STS, 8 de Febrero de 2010

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2010:1713
Número de Recurso588/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Octava) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 588/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Cardona, en representación de Doña Vicenta, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de septiembre de 2007, que impuso a la recurrente una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes, como autora de una falta muy grave del articulo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de fecha de entrada en este Tribunal 18 de enero de 2008, se formaliza la demanda interpuesta contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de este recurso contencioso-administrativo, en el que tras alegar cuantos y hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente termina suplicando de la Sala que se anule el acto recurrido Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder judicial, de 13 de septiembre de 2007, por el que se le impone "a Doña Vicenta, por su actuación como Jueza de Primera Instancia e Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 (Jaén), una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes, como autora de una falta muy grave del artículo 417.9 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial " dejándolo sin efecto por cuanto ha transcurrido el plazo de prescripción entre los hechos que pudiesen constituir la falta, como se ha argumentado en el Fundamento Primero del presente escrito. En defecto de lo anterior, que el citado acuerdo sea anulado por haber caducado el expediente al haber transcurrido el plazo que para la caducidad establece la norma aplicable, o subsidiariamente a lo anterior, que se declare que la conducta imputada a mi representada no puede ser constitutiva de falta, por carecer de los requisitos para ello o, en su defecto, que sea tipificada como una falta leve, que habría prescrito. Y, en todo caso, como es lógico, con los efectos inherentes a una declaración anulativa, como son, en el presente casos, los referidos a la retribución dejada de percibir, antigüedad, derechos pasivos y lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2008, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contesta la demanda, y termina por suplicar de la Sala la desestimación del recurso. TERCERO.- Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 27 de enero de 2010, habiendo tenido lugar, y habiéndose observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente alega entre otros motivos la caducidad del expediente, lo que en buena hermenéutica exige su previo análisis, pues de estimarla haría innecesario entrar en el resto de las alegaciones.

Queda acreditado que el expediente disciplinario se incoó a la recurrente en virtud del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 13 de diciembre de 2006. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 425.6 de la ley Orgánica del Poder Judicial la duración del procedimiento sancionador no podría exceder de seis meses, por lo que la resolución de dicho expediente debió ser notificada antes del 13 de junio de 2006, siendo la resolución de fecha 14 de septiembre de 2007, aun cuando esta justifica el retraso en las circunstancias excepcionales que recaen en la tramitación del procedimiento sancionador que se analiza, y en particular en que con fecha 6 de junio de 2006 la Comisión Disciplinaria acordó ordenar al Instructor la formulación de una nueva propuesta de resolución.

En definitiva, la cuestión consiste en determinar si el hecho de devolver la propuesta de resolución al Instructor constituye o no una causa excepcional que justifique el retraso en la notificación de la resolución definitiva.

SEGUNDO

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 16 de noviembre de 2009, donde se dice lo siguiente:

" La cuestión, por tanto, no es la de si se resolvió el expediente y notificó el acuerdo que le puso fin dentro de los seis meses, sino la de saber si la devolución del expediente al instructor constituye una causa excepcional que, conforme al propio artículo 425.6, autoriza a continuar el procedimiento más allá de ese período.

Para dar una respuesta a la pregunta, debemos fijarnos, en primer lugar, en que en el mismo artículo 425, en su apartado 5, o sea, el inmediatamente anterior al que fija el plazo del expediente disciplinario, se dice:

"5. Podrán las autoridades competentes devolver el expediente al instructor delegado para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad".

Parece que, en principio, no se está contemplando aquí un acontecimiento extraordinario desde el momento en que la facultad que se atribuye a las autoridades competentes se integra en el curso normal del procedimiento. Y, en principio, parece, también, que en el planteamiento que expresa la Ley Orgánica no debe conducir por sí sola a la ampliación del plazo porque, inmediatamente después de autorizar esa devolución, el apartado 6 dice:

"6. La duración del procedimiento sancionador no excederá de seis meses.

Cuando, por razones excepcionales, se prolongase por mayor plazo, el instructor delegado deberá dar cuenta cada diez días del estado de su tramitación y de las circunstancias que impiden su conclusión a la autoridad que hubiere mandado proceder".

En efecto, no cuesta excesivo esfuerzo concluir que está incluyendo dentro de ese plazo el tiempo consumido como consecuencia de la devolución. Corroboran esta interpretación los términos taxativos en que se ordena que no se superen los seis meses y la exigencia de que las razones excepcionales por las que puede superarse ese margen temporal sean explicadas por el instructor a la autoridad que mandó proceder y justificada su persistencia cada diez días, con lo que está subrayando su carácter singular y extraordinario. O sea, la ampliación del plazo en el diseño del legislador es una excepción vinculada a hechos también excepcionales, diferentes de los avatares del procedimiento que ya están previstos expresamente. La conclusión de que la devolución del expediente al instructor para nueva calificación no constituye una razón o circunstancia excepcional resulta con naturalidad de lo expuesto y late en las sentencias de esta Sección de 24 y 5 de noviembre de 2008 (recursos 115/2005 y 7/2006), 26 de marzo de 2008 (recurso 320/2004) y 27 de marzo de 2006 (recurso 86/2003 ) que apreciaron la caducidad del expediente a pesar de que la Comisión Disciplinaria hubiera hecho uso de la facultad que contempla el artículo 425.5 : en todas ellas se rechaza que mediaran las circunstancias excepcionales requeridas por dicho precepto. Y en la de 17 de marzo de 2008 (recurso 68/2005 ) se dice al respecto:

