones no eran absolutamente vejatorias; c) la referencia a «actitudes dictatoriales y mafiosas que se aprovechan del miedo» son términos genéricos y vagamente hipotéticos; d) algunas de las expresiones utilizadas son graves pero deben ser valoradas en el contexto de la crítica a la actuación del Consejo Rector: en este contexto, las expresiones proferidas, además, del carácter relativamente indeterminado en cuanto a las personas a las que van dirigidas aparecen embebidas en un contexto de crítica a la actuación de quienes gestionan dicha entidad que resta importancia a la referencia personal que comportan por lo que deben ser valoradas como excesos verbales insuficientes para generar una lesión del derecho al honor; e) las manifestaciones de los demandados responden a una crítica ante la opinión publica de lo que consideraban desafortunada gestión de la Cooperativa, revistiendo el asunto interés general con relevancia pública en el ámbito local y proyectado sobre personas encargadas de cometidos directivos con relieve social por lo que asistía a los demandados el derecho de crítica en relación a la actividad de las personas que desempeñaban dichos cargos de confianza rectora y sobre todo de los socios, con funciones más o menos públicas, de conformidad con la naturaleza democrática de las instituciones.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Bernabe y otros, se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Por infracción del derecho fundamental al honor tutelado por el artículo 18.1 de la Constitución Española y por los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el FD 2. º de la sentencia recurrida las afirmaciones controvertidas afectaban al honor de los demandantes porque aunque no mencionaban su nombre, aportaban los datos necesarios para identificarlos y su contenido no se limita únicamente a la actividad de los consejeros de una cooperativa, sino que, de manera más o menos directa, hacía una cierta calificación moral negativa de su conducta, al reprocharles falta de honradez en su actuación.

El contenido del derecho al honor es sin duda dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, siendo además un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de los derechos de cuya tutela se trata, son singularmente relevantes para determinar si se ha producido o no lesión, ( STC 185/1989 ) porque, a pesar de la imposibilidad doctrinal de elaborar un concepto incontrovertible y permanente del derecho al honor, si se acude al diccionario de la Real Academia no puede disociarse el concepto de honor a que alude la LPDH del de buena reputación utilizado por el Convenio de Roma que, como la fama y aun la honra, consiste en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena o positiva, lo que conforma el anverso de la noción, constituyendo el reverso de la misma el deshonor, la deshonra o la difamación, conceptos que intentan ser aprehendidos en la norma, constituyendo el denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho, el desmerecimiento en la consideración ajena a que alude el artículo 7.7 LPDH como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en concepto público por afrentosas, ( SSTC 223/1992 , 76/1995 y 139/1995 ), lo que no empece para que deba considerarse el honor en el doble aspecto interno, de íntima convicción o de inmanencia y en el externo de valoración social o de trascendencia, sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad a que alude la STS de 22 de marzo de 1999 .

A propósito de los delitos contra el honor, cita la STS de 23 de marzo 1987 .

Según la exposición de motivos de la LPDH los derechos que esta Ley protege tienen el rango de fundamentales y el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de la libertad de información y de expresión (artículo 20.4 CE ) porque todo derecho por muy importante que sea, no puede devenir en un derecho absoluto e ilimitado, por lo que ambos derechos encuentran su frontera en el respeto a los restantes que la propia CE señala y en los preceptos de las leyes que la desarrollan.

Limitación constitucional que guarda sintonía con las previsiones del artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales aprobado por el Consejo de Europa, el 4 de noviembre de 1950, en el que quedó establecido que el derecho a la libertad de expresión e información podría estar sometido a restricciones acordes con la protección de la reputación y según el artículo 7.7 LPDH tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado en el artículo 2 de la misma Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Cuando como en el presente supuesto, se Ie imputa a personas dignas conductas indignas no entra en juego el conflicto entre el derecho del honor y la libertad de expresión y el derecho a la información veraz sino de valoración de la imputación realizada ( STS de 19 d julio de 2004 ).

