STS, 19 de Mayo de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:4034
Número de Recurso532/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 532/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Iltmo. Sr. don Tomás , frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- de 27 de junio de 2007 (que desestimó el recurso de alzada número 4/2007 interpuesto contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2007 adoptado por la Comisión Disciplinaria en el Expediente número NUM000 ).

Habiendo sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. don Tomás , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) sea dictada sentencia, por la que se reconozca y declare:

1.- Que la resolución del Pleno del C.G.P.J. objeto de impugnación, no es conforme a derecho, y se declare la atipicidad de los hechos por los que se ha sancionado o subsidiariamente la inculpabilidad de mi representado y en todo caso y como última pretensión, la caducidad del expediente.

2.- Que se condene a la Administración a devolver los 1200 euros de multa abonados por consecuencia de la falta que se le imputó. 3.- Que se condene en costas a la Administración Pública demandada".

SEGUNDO.- El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

"(...) dictar sentencia que desestime la demanda (...) y confirme las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho".

TERCERO.- Se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente y practicándose las que han quedado unidas a los autos.

CUARTO.- Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de mayo de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Acuerdo de 7 de noviembre de 2006 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- impuso al aquí recurrente, Magistrado titular de un Juzgado de Instrucción de Almería, la sanción de multa de 1.200 euros, como autor de la falta grave de artículo 418.16 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

El posterior Acuerdo de 27 de junio de 2007 del Pleno del CGPJ desestimó el recurso de alzada que fue planteado frente a la sanción impuesta.

Esa inicial resolución sancionadora, luego confirmada por el Pleno, declaró los siguientes HECHOS PROBADOS :

"1º) D. Tomás que tomó posesión de su cargo como Magistrado del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 el 25 de abril de 2002, en la etapa que va desde esa fecha al acta de la Inspección seguía un sistema de registro por el que se incoaba -en los casos en que la naturaleza de la conducta así lo permitía- simultáneamente, por el mismo hecho, unas Diligencias Previas y un Juicio de Faltas, lo que producía una duplicación de procedimientos registrados, que se traducía en el consiguiente incremento en el resumen general del total de asuntos que se incoaban en el Juzgado.

2º) Como consecuencia de la practica anteriormente relatada, la estadística del Juzgado de Instrucción nº NUM001 de los de DIRECCION000 registró en el segundo trimestre de 2002, 1984 Diligencias Previas y 144 Juicios de Faltas; en el tercer y cuarto trimestre de ese año se registraron 4.870 Diligencias Previas y 247 Juicios de faltas; en el año 2003, fueron 8.848 Diligencias Previas y 848 Juicios de Faltas; en el año 2004, las Diligencias Previas fueron 6.147, y los Juicios de Faltas 825; y en los dos primeros trimestres del año 2005, se registraron 4.357 Diligencias Previas y 859 Juicios de Faltas".

El presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto directamente contra el segundo Acuerdo del Pleno del Consejo de 27 de junio de 2007 por el Magistrado sancionado, que en la demanda formalizada en este proceso postula que dicho Acuerdo se declare no conforme a Derecho y se condene a la Administración demandada a devolver los 1200 euros que fueron abonados como consecuencia de la sanción impuesta.

Para intentar justificar esas pretensiones que son deducidas en la demanda se desarrollan estos tres argumentos o motivos de impugnación: la caducidad del expediente; la falta de culpabilidad en los hechos que fueron considerados como base de la infracción aplicada y sancionada; y el incumplimiento del principio de tipicidad, por no ser de apreciar en esos hechos, según el criterio del recurrente, los elementos que resultan inexcusables en la descripción contenida en el concreto tipo de ilícito disciplinario que le ha sido aplicado.

SEGUNDO.- Para apoyar la pretendida caducidad se aducen estos dos datos: (a) que desde la incoación (el día 4.5.05) hasta la formulación del pliego de cargos (el día 26.5.06) el expediente estuvo paralizado sin practicarse ninguna diligencia de investigación; y (b) tras practicarse en junio y julio de 2006 varias pruebas documentales y testificales, el expediente estuvo de nuevo paralizado hasta la propuesta que el instructor realizó el día 27 de septiembre de 2006, resolviendo la Comisión disciplinaria el 7 de noviembre de 2006.El análisis de esta primera impugnación debe comenzar recordando que el artículo 425.6 de la LOPJ ciertamente establece como regla general que el expediente no excederá de seis meses, pero, simultáneamente, permite la prolongación por circunstancias excepcionales, imponiendo al instructor la carga de dar cuenta cada diez días del estado de la tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder.

