STSJ Comunidad de Madrid 518/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:9742
Número de Recurso746/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución518/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2016/0020898

Recurso de Apelación 746/2017

Recurrente : CONSEJERIA DE SANIDAD

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : DEOLEO, S.A.

PROCURADOR Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA

SENTENCIA Nº 518/2018

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En Madrid a 31 de julio de 2018.

Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario 388/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 25 de Madrid, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad Autónoma, y demandada, y ahora apelada, DEOLEO S.A., representada por la Procuradora Dª. Celina Casanova Machimbarrena, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas

en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18 de julio de 2018, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso de apelación

PRIMERO

La Comunidad de Madrid recurre en apelación la sentencia nº 236/2017, de fecha 7 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 388/2016.

SEGUNDO

La resolución apelada contiene el siguiente Fallo:

"CON ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 388 DE 2016 CONTRA LA RESOLUCION DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE 2 DE AGOSTO DE 2016 RECAIDA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 11/2016/CON POR LA QUE SE IMPONE SANCION POR IMPORTE DE 45.000 EUROS, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES DISCONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN POR LO QUE SE DECLARA SU NULIDAD.

SEGUNDO

NO EFECTUAR IMPOSICIÓN SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

TERCERO

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en los fundamentos jurídicos primero a tercero:

"PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la RESOLUCION DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE 2 DE AGOSTO DE 2016 RECAIDA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 11/2016/CON POR LA QUE SE IMPONE SANCION POR IMPORTE DE 45.000 EUROS.

Las def‌iciencias imputadas que se señalan en la actuación administrativa impugnada (Fundamento tercero) consisten en:

"1.- no cumplir con las características de un aceite de oliva virgen extra como declara su etiquetado.

- Artículo 9.4 del anexo XII del reglamento CEE 2568/9, artículos 4.1 ª y 6.1 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, artículo 13.1 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los consumidores de la Comunidad de Madrid, artículo 5.c del reglamento de ejecución 29/12 de la Comisión de 13 de enero de 2012 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva".

SEGUNDO

La parte recurrente ejercita pretensión de nulidad consistente en que se declare no ser ajustada a derecho la resolución impugnada y se proceda a su anulación. Con expresa imposición de las costas a la Administración demandada.

Considera, en síntesis la falta de f‌iabilidad de los análisis organolépticos, vulneración del procedimiento establecido generador de indefensión y determinante de nulidad por cuanto en el análisis inicial no se han identif‌icado a los catadores ni se han aportado sus hojas de cata, que respecto del análisis dirimente no hay constancia de la cadena de custodia, siendo que se ha infringido el derecho de la recurrente de acudir al mismo. Vulneración del principio de presunción de inocencia por cuanto existen tres distintos análisis que dan tres resultados distintos. Vulneración del principio de proporcionalidad en la graduación e imposición de la sanción.

Por su parte la defensa de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso al entender que la resolución impugnada es conforme a Derecho en base a los propios fundamentos que contiene.

TERCERO

Los procedimientos sancionadores han de garantizar al presunto responsable los siguientes derechos: A ser notif‌icados de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les puedan imponer, así como de la entidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya la competencia, a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes. Asimismo tienen derecho a formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes y demás derechos reconocidos en el Art. 35 de la Ley 30/92 .

Examinando los motivos alegados de la supuesta indefensión causada a la recurrente decir que en cuanto a las alegaciones relativas a la falta de f‌iabilidad de los análisis organolépticos decir que la misma debe de ser desestimada toda vez los análisis existentes en el presente procedimiento han sido realizados a instancia de la administración, por laboratorio acreditados y de conformidad con el reglamento CEE 2568/91 de la comisión. En este caso es la norma la que determina la forma en que deben hacerse estos análisis, siendo que habilita a usar parámetros organolépticos, dotando a los resultados obtenidos mediante este método plena f‌iabilidad siempre que se cumplan determinados requisitos en la realización, siendo que en todo caso no procede en este momento plantearse la f‌iabilidad de los mismos, toda vez como decimos la norma los ampara y por tanto a la misma debe de estarse sin que quepa plantearse cuestión alguna más.

Cuestión distinta resulta examinar si en este caso concreto los mismos se han realizado con arreglo a la normativa reguladora, siendo que la recurrente alega que por cuanto en el análisis inicial no se han identif‌icado a los catadores, ni se han aportado sus hojas de cata. Ante ello decir que en fecha 23 de octubre de 2015 se toma una muestra de producto aceite de oliva virgen extra marca comercial Carbonell lote L53299, fecha de consumo preferente antes de f‌in de julio de 2016 siendo el acta de toma de muestra A5770.

En fecha 25 de noviembre de 2015 se emite por el centro de investigación y control de la Calidad del Instituto nacional de consumo informe de ensayos 504527 dando como resultado con la valoración organoléptica una clasif‌icación sensorial de aceite de oliva virgen. Pues la recurrente considera que en esa primera prueba inicial no se han identif‌icado a los catadores ni se han aportado sus hojas de cata. Los artículos 5.1 y 5.2 del reglamento de la CE 640/2008 de la comisión de 4 de julio de 2008 así lo exigen.

Resulta cierto que en el expediente a los folios donde consta el citado informe no se aportaron los documentos exigidos, pero no es menos ciertos que los mismos fueron aportados en la sustanciación de la presente causa aportándose los nombres de los catadores y las hojas de cata, habiéndose podido proponer prueba frente a la misma sin que se efectuase, no siendo admisible estimar la pretendida indefensión aducida por cuanto los mismos han podido ser conocidos por el recurrente, sin que la no aportación de los mismos en el expediente pueda derivar en la pretendida indefensión y por ende en la nulidad de la resolución.

En cuanto a las alegaciones relativas al análisis dirimente de que no hay constancia de la cadena de custodia en lo referente a su conservación y transporte hasta el lugar donde se efectuó el mismo. Decir que por el laboratorio arbitral agroalimentario del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se realiza el análisis dirimente arbitral número 118914. En cuanto al modo en que se remiten las muestras al citado laboratorio, en el expediente consta la remisión al folio 22. Tanto en el folio 78 y 79 del expediente, como en el folio 325 de la causa, respuesta a of‌icio del juzgado, consta informe de cómo se remitieron las muestras. Puesto en entredicho por la recurrente al alegar que no constan las condiciones y el modo de conservación durante el transporte. Con todo hemos de advertir que las valoraciones realizadas por los catadores tanto en la primera, como en la segunda prueba, folios 53 a 77 del expediente se ajustan a toda la terminología recogida en el citado anexo XII y en ellas no se aprecia variación alguna imputable a la conservación o al transporte, debiendo incidir además en el hecho de que la prueba arbitral fue repetida en dos ocasiones. Del mismo modo las explicaciones en torno a la forma en que se...

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