Motivo segundo.- «Por interés casacional del artículo 477.2.3. º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por oponerse a la doctrina jurisprudencial que establece que la libertad de expresión no puede amparar manifestaciones que sean inequívocamente injuriosas o vejatorias».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia recurrida infringe la doctrina emanada de la Sala Primera del Alto Tribunal, pues la libertad de expresión no puede bajo ningún concepto amparar manifestaciones injuriosas o vejatorias: El derecho al honor como límite de la libertad de información y expresión ( SSTS de 23 de marzo de 1987 ; 7 , 16 y 19 de julio de 2004 ; 11 de febrero de 2005 ; y 23 de febrero de 2006 , entre otras, de las que se adjuntan copias).

Si bien es cierto que el artículo 20 CE reconoce y protege los derechos a la libertad de expresión e información, tales derechos no pueden ejercerse de manera incondicional o absoluta ya que el artículo 20.4 CE establece que esas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en el Título y en los derechos garantizados en el artículo 18 CE .

En relación con el problema de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la intimidad personal, de un lado, y los de libertad de información y expresión, de otro, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional apunta a que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos, llevándose a cabo la tarea de ponderación sobre la base de la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo 18 CE ostenta el derecho a la libertad de información del artículo 20.1.d) CE , en función de su doble carácter de libertad individual, siempre que la información transmitida sea real y esté referida a asuntos de relevancia pública que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellas intervienen, ya que cuando la libertad de información se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar a otros bienes constitucionales, como son el honor y la intimidad, es preciso para que su proyección sea legítima que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigírsele a aquéllos a quienes afecta o perturba el contenido de la información que, pese a ella, la soporten en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesen a la comunidad, porque, en modo alguno, la libertad de expresión puede justificar la atribución a personas identificadas con sus nombres y apellidos de hechos que las hagan desmerecer del público aprecio y respeto y a todas luces reprobables, sean cuales fueran los usos sociales del momento, lo que exige, en cada caso concreto, una singular interpretación, en su conjunto y totalidad, de las expresiones vertidas, publicadas y difundidas ( SSTS de 13 de diciembre de 1989 , 25 de junio y 14 de noviembre de 1990 y 17 de abril de 1991 y STEDH de 8 de julio de 1976 , citadas todas ellas en la STS de 12 de junio de 1995 ).

Cita la STC 104/1986, de 17 de julio , según la cual el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resultan innecesarias para su exposición, en el mismo sentido, cita las SSTC 105/1990, de 6 de junio y 112/2000 , 200/1998, de 14 de octubre , 192/1999, de 25 de octubre , 6/2000, de 17 de enero , 110/2000, de 5 de mayo y 49/2001, de 26 de febrero .

Cita la STC 49/2001, de 26 de febrero , el artículo 18.1 CE otorga rango constitucional al derecho de no ser escarnecido o humillado ante sí mismo o ante los demás, pues la reputación ajena, en términos del artículo 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como proclaman las SSTEDH de 22 de febrero de 1989 , 23 de abril de 1992 y 20 de mayo de 1999 , constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar.

La relevancia pública de ciertas personas no significa que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor ( STC 415/2003, de 15 de diciembre ).

Las manifestaciones de los recurridos en su significado y en su significante inciden en la estimación propia -aspecto subjetivo del honor como entroncado en la dignidad de la persona- y - en la reputación o fama- dimensión objetiva del honor. Son expresiones insultantes de grave menosprecio que no son tolerables en la convivencia social ( SSTS de 16 de enero y 22 de mayo de 2003 ).

El ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar sin más el empleo de expresiones insultantes que exceden del derecho a la crítica y atentan a la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican, incluso,

La CE no reconoce aquellas expresiones absolutamente vejatorias que dadas las circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas y /o oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o afirmaciones de que se trate ( SSTS de 19 de febrero de 1991 , 28 de marzo de 1995 y 6 de julio de 2004 y STC de 15 de octubre de 2001 ).

