SAP Santa Cruz de Tenerife 320/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2010:1317
Número de Recurso91/2006
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución320/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

1

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 320/2010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos González Ramos

D. Aurelio Santana Rodríguez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 26 de julio de 2.010.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 91/06, correspondiente al procedimiento abreviado nº 252/02, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , contra D. Luis Manuel , nacido el 27 de diciembre de 1.963, de nacionalidad alemana, con pasaporte nº NUM000 ., representado por el Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez Lóez. y defendido por la Letrara Dª Cándida Rosa Cruz Arteaga; contra Dª Estibaliz , nacida el 27 de enero de 1.954, con DNI nº NUM001 , representada por el Procurador D.Isabel Lage Martínez. y defendida por el Letrado D. Juan L.García Arvelo.; contra D. Arsenio , nacido el 3 de noviembre de 1.958 en Santa Cruz de Tenerife., con DNI nº NUM002 , representado por el Procurador D. Isabel Lage Martínez y defendido por el Letrado D. Enrique Porres Juan-Senabre.; en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, por los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso con estafa intentada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron recibidas en esta Audiencia Provincial el 22 de diciembre de 2.006, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital, quedando pendientes de turno de señalamiento debido a la gravísima acumulación de causas que pesaban sobre la única sección penal y de lo que se dio cuenta al Consejo General del Poder Judicial. Por auto de 26 de junio de 2.009 se declararon pertinentes los medios probatorios, señalándose para la celebración del juicio oral el día 15 de diciembre de 2.009, el que debió suspenderse por incomparecencia de los dos abogados designados por D. Luis Manuel . Por providencia de 11 de febrero de 2.010 se citó a nuevo juicio oral para el día 14 de julio de 2.010, continuando la sesión el día 16 de julio.

En la presente causa se decretó la busca y captura de D. Esteban , el que fue declarado en rebeldía, deduciéndose el oportuno testimonio para enjuiciamiento separado. Igualmente resultó preciso dictar órdenes de averiguación de paradero de los testigos extranjeros, los que no han sido localizados por la policía, ni constan en los registros públicos, encontrándose en paradero desconocido.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal modificó los hechos corrigiendo la errata en la transcripción del número de cheque del hecho primero por el NUM003 y calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito intentado de estafa, de los artículos 392, 390, 1ºy 3º y 248, 249 y 250.3 del Código Penal , conceptuando responsables criminalmente del mismo a los acusados, sin que concurra en sus personas circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidiendo que se les impusiera a cada uno de ellos por el delito de falsedad la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria y por el delito intentado de estafa la pena de prisión de ocho meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria y el pago de las costas procesales por cuartas partes.

TERCERO.- Las defensas de los acusados D. Luis Manuel , Dª. Estibaliz y D. Arsenio solicitaron en el juicio oral la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- Probado y así se declara que: Los acusados D. Luis Manuel y Dª Estibaliz con D.N.I. nº NUM000 y NUM001 , mayores de edad, ambos con antecedentes penales no computables al efecto, junto a personas que no son objeto de enjuiciamiento, puestos de común acuerdo y presididos por el ánimo de lucro y con obtener una suculenta cantidad de dinero procedieron a idear la trama ficticia que a continuación se detalla:

Los acusados consiguieron en fechas posteriores al cuatro de septiembre de 2.000, sin que conozca el modo, pero sí ilícitamente, un cheque interior bancario con numeración NUM004 que procedía de la sucursal de la entidad bancaria "Caja Madrid" sita en La Laguna. Este cheque bancario fue rellenado a máquina por los acusados o a instancias de los mismos y sin perjuicio de la participación de terceras personas no enjuiciadas, en el que se hace constar entre otros datos, que la sucursal de emisión es de Arturo en Santa Cruz, con fecha de emisión de 28 de septiembre de 2.000, por importe de tres mil millones de pesetas y como portador a nombre de Estanislao y constan dos firmas que emulan a la del director de la entidad y otro empleado y que no se ha podido determinar quien las realizó. Junto a este cheque también se crearon dos documentos ficticios: el primero de ellos es un comprobante de transferencia de Caja Madrid de la sucursal del Puerto de La Cruz, sita en la calle Zamora, siendo igualmente el formulario auténtico, con fecha de 22.9.2.000, en el que aparece como ordenante de la transferencia la sociedad "Maroc Investments, S.A.", que no existe, y como datos del beneficiario la sociedad "Inversiones Gustany, S.L." con existencia real. Constaba en el documento como cuenta de cliente de abono 2038.9012.18. 60000136339; el comprobante era por importe de 3.856.715.000 pesetas.

