STSJ Canarias 297/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2010:504
Número de Recurso1848/2009
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución297/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 22 de marzo de 2010 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya (Ponente) Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería De Medio Ambiente Y Ordenación Territorial, Leocadia y CARTOGRÁFICA DE CANARIAS S.A. contra sentencia dicha en fecha 11 de diciembre de 2008 en los autos de juicio nº 0000686/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por Dña. Leocadia , contra Consejería De Medio Ambiente Y Ordenación Territorial y CARTOGRÁFICA DE CANARIAS S.A y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- La actora ha sido contratada, tras superación de concurso público, bajo contratos de asistencia técnica, por la empresa demandada, CARTOGRAFÍA DE CANARIAS S.A (GRAFCAN), sin solución de continuidad, para prestar servicios en la Consejería de Medio Ambiente territorial, desde el 01 de octubre de 2005.

La empresa CARTOGRAFÍA DE CANARIAS S.A (GRAFCAN) es empresa Pública responsable de la producción, mantenimiento, custodia, suministro y divulgación de la información geográfica en Canarias, habiendo suscrito con la Consejería de Medio Ambiente y ordenación territorial Convenio marco de colaboración, desde 01.04.92 , para la realización, actualización y gestión de toda la cartografía digitalizada en diferentes escalas de las Islas Canarias, a partir del cual se han suscrito asimismo Ordenes menores

SEGUNDO.- La actora, concretamente, prestaba sus servicios en el archivo de planeamiento del Servicio de Estrategia e Información Territorial de la Viceconsejería de Ordenación Territorial, percibiendo una facturación mensual de la cantidad bruta de 1696,96 euros, en doce mensualidades, con la categoría profesional de documentalista/ayudante de biblioteca.

Conforme el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma, al documentalista/ayudante de biblioteca le corresponde la suma de 88,59 euros (Grupo 2).

TERCERO.- Los contratos de asistencia técnica firmada por la actora fueron:

De 01.10.05 a 31.12.05, para la prestación de servicios de ordenación, indización y digitalización de los expedientes de planteamiento en el archivo de la Viceconsejería de Ordenación Territorial.

De 02.01.06 a 30.04.06 se amplía por adenda.

Permanece sin contrato hasta el 06.06.07.

El 07.06.07 firma nuevo contrato de consultoría y asistencia con el mismo objeto, con duración al 31.12.07,

Se prorroga hasta el 07.06.08.

La actora estuvo, durante los períodos destacados, de alta en el RETA.

CUARTO.- La actividad de la actora, diariamente, era la siguiente:

- Digitalizaba todo tipo de documentos.

-

- Atender a los usuarios del archivo, tanto personal interno como externo (pone a disposición la documentación del archivo para consultas; localizar la información en el archivo; custodiar la documentación y el archivo; cotejo de documentación).

- Cotejo de la documentación que se encuentra almacenada en el depósito para comprobar que existe copia.

- Clasificar en función del Organigrama de la Consejería y ordenar los expedientes.

- Transferir al Archivo Central en aquellos casos que la documentación lo requiera, rellenando para ello el formulario dispuesto para cambios.

QUINTO.- Durante toda su relación la demandante realizó siempre labores de documentalista, estando bajo las órdenes del Jefe de Servicio de Estrategia e información Territorial, funcionario de la CCAA.

El horario de la actora era de 08 a 15:00 horas. Tenía un puesto de trabajo propio y los materiales y herramientas que utilizaba eran de la CCAA. Los permisos, descansos y vacaciones de la actora se los otorgaba el Jefe de Servicio.

Cobraba siempre, mensualmente, una misma cantidad por medio de facturas, en la suma de 1696,96 euros.

Los trabajos que realizaba permanecen vivos, siendo realizados actualmente por un compañero de la actora, contratado laboral de la CCAA.

La actora nunca recibió órdenes, directrices o líneas a seguir del personal o de alguna persona de GRAFCAN.