El boletín por la democratización de la Caja Rural de Onda elaborado y publicado por los recurridos bajo la cobertura que teóricamente les proporcionaba el empleo de la denominación «Plataforma para la democratización de la Caja Rural» contiene frases de imposible amparo en la libertad de expresión. Se acusa a los actores de «actitudes dictatoriales y mafiosas, que se aprovechan del miedo», vocablos que no pueden tener protección en la libertad de expresión y cita la STS de 8 de abril de 2003 , a propósito de la imputación de prácticas mafiosas.

En cuanto al termino mafia, cita la SAP de Álava, Sección 1. ª, de 6 de septiembre de 2005 .

En relación a las actitudes dictatoriales, SAP de Almería, Sección 3. ª, de 30 de noviembre de 2005 .

Las connotaciones históricas han convertido la expresión «dictador» en un claro insulto quizás no tanto para un individuo cualquiera (para el que la expresión pueda equivaler a la de autoritario) pero si para unas personas dedicadas a la actividad económica y social, en una población, con relevancia pública, porque les incluye en una corriente política absolutamente incompatible con la democracia y con el estado de derecho.

Estas expresiones eran absolutamente innecesarias y evidencian el ánimo insultante de sus autores.

Dichas expresiones con independencia del contexto tienen un carácter injurioso u ofensivo en cuanto que producen desmerecimiento, descrédito y vejamen para el que van dirigidas.

De la jurisprudencia citada se deduce que el acusar en un boletín informativo escrito a los miembros del Consejo Rector de una entidad de crédito de actividades dictatoriales y mafiosas no puede ser valorado como hace la sentencia recurrida en su FD 4. º de «excesos verbales insuficientes para generar una lesión del derecho al honor» o de «desafortunadas, en su significado individual». Todo ello con las serias dudas de derecho que el propio Tribunal reconoce tener en el FD 5. º de su sentencia, para justificar la no imposición de las costas del recurso.

Termina solicitando de la Sala [...] dicte sentencia por la que, estimando los motivos alegados por mis representados, declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, procediendo a casar y anular la sentencia recurrida de conformidad con la línea jurisprudencial mayoritaria del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales, acordando estimar íntegramente la demanda en su día formulada por mi representada, todo ello con imposición de costas que proceda en Derecho.

SEXTO

Por auto de 10 de marzo de 2009 se acordó admitir el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1º LEC , pues aunque se invoque el interés casacional, la jurisprudencia habrá de entenderse aludida a mayor abundamiento y, además, el recurso se interpone igualmente a través del cauce del artículo 477.2.1º LEC y dicha vía casacional es la adecuada desde el momento en que el proceso tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el artículo 24 de la CE .

SÉPTIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Antonio y D. Leonardo , se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Se plantea un problema de conflicto entre la libertad de expresión reconocida en el artículo 20.1.a CE , y el derecho al honor protegido por el artículo 18.1 de la misma. Su solución, debe obtenerse de conformidad con la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 51/1985 de 10 de abril , 104/1986 de 17 de julio , 165/1987 de 27 de octubre y 6/1988 de 21 de enero .

Cita las SSTS de 30 de diciembre de 1991 , 14 de junio de 1996 , 28 de octubre de 1996 , 31 de enero de 1997 , 7 de julio de 1997 , 6 de junio de 2003 y las SSTC 107/1998 , 76/1995, de 22 de mayo , 171/1990 , 172/1990 y 165/1987 , respecto de la colisión entre libertad de expresión e información y la persona ejerciente de algún cargo público o que desempeñe un cometido de relieve social.

Cita el artículo 2.1 LPDH que se transcribe.

Para decidir sí los hechos denunciados constituyen o no intromisión ilegítima, se ha de atender a las circunstancias en las que se produjeron aquéllos, resaltando reiterada jurisprudencia la importancia del contexto referido tanto al conjunto de las expresiones en sí como al ámbito en el que se efectúan, es decir, las circunstancias concurrentes que les sirven de antecedentes ( SSTS de 7 de septiembre de 1990 , 9 de enero de 1991 , 6 de junio de 1992 , 6 de abril de 1995 , 31 de enero , 7 de julio y 24 de noviembre de 1997 ).

