STS, 28 de Febrero de 2011

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2011:1235
Número de Recurso601/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Octava por los magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 601/2009, interpuesto por don Daniel , magistrado, representado por la procuradora doña Ana María García Fernández contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, que desestimó el recurso de alzada nº 112/09, interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo de 15 de abril de 2009, recaido en el expediente disciplinario nº NUM000 .

Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito presentado el 5 de noviembre de 2009 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la procuradora doña Ana María García Fernández, en representación de don Daniel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo resolutorio que, por silencio negativo, desestima el recurso de alzada nº 112/09 interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de dicho Consejo de 15 de abril de 2009, recaido en el expediente disciplinario nº NUM000 , solicitando, por Otrosí Digo, la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la procuradora Sra. García Fernández, en representación del recurrente, por escrito presentado el 12 de marzo de 2010, formuló los hechos y fundamentos que estimó oportunos y suplicó a la Sala que

"(...) previos los trámites necesarios, con recibimiento a prueba que se solicita, la estime, declarando nulo el acto impugnado y, por ello, no ser conforme a Derecho la actividad administrativa impugnada, y en consecuencia, se anule, declarando no haber lugar a imponer sanción disciplinaria alguna a D. Daniel , al no ser constitutiva su actuación de una falta leve --art. 418.11 LOPJ-- ni en consecuencia a abonar la multa de 2.000 .- € impuesta como sanción, por ser contraria a Derecho, con expresa condena en costas a la parte demanda si se opusiere".

Por Primer Otrosí Digo, fijó la cuantía del recurso en 2.000 €. Por Segundo, pidió la adopción de las medidas cautelares solicitadas en su escrito de 11 de marzo de 2009 y 8 de junio del mismo año. Por Tercero, el recibimiento a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar. Y, por Cuarto, la celebración de vista.

CUARTO

Por providencia de 23 de marzo de 2010 se tuvo por formalizada la demanda y se acordó dar traslado al Abogado del Estado para su contestación. En cuanto a la adopción de las medidas cautelares pedidas en el Segundo Otrosí del escrito de demanda, se dispuso estar a lo acordado por resolución de 8 de febrero de 2009 que no dio lugar a la suspensión interesada. Asimismo, se tuvieron por hechas las demás manifestaciones contenidas en los Otrosies del escrito de demanda

QUINTO

En virtud del traslado conferido, el Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2010 en el que suplicó sentencia que desestime el recurso.

Por Primer Otrosí Digo, también consideró la cuantía del recurso en 2.000 euros. Y, por Segundo, dijo que no estima necesario el recibimiento a prueba "por dilucidarse únicamente cuestiones jurídicas y no haber disconformidad de las partes en los hechos, que están recogidos en el expediente administrativo", solicitando, con independencia de lo que decida la Sala sobre la petición del recibimiento a prueba hecha de contrario, que se dé el trámite de conclusiones.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba por auto de 10 de mayo de 2010, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos presentados el 19 y el 29 de octubre de 2010, incorporados a los autos.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 21 de enero de 2011, se señaló para la votación y fallo el día 23 de febrero de este año, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial sancionó, por acuerdo de 15 de abril de 2009 con una multa de 2.000 € a don Daniel , magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de los de Madrid, por considerarle autor de una falta grave de las previstas en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ese acuerdo se dictó en el expediente disciplinario NUM000 y los hechos que se tuvieron por probados eran los relativos al retraso en dictar las sentencias o resoluciones procedentes en cuatro procedimientos civiles del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de los de Madrid, del que fue titular el Sr. Daniel antes de incorporarse a su actual destino. En la relación de hechos también hacía constar la Comisión Disciplinaria que el magistrado ya había sido sancionado con anterioridad en el expediente 35/05 con otra multa de 2.000 € por la falta grave del artículo 418.11 y que estuvo de baja por enfermedad desde el 21 de febrero de 2007 al 19 de septiembre del mismo año aquejado de depresión. Asimismo, señalaba que padece el síndrome de Pitwick --obesidad mórbida-- y que recientemente se le ha diagnosticado diabetes.

Recurrido en alzada (112/09) el acuerdo sancionador, fue confirmado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del 17 de diciembre de 2009.