"Aplicando la anterior doctrina al caso que ahora se resuelve, necesariamente ha de llegarse a la conclusión de la procedencia de la anulación de los acuerdos sancionadores impugnados, al aparecer dictados cuando ya se había producido la caducidad del procedimiento por haber transcurrido con exceso el plazo legal, y sin que conste que ni por parte del Instructor, ni del CGPJ, se haya dado una explicación adecuada sobre la concurrencia de razón o circunstancias extraordinarias justificativas de la tardanza en resolver. Sin que puedan tomarse por tales, las reiteradas devoluciones del expediente desde el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, a la Comisión Disciplinaria, o de ésta al Instructor, puesto que esas devoluciones no son otra cosa que un lance ordinario del procedimiento sancionador, de cuya causa inmediata es ajeno al imputado, y que no tiene nada de extraordinario o excepcional, en los términos del art. 425.6 LOPJ ".

Ahora bien, si la mera devolución del expediente al instructor no constituye por sí sola una circunstancia excepcional a los efectos que estamos considerando, tampoco debe descartarse que, en unión de otros factores, sí lo sea. Será preciso, por tanto, examinar cada caso para comprobar en qué medida se ve afectado por condicionamientos fuera de lo común que exijan ampliar el plazo de resolución. A tal fin, será preciso contrastar con cuanto conste en las actuaciones la justificación ofrecida por el instructor o, en su caso, por la Comisión Disciplinaria para comprobar si, efectivamente, se han dado razones excepcionales.

Aplicando cuanto se ha dicho a este caso, además, de la evidente y no discutida superación del plazo para resolver, hemos de señalar que no advertimos la concurrencia de circunstancias que por su naturaleza excepcional justifiquen dicho exceso. No sirve la mera devolución, ni, desde luego, la afirmación por la Comisión Disciplinaria de que su decisión requiriendo una nueva calificación es una de las razones que permiten ir más allá de los seis meses. La excepcionalidad que contempla la Ley Orgánica no es la que resulta de su mera proclamación por el Consejo General del Poder Judicial. Es un concepto indeterminado que ha de ser precisado a partir de los datos de hecho concurrentes en cada supuesto.

Los que resultan del expediente ponen de relieve que aquí no se dio ninguna excepcionalidad. A diferencia de lo sucedido en otras ocasiones [por ejemplo, en la considerada por la sentencia de 25 de septiembre de 2006 (recurso 157/2003 )], ni se ha producido enfermedad alguna del expedientado, ni dificultades en las notificaciones o en la recepción de los distintos escritos y documentos, ni se advierte ningún elemento fuera de lo común que pudiera justificar la prolongación del expediente. Tampoco cabe imputar al Sr. Javier la paralización del procedimiento. Y, si se aprecia la rapidez con la que el instructor procede a formular nueva propuesta, la agilidad con que se notifica ésta al interesado y, tras sus alegaciones, se eleva por segunda vez el expediente a la Comisión Disciplinaria, es igualmente perceptible que, incoado el expediente el 13 de septiembre de 2006, no se tomó declaración al expedientado hasta el 4 de diciembre siguiente y que formulado el pliego de cargos el 12 de diciembre de 2006, no se notifica hasta el 8 de enero de 2007 al interesado y al Ministerio Fiscal.

La lentitud con la que se dan estos pasos iniciales y el tiempo empleado en cursar las notificaciones --y no la concurrencia de razones excepcionales-- explican la superación del plazo legalmente establecido. Por tanto, debemos apreciar la caducidad alegada por el recurrente y estimar su recurso, sin que sea preciso examinar las restantes cuestiones planteadas en la demanda" .

TERCERO

En consecuencia, la aplicación de dicha doctrina hace que deba excluirse que la mera devolución de las actuaciones al instructor para que formule una nueva propuesta sea una circunstancia excepcional, pues eso forma parte de la tramitación ordinaria del procedimiento, siendo así que en el presente procedimiento no se aprecia circunstancia alguna que justifique un retraso imputable al perjudicado o a circunstancias de carácter objetivo y excepcional, ya que la única prueba practicada ha sido la declaración de la recurrente. Por todo ello, reconocida la caducidad del expediente ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo, y anularse el acuerdo impugnado, con reconocimiento de los derechos administrativos y económicos que se derivan del mismo.

CUARTO

No procede hacer expreso pronunciamiento de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Que estimamos recurso contencioso-administrativo número 588/2007, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Jiménez Cardona, en representación de Doña Vicenta, contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 13 de septiembre de 2007, que impuso a la recurrente una sanción de suspensión de funciones por tiempo de un mes, como autora de una falta muy grave del articulo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acuerdo que anulamos, con los consiguientes efectos económicos y administrativos favorables a la recurrente.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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