Las manifestaciones de los demandados en el boletín por la democratización de la Caja Rural no atentan el derecho al honor y así lo indica la sentencia recurrida en su FD 4. º apartado b).

En base a lo expuesto y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo el recurso debe ser desestimado.

Termina solicitando de la Sala «que tenga por presentado este escrito, por opuesto en tiempo y forma al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe , D. Esteban , D. Isaac , D. Nicolas , D. Vicente , D. Juan Ramón , D. Basilio , D. Enrique , D. Humberto , D.a Josefina y D. Ovidio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón en rollo de apelación núm. 202/07 y, previa la tramitación legal, dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación planteando, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas al recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

La representación procesal de los demandantes-apelantes interpone recurso de casación residenciándolo en el artículo 477.2.1º y LEC, en base a dos motivos.

Por auto de 10/03/2009, la Sala admite el recurso de casación al venir fundamentado en el artículo 477.2.1º LEC y considerar la jurisprudencia referenciada en el motivo segundo -interés casacional- como aludida a mayor abundamiento.

Los dos motivos del recurso son reproducción de los motivos en que se fundamentó el recurso de apelación resuelto por la sentencia que se recurre (FD 1. º) y se pueden tratar conjuntamente en cuanto que en ambos se ataca el juicio de ponderación llevado a cabo por la Audiencia Provincial en cuanto a la valoración de las frases que, en sí mismas, se consideran atentatorias al derecho al honor de los recurrentes y en cuanto a su relación con el derecho fundamental a la libertad de expresión.

Cabría la admisibilidad de recurso si alguno de los presupuestos de ponderación alegados por el recurrente no se hubiesen tenido en cuenta por la Audiencia Provincial ya que «la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes» porque así lo exige el artículo 120.3 CE a fin de conocer las razones de la decisión judicial que no ha de ser «un simple acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derechos» ( STC nº 24 de 15/02/1990 ). La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una motivación reforzada en orden a los derechos fundamentales y un examen concreto de las pruebas practicadas sobre los diversos temas suscitados ( STS de 6/05/2009 ). Aparte de lo anterior, para apreciar una conducta integrable en una contravención de los preceptos que protegen el honor, los Tribunales, y sólo ellos, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias presentes en el caso, si semejante conducta halla cabal acomodo en el ejercicio del derecho fundamental referido, es decir, si al ejercitarse la libertad de expresión e información resulta lesionado el derecho al honor, de suerte que el órgano judicial habrá de valorar si la conducta de los demandados estuvo justificada por hallarse dentro del ámbito de las referidas libertades o si por faltar tal justificación o resultar carente de fundamento se habrían lesionado las mismas ( SSTC 104/1986 , 107/1998 , 51/1989 , 201/1990 , 214/1991 , y 123/1992 , 200/1998 y AATC 480/1986 , 76/1987 y 350/1989 ).

Del examen del recurso se ve que todos los parámetros de ponderación que se denuncian como infringidos, ya se pusieron en conocimiento de la Audiencia Provincial en el recurso de apelación y fueron tratados y resueltos por ella. Este recurso no es más que una reproducción de lo ya alegado ante el Tribunal de Apelación y resuelto en la sentencia que se recurre (FD 3. º). La Audiencia Provincial llega a la conclusión que lo que se pretendía era hacer llegar a los socios de la Cooperativa las opiniones del sector crítico que se insertaban en un ambiente preelectoral y que las expresiones proferidas, que no se pueden aislar de la conducta en su conjunto, estaban destinadas al designio crítico ya que a los socios de la Plataforma para la Democratización de la Caja Rural les asistía el derecho a la crítica de la actividad de las personas que desempeñaban los cargos de dirección, por lo que se reconoce la prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre la protección que merece el prestigio social de los demandantes (FD 5.º).