Y señalando también que esas circunstancias excepcionales, al no aparecer tasadas en el precepto legal que acaba de mencionarse, podrán estar encarnadas por cualquier hecho que permita advertir que la superación de ese plazo previsto como regla general no ha sido debida a una injustificada pasividad del Instructor o del órgano sancionador sino a la necesidad de ponderar datos o elementos que guarden relación con lo que haya de ser objeto de decisión en el expediente sancionador.

El expediente aquí litigioso permite apreciar esas circunstancias excepcionales, que son expresamente invocadas en sus respectivos acuerdos por la Comisión Disciplinaria y el Pleno, y también merecen compartirse las explicaciones que esos mismos acuerdos vienen a ofrecer para atribuir eficacia interruptora a los concretos hechos que toman en consideración para aplicar esa prolongación del plazo que la ley excepcionalmente permite.

Y las razones que así lo determinan son las siguientes:

1) Hay dos acuerdos de la Comisión Disciplinaria de 21 de junio de 2005 y un tercero de 21 de septiembre de 2005 que acordaron acumular y remitir al Instructor otras tantas Diligencias Informativas que se seguían también en relación a la actuación del recurrente en el Juzgado de DIRECCION000 .

Hay dos oficios de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo de 21 de noviembre y 13 de diciembre de 2005, también dirigidos al Instructor, por los que se remite a este la documentación que el posterior titular del mismo Juzgado de DIRECCION000 envió al Servicio de Inspección relativa a hechos acaecidos cuando lo desempeñaba el demandante.

Hay un nuevo Acuerdo de 15 de febrero de 2006 de acumulación de otras Diligencias Informativas y de su remisión al Instructor y, así mismo, otro oficio de 1 de marzo de 2006 de la Sección de Régimen Disciplinario por el que igualmente se remite al instructor otra documentación relativa a hechos acaecidos en el Juzgado de que se viene hablando.

2) La documentación que fue objeto de las anteriores remisiones está referida a una multiplicidad de hechos diferentes y presenta una considerable voluminosidad (ocupa varios centenares de folios en el expediente).

3) Junto a los que acaban de mencionarse, la Comisión Disciplinaria dictó los Acuerdos de 7 de junio y 27 de septiembre de 2006 que, a la vista de lo comunicado por el Instructor Delegado, decidieron prolongar el plazo de duración del expediente (así se hace constar en los antecedentes del Acuerdo de 7 de noviembre de 2006 ce la Comisión Disciplinaria).

4) Los datos que acaban de exponerse, por esa voluminosidad que se ha subrayado y por haber llegado sucesivamente al Instructor en diferentes fechas que van desde junio de 2005 a marzo 2006, justifican la dilación comprendida entre estos dos hitos temporales. Pero también la que abarca hasta el Acuerdo de septiembre de 2006, pues este último es un espacio temporal que, habida cuenta de esa voluminosidad y de la complejidad y variedad de lo que en ella se relataba, no puede considerarse excesivo en cuanto al examen que el Instructor debía de realizar de todo ese material para decidir su relación o no con los hechos inicialmente investigados.

5) No cabe apreciar anomalía en el hecho de que la carga del Instructor de informar al Consejo la llevara a cabo en la fase final del expediente y no al inicio de su prolongación, y esto porque, debiéndose tal prolongación a las sucesivas remisiones realizadas por el Consejo, este era conocedor de su existencia y sus causas y, por ello, no necesitaba ser informado.

TERCERO.- Para sostener esa ausencia de la necesaria tipicidad que se invoca como motivo de impugnación, se afirma, primero, que la falta disciplinaria aquí aplicada (la del artículo 418.16 de la LOPJ ) es una consecuencia del nuevo sistema retributivo implantado por el Reglamento del Consejo 2/2003 y guarda relación con los módulos de rendimiento y las retribuciones que pueden generar.