Hay que destacar que (1º) el expediente disciplinario se incoó el 4 de junio de 2008 por una falta muy grave del artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; (2º) se le acumularon por acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 18 y 30 de junio y de 23 de julio las actuaciones correspondientes a otras tantas informaciones previas seguidas respecto del mismo magistrado; (3º) el 8 de octubre de 2008 la instructora tomó declaración al expedientado; (4º) el 26 de noviembre la Comisión Disciplinaria acordó prolongar el plazo de seis meses previsto en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por otros tres por entender que las acumulaciones dispuestas suponían una de las circunstancias excepcionales o extraordinarias que autorizan la prórroga; (5º) el 28 de noviembre de 2008 formuló el pliego de cargos; (6º) el Ministerio Fiscal informó el 5 de diciembre manifestando su conformidad con el pliego; (7º) el 24 de febrero de 2009 la instructora formuló propuesta de resolución considerando los hechos constitutivos de una falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; (8º) el 24 de marzo la Comisión Disciplinaria resolvió, a instancias de la instructora prolongar por un mes más el plazo de resolución del expediente, de nuevo en atención a las acumulaciones producidas; (9º) como se ha dicho, el 15 de abril de 2009 la Comisión Disciplinaria sancionó al Sr. Daniel en los términos indicados.

Para completar la exposición de las posiciones de las partes, debemos decir que tanto en las alegaciones al expediente disciplinario, como en el recurso de alzada, el Sr. Daniel mantuvo (a) la prescripción de la falta por haber transcurrido más de un año desde que se dictó la última resolución en cada uno de los procedimientos; (b) la caducidad del expediente pues se superó el plazo de seis meses dispuesto por el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; (c) la falta de tipicidad; (d) la falta de culpabilidad; y (e) la falta de proporcionalidad en la sanción. Argumentos rechazados por el Consejo General del Poder Judicial en virtud de (a) la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo expresada en las sentencias que cita, según la cual cuando se condena por falta habiéndose incoado el proceso por delito ha de estarse a los plazos de prescripción previstos para éste; (b) la concurrencia de las razones extraordinarias y excepcionales previstas por el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; (c, d y e)) la existencia comprobada de dilaciones de notable entidad que superan de manera ostensible el retraso que se suele aceptar como tolerable en los casos de sobrecarga.

SEGUNDO

Recurrida la desestimación de su alzada, en su demanda el Sr. Daniel , en primer lugar, denuncia el carácter artificial de la ampliación del plazo de resolución por no haber entre los hechos contemplados en las informaciones previas acumuladas identidad sustantiva. Igualmente, denuncia la negativa a acumular este expediente al 37/2007 y destaca que, habiéndose incoado el expediente el 4 de junio de 2008, no hubo propuesta de la instructora hasta el 24 de febrero de 2009. Se pregunta, después, si no estamos ante un acto presumible, lógico y racional de mobbing dado que hay prescripción y caducidad.

Ya sobre los hechos que se le imputaron dice que su descripción no se corresponde con la realidad pues existe una reducción paulatina de casos pendientes no recogida en el expediente desde la primera inspección. A continuación, reitera que hubo prescripción ya que transcurrió más de un año desde que se dictó la última resolución en los procedimientos considerados en el expediente o desde que cesó como titular del Juzgado de Primera Instancia nº 72. Después dice que la descripción de lo sucedido no es subsumible en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que el expediente ha superado los seis meses previstos legalmente sin que mediaran circunstancias extraordinarias o excepcionales. Afirma seguidamente que no es responsable de los hechos que se le imputan ni aún a título de simple inobservancia. Se refiere aquí a la carga competencial de dicho Juzgado, a la dotación del personal cooperador y a su dedicación y a que su diligencia y laboriosidad no han sido discutidas en el acuerdo impugnado. Critica que no se haya examinado, uno por uno, el contenido de los distintos asuntos y le parece sorprendente que, si de los propios razonamientos del expediente y del acuerdo recurrido, no resulta imprudencia, negligencia, ignorancia ni omisión en su actuar se le impute y sancione. En fin, respecto de la proporcionalidad observa que no se ha considerado ni su baja por enfermedad de seis meses y diecinueve días entre el 21 de febrero y el 19 de septiembre de 2007, ni su diligencia profesional, sus circunstancias de salud, la constante superación de los objetivos de rendimiento todos los años, la situación del Juzgado de lo Mercantil nº 4, que ha requerido el nombramiento de un sustituto y los datos que obran en el expediente sobre su capacidad resolutiva.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso.