De lo dicho se deduce que el juicio ponderativo ha sido llevado a cabo extensamente, tanto por el Juzgado de instancia como por la Audiencia Provincial y sus conclusiones no pueden calificarse de extemporáneas, arbitrarias o absurdas, sino más bien adecuadas a los postulados de la doctrina emanada de la Sala y del Tribunal Constitucional. Cosa distinta es que estas conclusiones no sean acordes con los intereses de los recurrentes.

El recurso, al repetir su argumentación ya desechada por la sentencia de segunda instancia, se desenvuelve como un alegato de instancia, en el que se trata de volver a insistir sobre lo mismo, atacando los hechos y la resultancia probatoria. Las afirmaciones de la sentencia constituyen hechos probados, excluidos de la casación en cuanto en el recurso de casación no tienen cabida no ya sólo las cuestiones de índole fáctica, sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente a la del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses ( AATS 18/10/2005 RN 1789/2001 ; 21/6/2005 RN 3487/2001 ; 22/3/2005 RN 1254/2001 ). Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que, se insiste, exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades ( ATS 18/10/2005 RN 1789/2001 ; 21/6/2005 RN 3487/2001 ; 22/3/2005 RN 1254/2001 ; 3/9/2005 RN 74/22002 ; 19/07/2005 RN 2471/2001 ).

Por lo expuesto, el Ministerio Fiscal impugna los dos motivos alegados en el presente recurso de casación, por no ajustarse a lo dispuesto en los artículos 483.2º y 481.1 LEC .

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 16 de febrero de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATC, auto del Tribunal Constitucional.

CE, Constitución Española.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Los demandantes son miembros del Consejo Rector de la Caja Rural Nuestra Señora de la Esperanza de Onda e interpusieron demanda de protección del derecho al honor contra D. Carlos Antonio y D. Leonardo por sus manifestaciones en el boletín para la democratización de la Caja Rural de Onda.

  2. Según la demanda las frases que atentan contra el derecho al honor de los demandantes son las siguientes:

    EI simple hecho de que unos socios, dentro del ejercicio de su más estricto derecho, optaron a ser miembros del Consejo Rector de la Cooperativa, desencadenó la respuesta más brutal y desproporcionada de los aposentados consejeros

    .

    ...respondieron con mentiras, ataques personales, iniciando una batalla que la propia evolución de la sociedad española en los últimos treinta años les da como perdida. La división existente entre el Consejo de la "Cámara", una "camarilla" acaudillada por su ínclito (y maleducado) Presidente y el resto de los socios...

    .

    ... para el actual Consejo... se paró el reloj en los años setenta

    .

    ...ellos no pueden representar a los socios a quienes desprecian por el solo hecho de pensar diferente...

    (Sección: «Cuestión de higiene»).

    Nuestro equipo de consejeros de la Caja Rural, en una de esas cartas panfleto que remiten a los socios de vez en cuando para intentar justificar el puesto que ocupan...

    (Sección: «Torpes»).

    Sólo con la participación de todos los socios será posible desterrar actitudes dictatoriales y mafiosas que se aprovechan del miedo

    (Sección: «Editorial»).

    Tacaños

    (Sección: «Cicateros»).

    Una Caja Rural de Onda donde todo el mundo pueda participar. Donde nadie se apoltrone veinte años en los cargos

    .

    ...que respete la democracia interna, sin ponerse nerviosa sin perder los papeles ante la crítica o la oposición interna

    .

    ...debemos cambiar la actual política de contratación de hijos, sobrinos y amigos...

    (Sección: «... de la Esperanza»).

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, fundándose, en síntesis en que (a) los hechos tuvieron lugar en lo que podría denominarse periodo electoral para designar a quienes en lo sucesivo iban a ocupar los cargos directivos de la Caja Rural; (b) los demandados encabezaban una de las candidaturas y las expresiones denunciadas tenían por objeto poner en conocimiento de los socios lo que ellos consideraban una mala gestión de la entidad; y (c) no existe intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues prevalece el derecho a la libertad de expresión y de crítica.

  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandantes.

