SAP Granada 159/2014, 20 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2014
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha20 Junio 2014

--AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 286/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.558/12

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 159

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 20 de junio de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 286/14- los autos de Juicio Ordinario nº 1.558/12, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Agapito representado por la procuradora doña Encarnación Ceres Hidalgo y defendido por el letrado don Francisco Serrano Castro contra don Eliseo representado por el procurador don Pablo Alameda Gallardo y defendido por el letrado don José Manuel Acosta Martínez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la Demanda interpuesta por D. Agapito, representado por la procuradora Dª Encarnación Ceres Hidalgo y asistido por D. Francisco Serrano Castro por violación de derecho fundamental al honor, frente a D. Eliseo, representado por el Procurador D. Pablo Alameda Gallardo y asistido por el Letrado D. José Manuel Acosta Martínez y por ello declaro no haber violación del derecho al honor del demandante con condena en costas de la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria, no oponiéndose ni impugnando el Ministerio Fiscal; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 4 de junio de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda el 9 de noviembre de 2012 en protección de su derecho al honor y dignidad, con indemnización de 60.000 # reclamados, que considera gravísimamente conculcados al tener conocimiento el 5 de junio de 2009 del informe que el demandado, como psiquiatra neurólogo, había emitido meses antes (19 de noviembre de 2008) y entregado a su esposa dentro de la situación de crisis matrimonial en que se encontraba incursa en trámites de separación y divorcio y como denunciante de su esposo, ahora demandante y apelante, en las Diligencias Previas nº 801/08 seguidas por delito de amenazas y falta de vejaciones en el ámbito familiar. La esposa no aportó ese informe al juzgado hasta el 23 de mayo de 2009, al tiempo que solicitaba medida de protección contra el mismo.

El informe expresaba, literalmente, lo siguiente: "Acudió por primera vez a mi consulta el pasado 4 de abril de 2008. Diagnosticada de trastorno de ansiedad generalizada con crisis o ataques de angustiaansiedad. Junto a una historia de jaqueca oftálmica o migraña. Su clínica se resumía en forma de nerviosismo, intranquilidad y crisis o ataques de ansiedad. La migraña o jaqueca tenía la clínica habitual junto con al dolor hemicraneal y síntomas neurológicos asociados. Dicha migraña es exclusivamente de carácter neurológico.

Su psicopatología: trastorno de ansiedad generalizada con crisis esta en relación con stress laboral y una mala relación de pareja. El marido que ha sido visto por mí padece una celotipia delirante paranoide que constituye el principal factor desequilibrador emocional en la paciente. Ha sido tratada en varias ocasiones con ansiolíticos antimigrañosos y psicoterapia de apoyo individual.

La última sesión de psicoterapia y consulta la realizó el pasado 25 de junio de 2008." .

El actor basa la demanda en la violación a su honor que supuso ese informe, que luego matizó el médico demandado por otro de 7 de octubre de 2009 al considerar que el mismo, y transcribimos literalmente ese pasaje de la demanda, "... fue la base principal de su incriminación y que le sirvió para sufrir el estigma de ser acusado y tenido como un maltratador que presentaba unos rasgos psicológicos de celotipia delirante paranoide. ... Se ha de tener en cuenta que la importancia de ese informe, de cuya veracidad y objetividad, en principio, no cabía dudar, (incluso ni siquiera por parte de la Sra. Angustia que lo aportó) resultó transcendente a la hora de admitir a trámite la denuncia interpuesta contra mi representado por Doña. Angustia ; fue ese informe el que motivó la investigación penal pertinente y el que, en gran medida, provocó que se elevaran las diligencias previas a procedimiento abreviado.

... se puede afirmar que la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal N° 3 de Granada de 22 de febrero de 2011, se debió al efecto provocado por los informes forenses referidos y el posterior emitido por el demandado, que desmentía el anteriormente aportado. Sin embargo, lo cierto es que por entonces, el perjuicio y daño a mandante, a su prestigio, buen nombre, su condición de padre y profesional, ya se habían consumado, si bien se pudieron ver ligeramente mitigados, pues se ha de reconocer que el propio demandado intentó, en parte, enmendar el daño ocasionado con su precedente y negligente proceder, al emitir ese segundo informe que ponía en evidencia el anteriormente suscrito sin examinar ni valorar a quien había considerado como un celoso delirante paranoico, el prototipo patológico de varón maltratador." .

