ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1369A
Número de Recurso1464/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1508/12 seguido a instancia de D. Octavio contra GRUPO RAGA, S.A., Jose Daniel , Julia y Aquilino , con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de enero de 2015 , que estimaba el recurso formulado por Grupo Raga, S.A. y desestimaba el interpuesto por D. Octavio y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Rubén González Sánchez en nombre y representación de D. Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El demandante ha venido prestando sus servicios para GRUPO RAGA SA con una categoría profesional de Técnico Licenciado en puesto de Director Financiero. El 3/512 la empresa comunica a la autoridad laboral el inicio de período de consultas con la representación de los trabajadores en relación con un ERE que afectaría a 91 trabajadores. Tras diversas reuniones, el 5/6/2012 se suscribe acta de acuerdo y finalización del período de consultas entre la empresa y los representantes de los trabajadores. Asimismo hubo un proceso de negociación con el actor para una posible recolocación interna y al haberse acogido a la medida de "baja indemnizada directa", se le comunica el despido con efectos del día 31/10/2012.

El trabajador presenta demanda, solicitando la declaración de improcedencia del despido, en la que señala que no concurren las causas económicas alegadas dado que las cuentas presentadas no se corresponden con la realidad contable de la empresa, añadiendo que la indemnización puesta a su disposición no es correcta. La sentencia de instancia que estimó la demanda ha sido revocada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2015 (Rec 432/14 ), declarando la procedencia del cese. Sostiene la sentencia que no es posible cuestionar las causas del despido a nivel individual cuando se ha alcanzado un acuerdo colectivo firme, salvo que se denuncie dolo, fraude, coacción, abuso derecho o vulneración de derechos fundamentes o se interese su no aplicación por falta de afectación, condiciones que no se cumplen en el caso.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina con un recurso que incumple las formalidades exigidas, amen de no establecer de manera clara cual es el núcleo de la contradicción. En este sentido argumenta que el tribunal debió apreciar de oficio la nulidad del despido por incumplimiento empresarial de los requisitos establecidos al haber ocultado información a los representantes de los trabajadores durante la negociación.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso unificador es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso. Así, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose el recurrente a señalar unas cuestiones genéricas, como el contenido de la pretensión, incluso con algunas afirmaciones de hecho incorrectas que no se corresponden con el relato fáctico.

    Por otra parte y aunque se cita como disposición infringida el art 108 LRJS , no se fundamenta ni se justifica dicha infracción, máxime teniendo en cuanta que dicho precepto no ha amparado la decisión de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

Tampoco esta exigencia se cumple en el presente recurso tal y como se adelantó en la precedente providencia.

  1. - No concurre la contradicción con la sentencia invocada de contraste del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2013 (Rec 2350/12 ) pues los supuestos de hecho y fundamentos de aplicación en cada caso, no guardan la necesaria homogeneidad entre sí.

    En la sentencia alegada, el actor solicita que se declare la nulidad de su despido por vulneración del derecho a la indemnidad o subsidiariamente por defectos formales; y el Juzgado declara la nulidad por razones formales, entendiendo que no concurre la vulneración de derechos fundamentales. El trabajador interpone recurso solicitando que se declare la nulidad por esta causa y el TSJ considera que la nulidad es única y no es necesario examinar la causa concreta. El TS, sin embargo, declara que la Sala debe pronunciarse sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, ya que su protección ha de ser prioritaria sobre cualquier otra garantía legal. En concreto, si se declara dicha vulneración, la readmisión implica la restauración del derecho lesionado, además de que el despido objetivo nulo por razones formales deja abierta la vía de un nuevo despido posterior. Por tanto, estima el recurso y devuelve las actuaciones a la Sala para que dicte sentencia y entre a examinar sobre la posible vulneración de derecho fundamental.

    Nada semejante acontece en la recurrida en la que se trata de un despido individual acontecido en el marco de un ERE, que finalizo por Acuerdo. El trabajador solicita en la demanda la declaración de improcedencia del despido, al entender que no concurren las causas alegadas en el ERE, y la cuestión se centra en determinar si a través de una acción individual puede cuestionar la concurrencia de las causas económicas justificativas de las medidas extintivas consensuadas entre la empresa y los representantes de los trabajadores en el marco de un proceso de negociación colectivo. En la demanda rectora no se plantea la concurrencia de causa de nulidad del acto extintivo, bien por tratarse de un acto discriminatorio o contrario a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, bien por haberse adoptado en fraude de ley en los términos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del ET ni por inobservancia por parte del empresario de las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas ni de vicio procedimental. En la sentencia de contraste, los trabajadores que obtuvieron en la instancia la calificación del despido como nulo por defectos de forma, pretenden ante la sala de suplicación que la nulidad del despido se fije en atención a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, denunciada en la demanda, dando esta Sala lugar al recurso de su razón afirmando la necesidad de que la sala de origen se pronuncie sobre la interesada nulidad por vulneración de derechos fundamentales, aún cuando se pudiera apreciar también la nulidad por defectos formales.

  2. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rubén González Sánchez, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 432/14 , interpuesto por D. Octavio y por GRUPO RAGA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 1508/12 seguido a instancia de D. Octavio contra GRUPO RAGA, S.A., Jose Daniel , Julia y Aquilino , con citación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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