De "Inversiones Gustany, S.L." fue socio y administrador único el primero de los acusados D. Luis Manuel , hasta el día 12 de julio de 2.000 en que formalizaron escritura de compraventa de participaciones, correspondiendo doce participaciones a Dª María Rosario y otras doce a Dª Estibaliz y seis a D. Maximiliano , mientras que el acusado D. Luis Manuel retenía las seiscientas setenta participaciones restantes, números 31 a 700, ambas inclusive, con lo que dominaba el capital social, nombrándose administradora única a la acusada Dª Estibaliz , tras la renuncia al cargo de D. Luis Manuel .

El segundo documento ficticio es una carta dirigida por Inversiones Gustany, S.L. al director de la sucursal de Caja Madrid en Arturo , en el que se pone en conocimiento del director la existencia de la transferencia del documento primero y que emita un cheque bancario por tres mil millones de pesetas; dicho documento lleva una estampación que imita el sello de Caja Madrid pero de la Oficina 9015 (Puerto de La Cruz) y que fue hecho por medios fotomecánicos. Este documento fue confeccionado por el acusado Luis Manuel y firmado por la coacusada Dª Estibaliz y entregado por ambos al acusado rebelde Esteban , mediante tercera persona desconocida, no quedando identificado como receptor de los documentos el acusado D. Arsenio .

SEGUNDO.- Con los tres documentos referidos y en poder del acusado D. Esteban , éste estuvo haciendo diversas gestiones para colocarlo en una entidad bancaria extranjera, llegándose a entrevistar al efecto con D. Estanislao en Frankfurt sobre el dos de octubre de 2.000, al que le exhibió la documentación aludida pidiéndole que mediara en la operación, resultando fallidas. El día 13 de octubre de 2.000, el acusado D. Esteban y Dª Estibaliz en unión de otras personas, entre ellas el titular formal del cheque, se reunieron en Las Palmas de Gran Canaria a los efectos de adquirir un complejo turístico denominado "Vista Oasis", valorado en dos mil trescientos millones de pesetas, que pagarían con el mencionado cheque bancario, obteniendo una devolución de setecientos millones de pesetas. La operación no se llevó a término a pesar de la insistencia del acusado Esteban en que se efectuara ese mismo día, porque en su viaje de retorno a la Isla de Tenerife ese mismo día fue detenido en el aeropuerto Reina Sofía, interviniéndosele los citados documentos.

Los hechos fueron puestos en conocimiento de la Guardia Civil por D. Estanislao , quien el día 12 de octubre de dos mil dio completa información sobre participantes y desarrollo de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con un delito de estafa cualificada por el uso de cheque bancario, en grado de tentativa, previstos y penados respectivamente en el artículo 392 en relación con el 390, , y y 250.3 y 16.1 , respectivamente, del Código Penal.

La falsedad mercantil, en cualquiera de las formas que refiere los artículos 390.1. 1º y 3º , debe recaer sobre un documento de esta naturaleza, conforme al artículo 26 del actual Código Penal , entendiéndose como tal los así definidos en el Código de Comercio, al no contener el Código Penal una definición propia, y entre ellos el cheque bancario (En este sentido la sentencia 228/2002, de 9 de diciembre ). Véase también lo dispuesto en el artículo 1216 del Código Civil y 317 de la Ley de enjuiciamiento civil. El bien jurídico protegido es la fe y la seguridad en el tráfico mercantil y por ello la falsedad solo tiene virtualidad cuando afecte a elementos esenciales y no meramente accidentales o inocuos y cuando además del elemento objetivo -la mutación de la verdad, por algunos de los procedimientos o formas del artículo 390 - la finalidad de la acción no es igualmente inocua o de nula potencialidad lesiva, debiendo mediar el dolo falsario ( STS 24 de septiembre de 2.002 )

Las modalidades falsarias definidas en el artículo 390 del Código no constituyen compartimentos estancos, sino que es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas, tal y como se fundamenta en la sentencia del...

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