El segundo informe, considerado por el demandante de retractación y razón de su absolución final, fue emitido en los siguientes términos: "Informe solicitado por D. Agapito .- Ha sido entrevistado en tres ocasiones en mi consulta, con fechas: 7-9-09, 15-9-09 y 30-9-09.

Me refiere han tramitado separación matrimonial desde hace alrededor de tres meses de su ex esposa Dª Angustia . Tras las referidas entrevistas no se detecta patología psicológica evidente. El informe que me fue solicitado por su ex esposa Dª Angustia de fecha 19 de noviembre de 2008 en el que se hacía constar que padecía una celotipia delirante paranoide. Dicho diagnostico solamente está basado en la información aportada por la paciente arriba indicada." .

En la demanda el actor resaltaba el carácter decisivo del primer informe y el perjuicio personal causado aludiendo a que un mes antes y por los mismos hechos se había interpuesto una denuncia turnada al otro Juzgado de Violencia Sobre la Mujer del partido judicial de Granada (D.P. nº 258/09 ).

De esta denuncia, desde luego posterior a la seguida ante el otro juzgado, no hay más constancia en autos que la declaración aportada por el demandante, igual que tampoco se ha traído a los autos la denuncia que dio lugar al enjuiciamiento por delito.

Sobre esta base de imputación al demandado de haber obrado con infracción del código deontológico de la profesión de psicología (lo que no es directamente aplicable a la médica) y de actuación imprudente al emitirse ese primer informe con "ligereza", en palabras del Auto de esta misa Audiencia Provincial (Sec. 2ª penal) de 1 de junio de 2012 que confirmó el archivo del procedimiento seguido por denuncia del actor contra el ahora demandado por delito de falso testimonio.

SEGUNDO

El demandado se opuso a la pretensión del actor y negó la intromisión ilícita en el honor del demandante y seguido el juicio se dictó sentencia desestimatoria de la demanda al considerar, con cita en la STS de 3 de marzo de 2011 en supuesto parecido, que predomina el derecho de expresión sobre el del honor, dentro del juicio de ponderación. La sentencia, tras hacer correcta síntesis de la Doctrina legal y valoración de los hechos enjuiciados, terminó explicando su decisión desestimatoria de la demanda en base a las cuatro razones que, a modo de conclusión, sintetizaba la sentencia: "1.- Que el actor sufre «una celotipia delirante paranoide que constituye el principal factor desequilibrador emocional en la paciente» no puede considerarse persé una expresión ultrajante u ofensiva. 2.- La citada manifestación tiene cabida dentro de la libertad de expresión por lo que no conculca el derecho al honor del actor, aun cuando haya sido emitida en un informe médico de persona distinta a aquella a la que iba destinado el informe médico. 3.- No se cumple el requisito de difusión mínima exigido por nuestra jurisprudencia para entender, en relación al articulo 7.4 L.O. 1/1982, que se produce una violación del derecho al honor; y 4.- No es exigible el requisito de veracidad de lo manifestado ya que el conflicto es entre el derecho al honor y la libertad de expresión, no de libertad de información." .

Contra esta decisión judicial se alza el demandante en apelación a través de un recurso que, bajo un único motivo, integra distintos submotivos.

El primero, tras reconocer que dentro de la valoración médica de su ex cónyuge, que es la única paciente, puede resultar razonable que el profesional médico examine la totalidad de los aspectos que puedan inferir en el estado del paciente, incluida la relación con su (actor) esposo, sin embargo el "descubrimiento" de una enfermedad o patología no puede ser desvelado o, si lo hace, solamente de forma "verbalizada" sin incluir calificaciones técnicas, y menos sin ser su paciente ni haber sido examinado y tratado y no tener más base que, según...

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