Después, con ese punto de partida, se viene a sostener que las actuaciones desarrolladas en elejercicio de la función judicial que no hayan sido realizadas con la finalidad de obtener un incremento ilícito de las retribuciones serían una cuestión jurisdiccional no revisable por el Consejo a través de la vía disciplinaria.

Y esto último se completa con estos otros importantes alegatos: que la forma de incoación de Diligencias Previas no ha reportado ningún beneficio al recurrente y, al haber sido anulado el sistema de módulos por sentencia de esta Sala, hoy se puede hablar de plena atipicidad de esa falta prevista en el artículo 418.16 de la LOPJ .

Estos argumentos no pueden ser compartidos por lo que se explica a continuación.

Lo primero que debe declararse es que, en la descripción del tipo contenida en ese apartado 16 del artículo 418 de la LOPJ , no hay ninguna referencia a que la conducta configurada como ilícito disciplinario en tal descripción haya tenido necesariamente una repercusión beneficiosa en las retribuciones del sujeto que la haya realizado, con lo que, en una inicial hermenéutica literal, no hay base para defender que esa incidencia retributiva que parece preconizarse sea un inexcusable elemento del tipo definido en ese apartado 16 que se viene mencionando.

Pero es que siguiendo una interpretación finalista de ese mismo tipo se llega al mismo resultado. Debe subrayarse al respecto todo esto que sigue: lo pretendido por ese ilícito disciplinario es castigar conductas que puedan obstaculizar el exacto conocimiento de la realidad judicial que ha de tener el Consejo para poder desarrollar adecuadamente su cometido constitucional de gobierno del poder judicial (artículo 122.2 CE ); y ese conocimiento le resultaba necesario no sólo para fijar en su día la retribución variable, sino también para atender a muy diferentes y variadas necesidades comprendidas dentro de esa función de gobierno judicial (como lo son, entre otras, la comprobación de cual es la verdadera entidad los rendimientos judiciales alcanzados para definir a política de inspecciones o para determinar las necesidades de modificación de la planta judicial).

CUARTO.- Tampoco son convincentes los argumentos ofrecidos para apoyar esa falta de culpabilidad que así mismo es esgrimida como motivo de impugnación.

El relativo al acuerdo de la Junta de Jueces, porque no se ha practicado prueba eficaz para demostrarlo.

El concerniente a la existencia de conductas irregulares por parte de algún funcionario del Juzgado, porque se trata de comportamientos ajenos al hecho principal aquí considerado como determinante de la falta disciplinaria aplicada.

Y el que aduce la generalizada práctica de incoar las actuaciones penales como Diligencias Previas, porque no se castiga esa práctica procesal sino la duplicidad de registro de un mismo proceso.

QUINTO.- Procede, según lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Iltmo. Sr. don Tomás frente al Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2007 (que desestimó el recurso de alzada número 4/2007 interpuesto contra el Acuerdo de 7 de noviembre de 2007 adoptado por la Comisión Disciplinaria en el Expediente número NUM000 ), al ser conforme a Derecho este acto administrativo en lo que aquí se ha discutido.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo _______________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:10/06/2009 VOTO PARTICULAR que formula el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Diaz Delgado en la

sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada en el recurso 532/2007 .

Discrepo de la sentencia dictada en el presente recurso por los siguientes motivos:

PRIMERO.- Como sostiene la sentencia la parte recurrente alega la caducidad del procedimiento, y en esta resolución, en su fundamento jurídico segundo recoge la alegación del recurrente, relativa a que la incoación del expediente se produce en fecha 4 de mayo de 2005, estando paralizado sin practicarse ninguna diligencia de investigación hasta el 26 de mayo de 2006. Como se afirma en esta sentencia, el artículo 425, apartado 6 de la Ley Orgánica vigente cuando se produce la incoación del procedimiento disciplinario (actualmente es el artículo 424.6 , que mantiene el mismo tenor) dispone que: "La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses", añadiendo a continuación que: "Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder" .