  5. La sentencia se fundó, en síntesis, en que (a) en principio, las afirmaciones controvertidas afectaban al honor de los demandantes porque aunque no mencionaban su nombre, aportaban los datos necesarios para identificarlos y su contenido no se limitaba a la actividad de los consejeros sino que, de manera más o menos directa, hacían una cierta calificación moral negativa de su conducta, al reprocharles falta de «honradez» en su actuación; (b) sin embargo, solo cabe acceder a la pretensión de la demanda si las expresiones discutidas quedaron al margen del ejercicio legítimo de la libertad de expresión que es el único derecho en juego y la concreta índole de las manifestaciones y las circunstancias en que se exteriorizaron nos conducen a afirmar su cobertura bajo el derecho fundamental a la libertad de expresión: (i) se realizaron en un debate público y de interés público en un ambiente preelectoral; (ii) eran una crítica a la labor del consejo rector de una cooperativa y se limitaba a la actuación de los consejeros en el ejercicio de sus cargos y sus funciones; (iii) las expresiones no eran absolutamente vejatorias; c) la referencia a «actitudes dictatoriales y mafiosas que se aprovechan del miedo» son términos genéricos y vagamente hipotéticos; d) algunas de las expresiones utilizadas son graves pero deben ser valoradas en el contexto de la crítica a la actuación del consejo rector: en este contexto, las expresiones proferidas, además, del carácter relativamente indeterminado en cuanto a las personas a las que van dirigidas son una crítica a la actuación de quienes gestionan dicha entidad por lo que deben ser valoradas como excesos verbales insuficientes para generar una lesión del derecho al honor; e) el asunto reviste interés general con relevancia pública en el ámbito local y proyectado sobre personas encargadas de cometidos directivos con relieve social por lo que asistía a los demandados el derecho de crítica en relación a la actividad de las personas que desempeñaban dichos cargos de confianza rectora y sobre todo de los socios, con funciones más o menos públicas, de conformidad con la naturaleza democrática de las instituciones.

  6. Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación los demandantes.

  7. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción del derecho fundamental al honor tutelado por el artículo 18.1 de la Constitución Española y por los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, el respeto del derecho al honor constituye un límite al ejercicio de la libertad de información y de expresión (artículo 20.4 CE ) y de acuerdo con el artículo 7.7 LPDH las manifestaciones de los demandados constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor, pues se imputa a personas dignas conductas indignas y no entra en juego el conflicto entre el derecho del honor y la libertad de expresión sino la valoración de la imputación realizada

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Por interés casacional del artículo 477.2.3. º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por oponerse a la doctrina jurisprudencial que establece que la libertad de expresión no puede amparar manifestaciones que sean inequívocamente injuriosas o vejatorias

.

El motivo se funda, en síntesis, en que, la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, pues la libertad de expresión no puede amparar manifestaciones injuriosas o vejatorias que exceden del derecho a la crítica.

Ambos motivos que van a ser estudiados conjuntamente van a ser desestimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, igualmente reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque en tanto ésta se refiere a la narración de hechos, la de expresión alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones.

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por la libertad de expresión.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Cuando se trata de la libertad de expresión, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La ponderación debe tener en cuenta que la libertad de expresión comprende la critica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 77/2009, de 23 de marzo, F 4 y 23/2010, de 27 de abril , F 3), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la critica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

CUARTO

Prevalencia del derecho a la libertad de expresión en el caso enjuiciado.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que, frente a la intromisión en el derecho al honor, atendidas las circunstancias del caso, prevalece la libertad de expresión y en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del derecho al honor. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas expresiones utilizadas en relación con la gestión de los miembros del consejo rector de una entidad de crédito. Son imputaciones realizadas por otros socios en el denominado boletín para la democratización de la Caja Rural de Onda. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de expresión, en la medida en que se utilizan expresiones de fuerte contenido crítico.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión, (i) debe partirse de la prevalencia de este derecho frente al derecho al honor de los demandantes y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación de los demandantes tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de los demandantes puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.