La contestación a la demanda comienza señalando que el recurrente ya fue objeto de otro expediente disciplinario por incumplimiento de sus deberes y, respecto de las alegaciones que hemos resumido, opone la motivación y fundamentación de la resolución del Consejo General del Poder Judicial añadiendo que en el retraso en dictar sentencias y otras resoluciones judiciales concurren todos los elementos de la falta tipificada en el artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También subraya que en 2009 tenía el recurrente pendiente de dictar una sentencia del año 2004 con la dificultad que ese retraso supone para acordarse de cómo transcurrió el proceso. Y que lo mismo sucede con los otros asuntos, pues son de 2005.

Por último, alega que el recurrente se limita a alegaciones que ya hizo en la vía administrativa, razón por la cual se remite a lo que en ella se le dijo.

CUARTO

De los distintos motivos por los que la demanda mantiene que procede declarar la nulidad de la actuación administrativa recurrida, el de la caducidad del expediente ha de ser el primero que debamos examinar. En efecto, de haberse producido, como defiende el Sr. Daniel , procedería declarar nula la resolución sancionadora y haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre los demás.

Y, efectivamente, el procedimiento caducó. El mero contraste de las fechas revela que el Consejo General del Poder Judicial tardó más de los seis meses dentro de los que, según el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha de resolverse el expediente disciplinario. Ciertamente, en este caso, se ha producido por dos veces la prórroga de ese plazo: la primera, por tres meses en virtud de acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 26 de noviembre de 2008 y la segunda, por un mes más, por acuerdo de la misma de 24 de marzo de 2009. Ahora bien, la procedencia de la prórroga está sujeta, según ese precepto, a que concurran circunstancias excepcionales y no pueden ser consideradas como tales las que se han aducido en este caso.

En efecto, para el Consejo General del Poder Judicial tienen esa naturaleza las acumulaciones dispuestas en su momento, las cuales, sostiene, repercutieron en la sustanciación del expediente al tener que practicarse nuevas y complementarias diligencias de instrucción con todo lo que ello comporta sobre la habitual duración de la tramitación de este tipo de procedimientos. Sin embargo, esta Sala ha dicho, precisamente a propósito de la prolongación del plazo previsto en este artículo 425.6 , que no bastan para justificarla las que pueden considerarse circunstancias ordinarias o previsibles en el procedimiento y expresamente ha rechazado que ofrezcan tal justificación la recusación del instructor [ sentencia de 3 de diciembre de 2010 (recurso 541/2009 )], el retraso de seis días en que incurre el Ministerio Fiscal en emitir su informe [ sentencia de 3 de diciembre de 2009 (recurso 264/2006 )], la práctica de pruebas innecesarias [8 de marzo (recurso 643/2007)], la devolución del expediente al instructor para nueva calificación [ sentencias de 8 de febrero de 2010 (recurso 588/2007 ), 11 de noviembre de 2009 (recurso 576/2007 ) y las que en ella se citan].

Y, si bien es cierto que en la sentencia de 7 de junio de 2010 (recurso 169/2009 ) no apreciamos caducidad en un supuesto en que por el Consejo General del Poder Judicial se dispuso la prórroga del plazo de resolución, precisamente por la acumulación de nuevas informaciones previas, ello se debió a la actuación del propio recurrente, tal como se explica en este fundamento:

"SEGUNDO.- El primero de los motivos que alega el recurrente es la caducidad del procedimiento. Ciertamente el acuerdo de inicio del expediente se toma en fecha 31 de octubre de 2007, y sin embargo la resolución sancionadora es de 28 de octubre de 2008. Sin embargo, como se ha hecho constar, el Consejo del Poder Judicial ha procedido a sendas prorrogas del plazo para resolver, alegando circunstancias excepcionales motivadas por el hecho de que se han ido acumulando nuevas informaciones previas, consecuencia de sentencias atrasadas que han ido apareciendo, y en base a la pasividad en contestar por parte del recurrente, a los requerimientos formulados por el Instructor del expediente que incluso le había comunicado la suspensión del plazo hasta que no procediera a dicha contestación. El recurrente, lejos de combatir la existencia de las circunstancias excepcionales que prevé el articulo 425-6 de la Ley orgánica del Poder Judicial, que ha hecho que esta Sala considere que deben darse necesariamente, sin que pueda alegarse simplemente la prorroga formal efectuada para salvar el transcurso del plazo de seis meses, se limita a denunciar que el instructor ha incumplido la obligación de dar cuenta al Consejo cada diez días del retraso del expediente. Como sostiene la parte recurrida este no es un vicio invalidante, pues la obligación va dirigida más a conseguir del instructor un exacto y tempestivo cumplimiento del plazo que a establecer un posible plazo de caducidad, el de los diez días, dentro del plazo general de seis meses. En consecuencia, no discutiendo el recurrente la situación excepcional que se recoge en la resolución que impugna no puede estimarse la caducidad de dicho expediente".