Pues bien, lo que caracteriza la caducidad es el cómputo de fecha a fecha, sin interrupciones, al contrario de la prescripción, si bien, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , la declaración de caducidad del procedimiento no implica la prescripción ni impide el ulterior ejercicio del "ius puniendi" en un nuevo procedimiento (STS, Sala Tercera, Sección 5ª, de 12 de junio de 2003 , casación en interés de ley). Ciertamente, este principio científico puede ser modificado por el legislador, y así lo ha hecho, al disponer el párrafo segundo del artículo 44.2 de la ley 3071992 , que "en los supuestos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el plazo para resolver y notificar la resolución", o con la previsión del artículo 42, apartado 6 de dicha norma que prevé que excepcionalmente pueda acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles, y que en ningún caso puede ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

La sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 27 de febrero de 2006 , que cambia el criterio jurisprudencial existente hasta dicho momento, recoge la jurisprudencia existente hasta dicho momento, sosteniendo la aplicación supletoria de la ley 30/1992 a los expedientes disciplinarios judiciales y considerando que esta implícita en el artículo 425.6 la caducidad de dichos procedimientos. A partir de esta sentencia han sido numerosas las sentencias que han recogido la caducidad de los procedimientos disciplinarios sancionados por el Consejo General del Poder Judicial.

La presente sentencia, y aquí viene nuestra discrepancia, reconociendo que el instructor no ha cumplido con el mandato que el artículo 425.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone al mismo de dirigirse al Consejo General del Poder Judicial justificando las razones del exceso del plazo para concluir, sin embargo admite la existencia de circunstancias excepcionales que justifican dicho exceso, por el hecho de que el Consejo General del Poder Judicial fue añadiendo determinadas denuncias o quejas relativas al expedientado y por la voluminosidad del expediente. Sin embargo, entiendo que estas circunstancias excepcionales no son un obstáculo para el cumplimiento del mandato legal de dar cuenta del motivo del retraso, ni pueden justificar una inactividad de más de un año, en los que además la infracción podría haber prescrito, a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 416 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 3 , cuando dispone que "La prescripción se interrumpirá desde la fecha de notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento disciplinario o, en su caso, de las diligencias informativas relacionadas con la conducta investigada del Juez o Magistrado. El plazo de prescripción vuelve a correr si las diligencias o el procedimiento permanecen paralizados durante seis meses por causa no imputable al Juez o Magistrado sujeto al expediente disciplinario", y en este sentido entiendo debió plantarse tal cuestión a las partes.

En consecuencia, admitida la caducidad en los expedientes disciplinarios, estamos ante una garantía del ciudadano, (en este caso, del sometido a expediente disciplinario), de que los procedimientos sancionadores no pueden durar más allá de lo razonable, que tiene una indudable conexión con el principio de seguridad jurídica, y todo ello sin perjuicio de su posible prórroga, pero siempre respetando los requisitos establecidos legalmente. Desde esta perspectiva, lo decisivo no es si el instructor o el Consejo General del Poder Judicial es culpable o no del retraso, sino si se han observado o no los requisitos legales para prolongar el plazo más allá de lo establecido.

SEGUNDO.- Igualmente discrepamos en que no exista vulneración del principio de tipicidad, tal como sostiene la sentencia. Dispone el artículo 418.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que es falta grave "16. Adoptar decisiones que, con manifiesto abuso procesal, generen ficticios incrementos del volumen de trabajo en relación con los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial". Es evidente que los únicos sistemas de medición exigibles a los Jueces eran los denominados módulos que fueron declarados ilegales por sentencia del Pleno de esta Sala, pues la función estadística no corresponde a los Jueces, sino a los Secretarios Judiciales, en las que ni siquiera intervienen aquéllos. En consecuencia, anulados los módulos, tanto la Administración como los mismos órganos judiciales debían proceder de oficio a revisar cuantas sanciones estuvieran pendientes de ejecución basadas en aquella norma, así lo dispone el artículo 73 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa cuando dispone que "las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente" . Es decir nos encontramos con un precepto en blanco, que hace un reenvió a la infracción de los sistemas de medición fijados por el Consejo General del Poder Judicial, que aquel momento eran los módulos y que exige un abuso procesal dirigido a lograr un incremento ficticio del volumen de trabajo para lograr un beneficio derivado de aquel sistema. En consecuencia, al ser anulada la norma a la que se remitía en aquel momento, debió estimarse el recurso, con estimación de todas las pretensiones deducidas por el recurrente.

Fdo. D. Jose Diaz Delgado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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