  3. El examen del peso relativo de los derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) La información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general. Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y este extremo no resulta discutido. El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, puede derivar también de la relevancia o interés para los ciudadanos de una actividad con carácter general por su naturaleza o su trascendencia económica o social. Estas circunstancias concurren en el caso examinado. De los términos del boletín resulta que la plataforma para la democratización de la Caja Rural critica la labor desempeñada por los miembros del consejo rector y según resalta la sentencia recurrida dicho crítica se vincula con la naturaleza democrática de las instituciones. No puede negarse el interés que para los socios de la Caja Rural tiene el contenido del boletín para la democratización de la Caja Rural.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de expresión frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia considerable.

(ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado por las expresiones contenidas en el boletín objeto de la demanda, puesto que, como se ha manifestado, en él se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión mediante la crítica a la gestión del consejo rector de la cooperativa.

(iii) Las expresiones empleadas (recogidas en el FD 1º. de esta sentencia) no presentan carácter injurioso o denigrante.

El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, categoría a la que, habida cuenta de todas las circunstancias concurrentes, no podemos, considerar adscritas las expresiones proferidas, las cuales, si bien en su desnudez semántica comportan referencias que podrían resultar inaceptables desde el punto de vista subjetivo, tienen carácter relativamente indeterminado en cuanto a las personas a las que van dirigidas lo que resta importancia al posible carácter personal de las mismas.

Las expresiones que toma en consideración la sentencia recurrida son graves, «actitudes dictatoriales y mafiosas que se aprovechan del miedo» pero deben ser valoradas en el contexto de la crítica a la actuación de los consejeros. En este contexto, las expresiones utilizadas por los recurridos aparecen embebidas en un contexto de crítica a la actuación del consejo rector de la cooperativa que resta importancia a la referencia personal que comportan, por lo que deben ser valoradas como excesos verbales insuficientes para generar una lesión del derecho al honor ( STS de 18 de julio de 2007, RC n. º 5623/2000 ).

En el caso enjuiciado se advierte que las manifestaciones contenidas en el boletín, tomadas aisladamente, pueden tener carácter ofensivo. Pero la ponderación jurídica aconseja en estos casos alejarse de una concepción abstracta del lenguaje (estrictamente sintáctica o semántica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación con su contexto. La jurisprudencia estima, por ello, amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables, pues así lo impone no sólo el interés público implicado en cada situación determinada, sino también los usos sociales a los que se remite el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 como delimitadores de la protección civil del honor, en cuanto pueden conllevar en unos u otros ámbitos un distinto grado de tolerancia.

Por todo ello, teniendo en cuenta el contexto (el boletín se publica con anterioridad a la celebración de la asamblea general de la cooperativa), las demás circunstancias subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la libertad de expresión, esta Sala se inclina por reconocer la prevalencia, en el caso examinado, de la libertad de expresión sobre la protección que merece el derecho al honor de los demandantes. Esta apreciación conduce a la conclusión de la imposibilidad de considerar antijurídica la conducta en definitiva amparada en el ejercicio de un derecho constitucional, el cual, a juicio de esta Sala, resultaría restringido en términos incompatibles con el núcleo del derecho fundamental si se antepusiera el derecho al honor de los recurrentes como obstáculo para el ejercicio del derecho a la crítica, pues la carga de asumir la crítica severa, dura e incluso inconveniente, se impone en una sociedad democrática a quienes se ven involucrados en actividades económicas o de gestión de relativa importancia como es la gestión de una cooperativa de crédito.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 476.3 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Bernabe , D. Esteban , D. Isaac , D. Nicolas , D. Vicente , D. Juan Ramón , D. Basilio , D. Enrique , D. Humberto , D.a Josefina y D. Ovidio contra la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación número 202/2007 , cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos:

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Bernabe , D. Esteban , D. Isaac , D. Nicolas , D. Vicente , D. Juan Ramón , D. Basilio , D. Enrique , D. Humberto , D.ª Josefina y D. Ovidio , contra la sentencia de 16 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Nules , en autos de Juicio Ordinario n.º 815/2004, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución sin pronunciamiento especial sobre las costas del recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jose Antonio Seijas Quintana, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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