SEXTO.- En fecha de 21 de 05.08 la actora recibe comunicación de extinción del contrato de asistencia con fecha de efectos de 07.06.08.

A partir de dicha fecha, la trabajadora dejó de prestar sus servicios.

SÉPTIMO.- La trabajadora presentó reclamación previa en fecha de 16.06.08.

OCTAVO.- La actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por DOÑA Leocadia frente a la empresa CARTOGRAFÍA DE CANARIAS S.A (GRAFCAN) y a LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS (Consejería de Medio Ambiente), debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de la actora, condenando de forma solidaria a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, a su elección, le readmitan en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 11295,22 euros, condenándolas igualmente y en todo caso a que les abonen los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 07 de junio de 2008 y hasta la notificación de la presente resolución, a razón del salario declarado probado que debería haber cobrado (88,59 euros), con la deducción que proceda; advirtiendo por último a las demandadas que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda, declaró la improcedencia del despido de la actora, condenando solidariamente a las codemandadas a optar entre su readmisión o indemnizarla en la cuantía correspondiente, con abono de los salarios devengados desde la fecha de efectos del despido -07.06.2008-; se alzan en suplicación la trabajadora y ambas codemandados, alegando la primera, tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica; la Letrada del Gobierno de Canarias un motivo de nulidad otro de revisión fáctica y dos de censura jurídica, y Cartográfica de Canarias SA, un motivo de nulidad, tres de revisión fáctica y cuatro de censura jurídica.

SEGUNDO.- Comenzando por los motivos de nulidad, la Administración demandada alega vulneración de los arts 218 y 316 LEC ; 4.2, 80 d) y 81 LPL, 389 y 392 LEC; 10.2 LOPJ y 24 de la Constitución Española. Aduce:

  1. Error en la valoración de la prueba al entender que en la sentencia no se tomó en consideración la declaración del representante de Cartográfica de Canarias SA .

  2. Incongruencia extra petita porque la sentencia declara el despido de la actora improcedente aún cuando en la demanda no se introdujo una solicitud en tal sentido.

  3. Falta de exhaustividad por ausencia de pronunciamiento expreso sobre las siguientes cuestiones:

    - Si la actora ha superado algún proceso selectivo de acceso con carácter indefinido a la Administración demandada.

    - Si ha acreditado su mérito y capacidad.

    - Las consecuencias de la no concurrencia de dichas propuestas.

    En cuanto a la primera cuestión, el error en la valoración de la prueba no constituye un motivo de nulidad de la sentencia impugnada. Sin perjuicio de ello, la valoración del acervo probatorio efectuada por el Magistrado a quo, en uso de su competencia, de naturaleza objetiva e imparcial no puede ser sustituida por la más subjetiva e interesada de la parte.

    No existe la incongruencia denunciada de la sentencia porque el art 55.3 ET obliga al Juzgado a calificar el despido como procedente, improcedente o nulo en función de lo acreditado en juicio.

    Y las cuestiones finalmente planteadas como de previo pronunciamiento carecen de sentido si la Administración demandada ha sido empresaria de la trabajadora como es el caso.

    Consecuentemente ha de ser rechazado el motivo.

    TERCERO.- Con idéntico amparo, Cartográfica Canaria SA alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva con vulneración de lo preceptuado en el artículo 218.1 LEC, al no ofrecer resolución a dos cuestiones oportunamente planteadas:

  4. si cabe exceptuar de la cesión ilegal los supuestos de puesta a disposición de trabajadores o circulación de mano de obra en el Sector Público, Administraciones u órganos administrativos públicos al regir el principio legal y constitucional de coordinación, cooperación y colaboración (artículos 103 CE y 4 y siguientes Ley 30/1992 )

  5. para el caso de mantener la laboralidad del vinculo, la posibilidad de conversión en contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de la Encomienda de la Consejería a Grafcan, al constituir el marco de ejecución en el que la actora fue contratada.

    La incongruencia omisiva o "ex silentio" se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficientes a los fines del derecho fundamental, en atención a...

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