Tampoco consideramos improcedente la prolongación del plazo en otro supuesto de acumulación [ sentencia de 17 de noviembre de 2009 (recurso 618/2008 )]. Sin embargo, aquí tuvimos en cuenta, además de la acumulación:

"(...) las variadas bajas por enfermedad de la actora, alguna de larga duración, tal como ocurrió con las causadas a partir de 21 de Noviembre de 2007. Bajas que en alguna ocasión llegaron a impedir que la recurrente acudiera a las declaraciones ante el CGPJ. E incluso a que durante el curso del procedimiento, fue necesario girar una visita de Inspección al Juzgado de la actora, que se unió al expediente para su examen y análisis. Constando que por la Comisión Disciplinaria, en sesiones de 21 de Noviembre de 2007, 23 de Enero, 6 de Febrero, 9 de Abril, 4 de Junio y 10 de Septiembre de 2008, ajustándose al art. 425.6, LOPJ , se otorgó la correspondiente prorroga. De lo que se infiere que la paralización de los trámites no se debió a una manifiesta e injustificada inactividad de la Administración. Por lo que no cabe acoger la alegación de caducidad".

Y entendimos ajustada a Derecho la aplicación de la excepción de este artículo cuando, como consecuencia de las acumulaciones, el expediente adquirió un gran volumen, complejidad y variedad [ sentencia de 19 de mayo de 2009 (recurso 532/2007 )].

En definitiva, la validez de la prolongación del plazo depende de la naturaleza y entidad efectiva de las circunstancias valoradas por el Consejo General del Poder Judicial, sin que sea suficiente con su invocación formal, pues ha de constar su real incidencia en el discurrir del procedimiento de tal manera que, si consta la lentitud del mismo [ sentencia de 8 de junio de 2009 (recurso 236/2006 )], no cabe aceptar la prórroga.

Desde estas premisas jurisprudenciales hemos de enjuiciar lo sucedido en esta ocasión. Los extremos relevantes, una vez que sabemos que el expediente ha superado con exceso los seis meses, son los relativos al momento y trascendencia de las acumulaciones y a la marcha de las actuaciones instructoras. Pues bien, resulta que, incoado el expediente el 4 de junio de 2008, antes de que terminara el mes de julio se habían producido las acumulaciones de referencia (acuerdos de 18 y 30 de junio y de 23 de julio). La documentación correspondiente no es en absoluto voluminosa (el expediente se compone de 148 folios, entre los que un número apreciable son de diligencias de comunicación y copias), ni las cuestiones a resolver eran particularmente complejas ya que se trataba solamente de comprobar unos retrasos que, además, venían ya establecidos por las actuaciones del Servicio de Inspección en las correspondientes informaciones previas 573/08 (folios 32 a 49), 676/08 (folios 58 a 72), 786/08 (folios 78 a 111), acumuladas a la inicial 451/08.

Si, además, tenemos en cuenta que no se tomó declaración al Sr. Daniel hasta el 8 de octubre de 2008, que hasta el 26 de noviembre no se formuló pliego de cargos y que no se ha hecho constar que la conducta del recurrente --es verdad que no compareció el 16 de julio de 2008 en que fue citado para declarar pero también lo es que no se le volvió a emplazar hasta el 22 de septiembre siguiente en que se le citó para ese día 8 de octubre-- durante la sustanciación del expediente haya dado muestras de pasividad o causado retrasos apreciables en su marcha, deberemos concluir que se impone declarar la caducidad del procedimiento por haber superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues no han concurrido las circunstancias excepcionales que justifican la prolongación del mismo más allá de ese tiempo.

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Daniel y anular los acuerdos de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del Consejo General del Poder Judicial dictados en el expediente disciplinario NUM000 imponiéndole la sanción de 2000 € el primero y confirmandola el segundo.

QUINTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 601/2009, interpuesto por don Daniel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 17 de diciembre de 2009, desestimatorio del recurso de alzada 112/09 contra el de la Comisión Disciplinaria de 15 de abril de 2009 que le sancionó con multa de 2.000 € por la falta grave del artículo 418.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , acuerdos que anulamos.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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